a 7ui/711M-d eolarifkilr Casación No. 25618 PI. IGNACIO SANGUINO ZAMORA 51Ine ~mí de cilutiaá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ignacio Sanguino Zamora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, Sala Penal de Descongestión, el 12 de octubre de 2005, la cual al revocar la decisión absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado el 22 de abril de 2005, condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de lavado de activos, al 1 aepúbliar de eolostink Casación No 25618 PI IGNACIO SANGUINO ZAMORA earte Oluipatmd de 09uocza tiempo que revocó la decisión a quo que condenó al mismo enjuiciado por el delito de falsedad documental para en su lugar absolverlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: "La acción dolosa que generó el presente diligenciamiento tuvo ocurrencia el 16 de octubre de 2003, cuando el ciudadano extranjero de origen español Ignacio Sanguino Zamora, arribó al país a eso de las 9:40 en el vuelo AVOI1 de la aerolínea AVIANCA, llevando consigo en forma furtiva la suma de noventa y ocho mil novecientos euros (98.900) equivalente a $336'170.075.27, dineral éste que aparentemente tuvo su origen en el tráfico de narcóticos".
A través de informe suscrito por el comando de la Policía Fiscal y Aduanera apostada en el Aeropuerto El Dorado de esta capital se dejó a disposición de la Fiscalía a Ignacio Sanguino Zamora, así 2 aepública de eolaffrkr Casación No. 25818 1,11 Pf. IGNACIO SANGUINO ZAMORA earte Ofx.prarra dusiladr como la moneda extranjera encontrada en su poder y la declaración de equipaje en la que acreditaba no ingresar al país suma superior a 10.000 us.
Con base en dicha pesquisa, el 17 de octubre posterior se decretó formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria al ciudadano español (115). Oídos los testimonios de los Policías Fiscales Siervo Antonio Báez Barrera (149) y Aldington Angulo Agudelo (152) y de la funcionaria de la DIAN Miriam Hernández de Llanos (155), el día 23 de dicho mes se resolvió la situación jurídica del incriminado imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado (185).
Aportado testimonio del Policía Fiscal Pedro Julio Quintero Pineda (1108), el 21 de enero de 2004 se dispuso la práctica de múltiples pruebas (1179), algunas de ellas instadas ante las autoridades judiciales de España. Cerrada la investigación, el 5 de abril de 2004 se profirió resolución acusatoria en contra del procesado por los delitos que ameritaron su detención (1243), la cual quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes. 3 oseepública- 45',fikwilva Casación No 25618 Pf.
IGNACIO SANGUINO ZAMORA &arto 05upnwia- En respuesta a la Comisión Rogatoria Internacional se allegó abundante documentación, logrando a través de ella conocerse que el apartamento No.47 del Portal 4, integrado al complejo hotelero 'tos Jardines del Mar" de Marbella (Málaga), fue vendido por el acá acusado al señor Bozidar Maljkovic en 54.091.09€, sobre los cuales tuvo que aportarle 34.087.16E para el levantamiento de gravámenes(fl.30 c2), así también se acreditó que Ignacio Sanguino Zamora es titular de la cuenta 0200010635 en hla Caixa", la cual siempre mantuvo saldos negativos y movimientos exiguos, salvo para la época de venta del inmueble en que aparecen tres ingresos por algo menos de 50.000€ en total, aun cuando en la misma época se amortizan cerca de 30.000€ a cuenta de préstamos que le fueran otorgados al mismo cuentacorrentista (FI. 89 al 241 c2).
Tramitada la audiencia pública, en cuyo desarrollo se aportó declaración jurada notarial de Concepción Sanguino Zamora relacionada con la compra que le habría hecho a Ignacio Sanguino Zamora de muebles por 20.000€ (f1.43), se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia 4 aepühlica- dc ealomlno Casación No. 25618 PI.
IGNACIO SANGUINO ZAMORA &orto 0,5uprarta do tallad DEMANDA Un reproche es aducido contra la sentencia materia de la impugnación extraordinaria por el defensor de Ignacio Sanguino Zamora con afirmado respaldo en la causal primera del artículo 207 del C. de P.P. Acusa así quebranto de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, asumiendo como indispensable en orden a precisarlas referirse a los testimonios de los Policiales Baez Barrera, Angulo Agudelo y Quintero Pineda y la servidora de la DIAN Hernández de Llanos, al tiempo que observa que a ninguno de los deponentes consta algo sobre el origen de los dineros incautados.
Como "actuación judicial denunciada" y aludiendo a una pretendida "falta al debido proceso", refiere algunos postulados teóricos relacionados con el deber para las autoridades de practicar la totalidad de las pruebas ordenadas en cumplimento de las garantías que se deben al imputado en salvaguarda de su derecho de defensa que se expresa de distintas maneras. 5 atpública- de- &:ileinfhier Casación No 25618 PI.
IGNACIO SANGUINO ZAMORA 6-brie CSealia- Para el censor, las pruebas documentales aportadas al expediente acreditan la preexistencia legal de los dineros encontrados en poder del procesado, de donde no emerge aceptable sostener concurrentes elementos que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del encartado, en forma tal que para el demandante el Estado no estuvo en posibilidad de constatar que los dineros provinieran de actividades ilícitas, narcotráfico, o enriquecimiento ilícito, contrabando, etc.
Por el contrario, para el libelista, a folio 232 c2 obra constancia de que el inmueble vendido tenía un valor comercial superior a los 114.000E, así como que el imputado era propietario de un vehículo BMW/740 con un valor de 20.000E. Así, para el actor, se tomó como única prueba incriminatoria haberse encontrado en poder del procesado la suma en moneda extranjera, pero esto carece de la aptitud demostrativa del punible de lavado de activos, situación que lo conduce a peticionar se case el fallo y en su defecto se lo absuelva de todo cargo. 6 at-prihhar de 6lIenthhr Casacoon No 25618 PI IGNACIO SANGUINO ZAMOItA 6-'orto 0.1vp-arta do -jamad CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Previamente destacar la descripción típica del delito de lavado de activos y la sistemática que para estructurar dicha delincuencia ha consolidado la doctrina de la Corte. observa el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, que el Tribunal otorgó valor no solamente al informe policial que da cuenta del episodio de aprehensión del ciudadano español en el Aeropuerto El Dorado y la cuantiosa suma en euros encontrada en su poder, sino el hecho de que las respuestas del procesado fueron divergentes y de su contraste con los demás elementos resultaron, además, contradictorias, surgiendo de semejante forma de actuar indicios graves en su contra además del modus operandi empleado, al tiempo que si bien acreditó la venta de un apartamento en Marbella, en ningún momento estuvo en posibilidad de demostrar que el dinero portado fuera producto de dicho negocio, como que del mismo, según las deudas contraídas y otros gastos del negocio no le quedaban más de 17.000E.
El Tribunal valoró en su conjunto y en sus particularidades la prueba aportada al proceso, haciendo notar a través de las explicaciones suministradas por el propio imputado, la testimonial 7 aqúblic6 de eolombur Casación No. 258I6 P/. IGNACIO SANGUINO ZAMORA &ate CI5t9rana d--juotaa- y documental, que en ningún momento pudo demostrar la legitimidad y licitud de los dineros, pudiéndose inferir lógicamente que el mismo tenía origen en la existencia de un delito de enriquecimiento ilícito.
El cargo no prospera. CONSIDERACIONES 1. Aun cuando el actor casacional pareció acudir de manera definida a la causal primera del articulo 207 y a partir de dicho enunciado acusar el fallo por quebranto indirecto de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de las pruebas, pronto es advertido que sus argumentos divagan en expresiones de inconformidad que no logran anclar en la clase de quebranto acusado el sentido del mismo y sin precisar, en todo caso, la índole del yerro en que, bajo dicha perspectiva. estaría incurso el fallo impugnado. 2.
Como es advertido ab initio por el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, no obstante invocar el casacionista la atpúbliar 'aloatina Casación No. 25818 Pi. IGNACIO SANGUINO ZAMORA t 0,1 5110 05/9ramt driqiChf causal primera acusando la presencia de errores del hecho, alude al propio tiempo quebranto del debido proceso, aún cuando en este caso lo hiciera para relevar que la falta de motivación o pronunciamiento sobre diversas pruebas conduce a resquebrajar las formas propias del juzgamiento, pues desde su margen median elementos de convicción que acreditarían la legalidad y origen de los dineros encontrados en poder del procesado y, en todo caso que no obran medios capaces de comprometer al imputado en la entidad delictiva por la que se le condenó. 3.
Todo cuanto en orden a establecer la responsabilidad del ciudadano de origen español Ignacio Sanguino Zamora en el delito de lavado de activos constituye el fundamento en la sentencia impugnada, comprende una minuciosa valoración de las diversas pruebas allegadas al proceso, contrastando el sentido y alcance de las mismas con los derroteros que ha decantado la doctrina de la Corte en la consolidación de dicha delincuencia y particularmente, en tanto la Sala ha tenido oportunidad de clarificar (Casaciones 23174 y 23754, entre otras), que la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta 9 \‘ aeob-cd de eolanrbia Casación No. 25618 Pi, IGNACIO SANGUINO ZAMORA &arte GEyrarta- durackr punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de ) para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo -. 4.
A partir de estos supuestos, se tiene como un irreductible hecho que Ignacio Sanguino Zamora al arribar al país proveniente de Madrid (España), en el vuelo AV011 del 17 de octubre de 2003, procuró de manera subrepticia ingresar un total de 98.900E, portando directamente en sus bolsillos 35.000€ y la suma restante empotrada en unos velones de mano que traía consigo.
Como es evidente, además de consignar falazmente en la declaración de equipaje y dineros de la DIAN que no traía consigo suma superior a 10.000US o su equivalente en otra moneda y hacerle a las autoridades que inicialmente lo abordaron idéntica afirmación, una vez descubierto en la suma que ocultaba e interrogado por ello explicó que los recursos no le pertenecían, 10 atrühbar de Enlernbur fel &arte 0519rand de cloilaa- \s.\ Casación No. 25618 Pi, IGNACIO SANGUINO ZAMORA pues estaba haciéndole un favor a un amigo que luego lo contactaría en el hotel para recogerlos.
Esta preliminar narración de los sucesos fue sustituida en su versión indagatoria, en donde hizo relación al hecho de tratarse de peculio de su propiedad acumulado a través de la venta de un inmueble y cuyo ingreso a Colombia estaba motivado en el cometido de hacer a:gunas inversiones en mercancías tales como "pastillas, celulares y tabaco" -ignorando por completo proveedores, precios etc.-, explicando que el hecho de ocultar los dineros estuvo motivado en el miedo de perderlos. 5.
Pues bien, la sentencia es contundente en señalar que fluye a partir de la propia narración de los hechos por parte del imputado que «el caudal que le fue confiscado cuando arribaba a esta capital procedente del país ibérico, correspondía a un encargo que le fue solicitado y que desconocía su contenido para luego afirmar que los denarios dimanaban de la venta de un apartamento que tenía en la localidad de Marbella (España), situación que no fue debidamente acreditada dentro de la foliatura, porque si bien se aportó al legajo la correspondiente escritura, la venta sólo fue por un valor de 11 ab-p./Mar ato Casación No. 25618 1TO PI.
IGNACIO SANGUINO ZAMORA eark 0,59r~ do. c,,911.1141- 54.091.09€, suma con la cual debió cancelar 34.087.16€ correspondientes a las hipotecas que pesaban sobre el inmueble». Y, aun cuando alude en esta sede el censor que el precio real del bien fuera acorde con el certificado de tasación visto al folio 232 c2, es lo cierto que dicho avalúo no acredita el precio registrado legalmente y que corresponde exactamente a los valores consignados en el contrato respectivo y sobre los cuales hiciera referencia el fallo en el extracto citado. 61 La pretensión de introducir clandestinamente tan cuantiosos recursos al país, explicando de manera inverosimil lo que la motivó, esto es, procurar hacer unas inversiones en una actividad comercial sobre la cual se mostró particularmente ignorante, sin tener contactos en Colombia ni personas conocidas relacionadas con los rubros a que aludió, en una acto de aparente improvisación y riesgo absolutos para los dineros que en condiciones semejantes no estuvo en posibilidad seria de justificar su origen, nada distinto procuró al juzgador que consolidar la prueba sobre su responsabilidad, máxime cuando la diversa manera de motivar la consecución de los dineros puso desde un principio en alerta la mendacidad de sus afirmaciones. 12 agliblit.,:a EPolentiva &arre CI5upir"r de &moco. \‘' Casación No 25618 PI IGNACIO SANGUINO ZAMORA 7.
Realzó el fallador para rechazar la tesis del juez de primer grado referida al hecho de ignorar el incriminado el carácter delictivo de su proceder, que basta considerar desde las consecuencias mismas de índole administrativo que su actuar le imponía, esto es, que no declarar la cuantiosa suma que ingresaba al país le reportaría su decomiso y pérdida, para desmentir tan elemental excusa, pues sólo si el capital carecía de origen lícito es que resultaría entendible proceder a su ocultamiento, toda vez que nadie arriesga recursos bien habidos en la forma temeraria como habría procedido el enjuiciado.
Por la manera corno actuó el procesado, surge evidente el propósito de encubrir el origen delictivo del extraordinario caudal con miras a darle apariencia de legalidad e intentar por tanto vincularlos al tráfico económico en nuestro país. a. Con atinado detenimiento, el Procurador observa que sumado al cúmulo de contradicciones en que incurrió el procesado al explicar el origen y destino de los recursos que le fueron incautados, son protuberantes a partir de dicha justificación copiosos indicios que se construyen en su contra, atendiendo a su manera de actuar, el modus operandi que caracterizó su 13 aepúbbar d éPalandna- Casación No. 25618, PI.
IGNACIO SANGUINO ZAMORA earic OiSupnwra- do efi~r conducta, en tanto procuró mimetizar los dineros en velones que ocultaban su ingreso al pais, tomando la aventura de llevar consigo todo cuanto se dijo constituían sus ahorros a riesgo de perderlos en su integridad so pretexto de intentar introducirlos en el comercio nacional mediante la compra de elementos inciertos y sin previamente conocer el distribuidor de los mismos, así como estar desvirtuado que la totalidad de las divisas eran originarias de la venta de un apartamento de su propiedad que en caso alguno posibilitaba en la realidad de semejante negocio acumular tan cuantioso capital, además de adjuntar constancias de venta de muebles que un familiar pretendió avalar en el propósito de aumentar el patrimonio del incriminado sin resultados positivos, desde luego. 9.
En condiciones semejantes, debe rechazarse la afirmación del libelista según la cual el Tribunal no motivó razonadamente el fallo, como que valoró con exposición de su mérito las diversas pruebas allegadas y si bien no aludió al avalúo del inmueble referido en precedencia, está visto que su acreditación en manera alguna logra desvirtuar el fundamento de la condena, realzadas en detalles minuciosos la magnitud de las imprecisiones indagatorias frente a los datos que revelan la multiplicidad de 14 atpúbliar 6:1Pla1Mina Casación No. 25618 1. 01 Pi.
IGNACIO SANGUINO ZAMORA 61Yre ~Mía' de cg11.41C.lar documentos allegados al expediente y a través de los cuales no solamente se conoce la verdadera magnitud del negocio que involucró un bien inmueble del imputado negociado en España, sino que también se supo de la real significación económica del mismo, asi como del manejo de la cuenta corriente de propiedad de aquél durante su existencia que siempre tuvo un saldo en rojo, salvo, precisamente, para la época en que el negocio se concretó, subyaciendo en todo ello, conforme quedó claramente imputado en el pliego de cargos, la existencia de un delito de enriquecimiento ilícito como actividad de donde proviene el lavado de activos por el que se lo condenó. En vista de lo anterior y observado que el libelo no tuvo la Idoneidad suficiente para demostrar el yerro apreciativo acusado, al descartarse cualquier intervención oficiosa de la Corte advertido que los derechos procesales se garantizaron a plenitud, el fallo se mantendrá incólume.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 5 aepúbbea- de 6>abIlind Casación No. 25618 P/. IGNACIO SANGUINO ZAMORA earta Ctiupnvna - de citaiaa RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HAS.AM ANC A JOSÉ LEONIWMOSTOS MARTÍNEZ \-D ALFREDO GOMEZ-6UINTERO PÉREZ EXCUSA JUSTIFICADA mAku re. ROSARIO GetiZÁLa DE LEMOS SIGI 16 aepúbbco \\.> Casación No. 25618 PI. IGNACIO SANGUINO ZAMORA C'orte 01g9VIWId úñez 17