Micelio
25616(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 25616 HECTOR JAVIER ALVAREZ Proceso No 25616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 63 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil seis. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Héctor Javier Alvarez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado primero penal del circuito de Facatativá, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS Así fueron narrados los hechos juzgados en las instancias: “El joven soldado Jorge Armando Acosta Guevara fue herido mortalmente con proyectil de arma de fuego por Héctor Javier Alvarez, quien ostentaba el grado de sargento, el día 2 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 2:40 d ella mañana, en la población de Facatativá, después de que abandonaran, junto con los soldados Manuel Guerra González y Joaquín Borja Carmona, un establecimiento público en el que se encontraban ingiriendo licor.

La causa de la agresión no fue otra diversa al reclamo verbal que le hiciera el hoy occiso al sargento, derivado del golpe que el último le propinó al primero en la cara, cuando éste se encontraba realizando una necesidad fisiológica contra una pared, hecho que conllevó a que el soldado le recordara - al sargento – que él ya no tenía esa calidad, pues se encontraba próximo a abandonar la institución castrense.

“Iniciada la marcha, y encontrándose Jorge Armando Acosta doblando la equina para tomar la calle quinta toda vez que transitaban por la carrera primera, Héctor Javier Alvarez, en estado de embriaguez, esgrimió el arma de fuego que portaba y disparó en contra de la humanidad del primero de los nombrados, siendo éste alcanzado por un proyectil que hizo blanco en uno de sus glúteos, ocasionando serias lesiones a vasos sanguíneos de alta importancia, tales como la ilíaca interna y externa, lo que desencadenó un choque hipovolémico y de contera su muerte, pese a la asistencia médica que recibió como consecuencia del auxilio que le prestó el soldado Manuel Guerra González.

“ Héctor Javier Alvarez abandonó el lugar en compañía de Joaquín Borja Carmona, siendo capturado momentos después portando una arma de fuego, a la que le hacía falta un proyectil; finalmente se logró demostrar que el proyectil hallado en el cuerpo del occiso fue disparado con el arma que Héctor Javier Alvarez llevaba consigo.” ACTUACION PROCESAL El 2 de abril de 2004, la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Madrid (Cundinamarca), abrió investigación penal, e inmediatamente ordenó vincular mediante indagatoria a Héctor Javier Alvarez (fs., 9).

Luego de escucharlo en diligencia de descargos (fs., 32), la Fiscalía delegada ante los Juzgados penales del circuito de Facatativá, mediante providencia del 7 de abril siguiente le impuso medida de aseguramiento como autor del delito de homicidio simple (fs., 41). El 16 de junio de 2004 la Fiscalía quinta seccional cerró la investigación (fs., 131), cuya decisión quedó en firme el 8 de julio del mismo año, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa(fs.,151).

El 12 de agosto de 2004, la Fiscalía sexta seccional acusó al sindicado por la comisión del delito de homicidio simple, descrito en el Libro 2º, título I, capítulo segundo del código (fs., 163), mediante decisión que quedó en firme al ser confirmada el 12 de octubre siguiente por la Fiscalía delegada ante el tribunal Superior de Cundinamarca (fs., 2 cuaderno segunda instancia fiscalía).

El Juzgado primero penal del circuito de Facatativá avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria (fs., 26 cuaderno juzgado) y pública (fs., 147), y finalmente, mediante sentencia del 12 de abril de 2005, condenó a Héctor Javier Alvarez a la pena principal de 14 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio simple, por el mismo tiempo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios (fs., 303).

El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, el 24 de noviembre de 2005 del mismo año, confirmó la decisión (fs., 11 cuaderno tribunal). DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Aduce en ese sentido, que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al apreciar distintos medios de prueba que lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 103 del código penal y 232 del código de procedimiento penal, y a dejar de aplicar los artículos 29, 121 y 250 de la Constitución Política.

En seguida, con base en esa premisa, señala que el Tribunal ignoró las reglas de la sana crítica al estudiar las pruebas relacionadas con la identificación del autor del hecho punible, pues el tribunal, luego de “apreciar las pruebas arrimadas en conjunto de acuerdo a su criterio de la sana crítica, pero dejando de lado la comparación de los testificaciones con los documentos, los documentos con los resultados de dictámenes emitidos por medicina legal a fin de comprobar si todo aquello formaba un todo unitario y coherente; inclusive toma su haber y en contra de mi defendido los elementos probatorios que derivan de la impresión personal causada por las partes, lo cual, a su vez, pudo tener alguna justificación al ser proferida a la luz preponderante del rezagado y hoy superado sistema inquisitivo, cuyos lineamientos son incompatibles y van en contravía de los artículos 29, 121, 230 y 250 de la Constitución Nacional e incluso podría pensarse del artículo 248 – congruencia – de la ley 906 de 2004, bajo cuya égida se implantó el imperante sistema de juzgamiento penal eminentemente de corte acusatorio.” En suma, dice, no se estableció debidamente quien fue la persona que ejecutó el comportamiento, si fue su defendido u otro, estimando suficiente con ese fin la declaración del solado Joaquín Borja Carmona, pero sin tener en cuenta el cuidado que se debía tener con la cadena de custodia del arma incautada, ni los exámenes forenses que hablan de la incapacidad síquica de su defendido para ejecutar el hecho punible.

En fin, “para infortunio de la justicia y de mi cliente al no investigarse y probarse adecuadamente los hechos la culpabilidad recayó necesariamente en cabeza de mi poderdante.” En seguida, luego de transcribir apartes de autorizados tratadistas sobre el concepto de justicia y de resaltar como la legitimidad de las decisiones depende de la fidelidad a los principios y valores fundantes del Estado, señala que una visión garantista del proceso penal no entiende la sentencia por fuera de una acusación concreta, de manera que la trascendencia del error surge de la infracción al principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 de la ley 906 de 2004 y cuya aplicación por favorabilidad desnuda la ilegalidad de la decisión que demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: Primero: El recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación indisolublemente vinculado a los fines que persigue, procede, entre otras opciones, cuando en la sentencia de segundo grado se incurre en violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial (causal primera), vista siempre de cara a las finalidades que a la casación le son inherentes.

Segundo: Desde esa perspectiva, mas como un medio para cumplir las finalidades del recurso que como un fin en sí mismo, el artículo 212 del código de procedimiento penal le exige del recurrente el deber de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión mediante la presentación clara, precisa y coherente de los cargos, de acuerdo con la causal seleccionada, de modo tal que sean en sí mismo autosuficientes, como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.

Por eso, frente a la causal primera se ha dicho, tratándose de errores de derecho, cuyo origen radica en falsos juicios de legalidad o de convicción, que como tales deben proponerse de acuerdo a modelos de argumentación que correspondan al sentido del yerro denunciado. O si de errores de hecho se trata, respetando que ellos surgen de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, cuya esencia impone ser fiel con su carácter objetivo contemplativo, en los dos primeros casos, o con su necesaria vinculación argumentativa en el último de los eventos.

No obstante, el discurso del demandante es totalmente etéreo, impreciso como el que más, confuso y difuso, pues su argumentación, luego de anunciar la causal y el sentido del cargo, se desprende totalmente de la premisa de la cual parte, para exponer una serie de comentarios que no tienen ninguna vinculación con la censura propuesta. La lectura de la demanda refleja las múltiples inconsistencias y una variada temática, como que critica en términos genéricos la apreciación de los medios de prueba, sin ninguna conexión entre si, para luego abordar un discurso que pretende indicar la infracción al debido proceso y en concreto al principio de congruencia, pero sin la necesaria demostración que impone el recurso extraordinario y que en el caso ninguna relación tiene con la causal aducida.

Se destacan por lo mismo, opiniones generales acerca de la manera como se evaluó la ley y la prueba, sin consideración alguna por las más mínima técnica que el recurso exige, y que en el caso del error de raciocinio que medianamente se alcanza a percibir, requería del casacionista un esfuerzo adicional para demostrar cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se infringieron en la decisión ameritada.

En fin, olvida el casacionista que las exigencias del recurso son insoslayables y que la casación amerita un discurso serio, coherente, afín con la causal seleccionada y que no basta un discurso deshilvanado que por lo confuso le impide a la Corte atender su estudio. Tercero: La demanda, como queda visto de los apartes que se ha seleccionado, no es clara ni coherente a la hora de formular los cargos, hasta el punto que de admitirla la Corte tendría que rehacerla, lo cual solo sería posible pasando por alto el principio de limitación y sustituyendo al actor en sus propósitos.

Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), y además porque no se observan violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar, se inadmitirá. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Héctor Javier Alvarez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON Permiso MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1