Micelio
25615(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25615. CASACIÓN Belford Bolívar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25615. CASACIÓN Belford Bolívar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos de la misma ciudad el 22 de junio de 2005, lo condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.

HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se inició el presente proceso con fundamento en la resolución de la Fiscalía General de la Nación, de fecha marzo 19 de 1999, mediante la cual dispuso adelantar por separado instrucción sobre la legalidad de unas actas de conciliación que según probanzas trasladadas de la investigación previa que dio origen a las presentes diligencias, presentaban irregularidades en su confección. Fueron determinadas en la acusación como las Nos. 2103.

Es de resaltar que las Actas Nos. 2549, 1798 BIS, 1662 BIS, 2094, 2092, 2213, 2371, 1735, 1736 y 2536 no se estudiarán en este expediente con motivo de la ruptura de la unidad procesal proferida en esta sede de la causa (…)” ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación preliminar que duró 4 años, la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, el 19 de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Belford Manuel Bolívar Mosquera, la situación jurídica le fue resuelta el 7 de abril de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal, concierto para delinquir y concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público.

Cerrada la investigación, la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Anticorrupción, que ya conocía de la actuación, el 17 de septiembre de 1999, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra Belford Manuel Bolívar Mosquera. Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de diciembre de 1999, lo confirmó en su integridad.

El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión –Foncolpuertos- de Bogotá, que luego de tramitar el juicio en debida forma, adoptó las siguientes decisiones: a) Declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo, por errónea calificación, en relación con las conductas punibles de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa. b) Declaró la extinción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. c) Condenó, entre otros, a Belford Manuel Bolívar Mosquera a la pena principal de 14 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por el lapso de 5 años, como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo (6 en total) y concierto para delinquir.

Apelado el fallo por los defensores de otros de los condenados y por Belford Manuel Bolívar Mosquera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión –Foncolpuertos-, adoptó las siguientes decisiones: a) Decretó la extinción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, a favor de los procesados Ricaurte Barrios Barrios, Mabel Cristina Prestán López y Gladis Esther Montero de Campo. b) Modificó el quantum de pena impuesta a Belford Manuel Bolívar Mosquera y, en su lugar, impuso la de 96 meses de prisión como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo. c) En lo demás, lo confirmó. L A D E M A N D A El defensor de Belford Manuel Bolívar Mosquera al amparo de las causales tercera, primera y segunda de casación presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero: Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.

Aduce el censor que para la época en que se dictaron las decisiones de instancia se había configurado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, establecido en el artículo 83 del Código Penal. Es así cómo asevera que no obstante los hechos que dieron origen a la actuación objeto de debate tuvieron su cauce en la investigación previa No. 096 de 1995 desarrollada por la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Anticorrupción, el señor Belford Manuel Bolívar Mosquera fue vinculado al diligenciamiento mediante diligencia de indagatoria el 19 de marzo de 1999, es decir, cuatro años después de la realización de la investigación referida, “ generando tal decisión lo que la ley y la doctrina considera como nulidades por vinculación tardía del imputado al proceso”.

En estas condiciones, establece que se menoscabó el derecho de defensa de su representado, toda vez que la facultad consagrada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la de recibir en indagatoria a todo aquel que tenga conocimiento del curso de investigaciones en su contra fue vulnerada por la actuación judicial. Así, luego de transcribir apartes de jurisprudencia y doctrina respecto del tema discutido, señala que la competencia por factor territorial para efectos del juzgamiento de las conductas objeto del presente trámite está radicada en cabeza del Juez Penal del Circuito de Barranquilla, despacho al que en su oportunidad fue repartido el expediente, en atención a que los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir presuntamente tuvieron ocurrencia en dicha ciudad, y no en la sede del Juez Penal Especializado de Bogotá D.C. de Descongestión - Foncolpuertos, quien dictó el fallo de primer grado, cuya competencia fue derivada de lo normado por el Acuerdo 2573 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que creó despachos judiciales de descongestión para el caso de Foncolpuertos, tanto de primera como de segunda instancia, invadiéndose, en su criterio, la órbita de competencia del funcionario que, en principio, le había correspondido el conocimiento del caso, en los términos anteriormente mencionados.

Por lo anterior, considera que la actuación referida vulneró el principio de juez natural, consagrado por el artículo 11 de la Ley 600 de 2000. En estos términos, concluye que se encuentra configurada la causal primera de nulidad consagrada en el artículo 306 del estatuto procesal penal, esto es, la falta de competencia del funcionario judicial.

Por otro lado, manifiesta que el Tribunal Especializado de descongestión violó en forma directa el contenido de los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, al igual que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en atención a que, en su criterio, la decisión de segunda instancia no solo menoscabó la normatividad que rige en materia de prescripción de la acción penal, sino que también al momento de elaborar la tasación de la pena correspondiente, omitió tener en cuenta la disminución en los términos de punición establecida en la legislación que implementó el sistema acusatorio.

En otras palabras, según concepto del casacionista, la colegiatura partió de un término prescriptivo de seis años y ocho meses establecido para los servidores públicos, haciendo a un lado lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “ en el sentido de reducir una cuarta parte el término para la prescripción, el cual en dicho artículo se establece que el mismo no podrá ser inferior a 3 años; en ese orden de ideas, si hacemos los cómputos respectivos nos da un término prescriptivo de 5 años”.

Es así cómo arguye que el término mínimo de prescripción establecido para los servidores públicos en la Ley 600 de 2000, es decir, 80 meses (6 años y ocho meses), en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, queda reducido a 60 meses, esto es, 5 años, en atención a la disminución de la cuarta parte contemplada en la Ley 906 de 2004.

En estas condiciones, retomando el caso concreto, asevera que el término de prescripción para los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir quedaron interrumpidos al momento de la emisión de la resolución de acusación, lo que derivó, en su criterio, a que el término en mención corriera por la mitad del máximo punitivo fijado para cada conducta.

Al respecto, dice el casacionista: “ Para el delito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima es de 8 años, la mitad por consiguiente, es de 4 años; lo que quiere decir que mi mandante tiene un año de gabela o de más para igualarlo a 5 años; en cuanto al punible de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 de dicha ley, la pena máxima es de 6 años, la mitad por consiguiente es de 3 años; lo que quiere decir que mi mandante tiene 2 años de gabela o de más para igualarlo a 5 años”.

De igual forma, señala que existieron nulidades por la presencia en el diligenciamiento de yerros relativos a la época y no a la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, puesto que, según el censor, la sentencia recurrida no precisa las fechas de las actas de conciliación, pues sólo aparecen firmadas en el mes de diciembre de 1993, por lo cual, este hecho constituye “ una dificultad para la defensa de mi poderdante”, en razón a que se imposibilitó la solicitud oportuna de la prescripción de la acción penal, que en dicho sentido debió producirse en agosto de 2000.

Así mismo, sostiene que su asistido durante la etapa de juzgamiento solicitó fueran escuchados los testimonios de los señores William Hernández Carrillo, Gerente de Colpuertos; Mayron Vergel Armenta, Agente Liquidador; y Álvaro Serrano Vivius, Director de la Oficina Jurídica, sin que fuese resuelta a su favor la petición incoada. Situación similar ocurrió respecto de la solicitud de la práctica de inspección judicial en los ocho juzgados laborales del circuito de Barranquilla con el propósito de determinar el número de procesos ejecutivos que se adelantaban en esa sede, al igual que los balances presentados por Colpuertos, donde en informe presentado al Ministerio de Transporte a marzo de 1994, “ milagrosamente aparece un pasivo estimado de cerca de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000)”.

De igual forma, acota que se evidencia una nulidad por violación al factor funcional de la distribución jerárquica de la competencia, al ser resuelto el recurso de apelación por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y no por el Tribunal Superior de Barranquilla, órgano, en su criterio, competente. En estas condiciones, aduce que a su mandante se le conculcó el derecho de defensa al no poder ejercer una vigilancia constante sobre el proceso, toda vez que el mismo fue trasladado a Bogotá. Por último, centra su censura en una supuesta nulidad constitucional por violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el que incurrieron los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación en contra de su defendido, al no proferirse resolución inhibitoria, ni haberse precluido la investigación por atipicidad de la conducta, ni producirse la cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, respectivamente.

En estos términos, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia dictada el 13 de julio de 2005, ordenando, de igual forma, remitir el expediente al juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Segundo cargo Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el citado profesional del derecho acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de derecho “ en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público”, y, de igual forma, incurrir en error de hecho “ en cuanto al delito de concierto para delinquir”.

De esta forma, señala como normas vulneradas en forma indirecta por la actuación judicial los artículos 32, 55, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000; así mismo, la indebida aplicación de los artículos 286 y 340 de la Ley 599 de 2000. Asevera que el Tribunal omitió en sus consideraciones la presencia de la causal de ausencia de responsabilidad de la conducta desplegada por su defendido, estatuida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, esto es, “ se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o un cargo público”, puesto que, en su criterio, el señor Belford Manuel Bolívar Mosquera obró de buena fe en el ejercicio de un cargo público, como era el de Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

Por otro lado, resalta que a su representado sólo se le incrimina en el fallo impugnado por el delito de falsedad, y en ninguna ocasión se le endilga responsabilidad por el ilícito de concierto para delinquir. A continuación, realiza un recuento de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el a quo para proferir la condena en contra de su mandante, analizando la diligencia de indagatoria del mismo donde manifestó que dentro de sus funciones se encontraba la de acompañar su rúbrica a la totalidad de las conciliaciones de carácter laboral que se suscitaron entre los trabajadores de Colpuertos y su empleador, haciendo énfasis en las actas 2526, 2451, 2318, 2103 y 2082, “ todas ellas elaboradas supuestamente en diciembre de 1993, en realidad fueron confeccionadas y suscritas en fechas posteriores”.

De igual forma, establece que en los archivos del Ministerio del Trabajo no se hallaron dichos soportes. Reitera que su asistido actuó de conformidad con el principio de buena fe, por lo que considera que la decisión de ad quem en lo relativo a establecer que por el sólo hecho de la aparición de su firma en las actas de conciliación aludidas se vio inmerso en la autoría material de la precitada falsedad, resulta desatinada, en razón a que el señor Belford Manuel Bolívar Mosquera solamente autorizaba las actas de conciliación que ya se encontraban confeccionadas por los representantes de las partes y su función se encontraba encaminada a velar por el respeto de los derechos ciertos e indiscutibles de los empleados de la entidad.

Así mismo, resalta que el contenido de las actas es de carácter dispositivo, toda vez que crea derechos de carácter laboral y los condiciona, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva del sindicato donde estaban afiliados los trabajadores y la empresa, situación distinta a la conducta descrita por el tipo penal de falsedad en documento público, donde lo que se sanciona es, en su criterio, el “ carácter narrativo”.

Por otro lado, menciona que los testimonios de los trabajadores Janett Cecilia Bolívar Rangel, Luis Eduardo Fernández Camargo, Amadeo Rossi Negrete, Julio César Vargas Utria y Arnando Araujo Coronel, “ fueron tomados bajo amenazas que si no colaboraban y decían todo lo contrario en contra de los procesados, los mandaban a la cárcel”. Al respecto, dice el casacionista: “ Por tal presión, estas personas declaraban que no conocían las actas de conciliaciones cuestionadas y que otorgaron poderes en fechas posteriores y para demandas laborales distintas y que no recibieron suma alguna por dichas conciliaciones, lo cual no es cierto porque estas personas y otros más otorgaban poderes a diestra y siniestra a varios abogados por cualquier deuda laboral que apareciera en la convención colectiva de trabajo y que la empresa se las debía (…)”.

Luego, resalta el censor que el delito de concierto para delinquir no fue abordado por la decisión de la Colegiatura, lo que considera una violación directa por error de hecho. Por último, menciona que la violación indirecta denunciada se observa en la trasgresión de los artículos 286 y 340 del Código Penal, puesto que, según el censor, la primera preceptiva debió haber sido analizada en aras de edificar la adecuación típica de la conducta, mientras que la segunda fue ignorada en las consideraciones del caso.

De esta forma, concluye que la apreciación elaborada por la Colegiatura respecto de las actas de conciliación debatidas, al igual que los testimonios anteriormente referidos quebrantaron el ordenamiento jurídico, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. Cargo tercero Finalmente, el defensor de Bolívar Mosquera apoyado en la causal segunda de casación acusa al juzgador de segunda instancia de emitir sentencia no consonante con los cargos planteados en la resolución de acusación. Bajo el título que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, afirma el recurrente que en el libelo acusatorio formulado por la Fiscalía de conocimiento se llamó a juicio a su defendido por los punibles de estafa y tentativa de estafa agravada, ilícitos sobre los cuales el a quo decretó la nulidad parcial de la actuación, decisión ésta que posteriormente sería confirmada por el Tribunal.

En estas condiciones, sostiene el casacionista que se incurrió en un vicio de nulidad, puesto que considera que no le es dable al fallador en la etapa procesal del juzgamiento modificar la conducta acusada, pues dicha actuación sólo es predicable por parte del ente acusador al momento de realizarse la audiencia preparatoria. Es así cómo asevera que al permanecer en firme la acusación formulada por el delito de estafa, “ porque con la nulidad no desaparece el delito de estafa y tentativa de estafa agravada, el sigue vigente”, era deber de los juzgadores de instancia pronunciarse sobre los mencionados ilícitos en sus respectivas sentencias, yerro de omisión que, en su criterio, configura la demostración del cargo acusado al no encontrarse la sentencia impugnada en consonancia con los cargos formulados en el escrito de acusación. En estos términos, acota que ante la improcedencia consagrada en la ley en lo concerniente a la modificación de la adecuación típica por parte del sentenciador, sin el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, “ solo cabe proferir decisión absolutoria”.

En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. Los procesados Ricaurte Barrios Barrios, Mabel Cristina Prestan López y Gladis Esther Montero de Campo, así como el defensor de Rafael Alfonso Peralta Gutiérrez, coadyuvan las pretensiones del demandante.

Los no recurrentes concuerdan en sostener que le asiste razón al demandante en cuanto la acción penal por los delitos por los cuales fue condenado se encuentra prescrita y, en consecuencia, se debe declarar la cesación de procedimiento, sin que sea necesario abordar el estudio de los demás motivos de disenso. 2. Por su parte la apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista aduciendo que los cargos fueron enunciados y desarrollados en forma antitécnica, razón por la cual, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

De igual forma, advierte que si se dejara de lado el aspecto técnico, a igual conclusión desestimatoria se arribaría, de tener en cuenta que el juzgador declaró la prescripción al aplicar correctamente las normas sustanciales, respecto de las conductas delictivas consumadas por los procesados que no ostentan la calidad de servidores públicos.

Así mismo, en lo que concierne con la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, asevera que dicha norma no tiene aplicación en el presente caso, según lo dispuesto en su inciso tercero. Respecto del tercer cargo sostiene la no recurrente que debe ser desestimado, puesto que en momento alguno Belford Bolívar Mosquera fue condenado por el delito de estafa y tentativa de estafa agravada, razón por la cual, en su criterio, la sentencia no resulta incongruente.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo primero En primer término, destaca la Delegada que la formulación del cargo no se encuentra ajustada a los parámetros técnicos establecidos, toda vez que, de acuerdo con el principio de prioridad, las varias propuestas de nulidad deben formularse en consideración a su mayor cobertura procesal.

De igual forma, sostiene la representante de la sociedad que si bien el recurrente alega una serie de irregularidades que a su juicio se habían presentado dentro de la actuación judicial, en momento alguno demostró que se hubiere vulnerado la estructura del proceso, o la afectación de las garantías fundamentales como consecuencia de alguna de estas irregularidades.

En lo concerniente al reparo formulado respecto de la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, colige la Procuraduría que no le asiste razón al casacionista, puesto que de acuerdo con lo normado por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el término de prescripción para los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas realicen conducta punible o participen en ella, “ se aumentará en una tercera parte”, lo cual significa que en ningún caso podrá ser inferior a 6 años y 8 meses, tanto en la etapa instructiva como en la fase del juicio.

Así mismo, recuerda que según la postura jurisprudencial, la disminución punitiva establecida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no opera para las actuaciones donde se encuentre ejecutoriada la resolución de cierre de investigación. En estas condiciones, resalta el Ministerio Público que el procesado en la ejecución de los punibles que se le atribuyen, actuó en su condición de Inspector de Trabajo, es decir, como servidor público y, en consecuencia el máximo punitivo contemplado para los ilícitos referidos debe aumentarse en una tercera parte, para efectos de la contabilización del término de prescripción penal.

En estas condiciones, colige la Delegada que al quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 3 de diciembre de 1999, sin que haya operado la prescripción de la acción penal, (puesto que las actas de conciliación fueron firmadas presuntamente en diciembre de 1993), en atención a lo anteriormente expuesto, la acción penal por los delitos de falsedad ideológica y concierto para delinquir prescribe el 3 de agosto de 2006.

Por otro lado, en lo concerniente al reparo por violación al derecho de defensa por vinculación tardía del procesado a la actuación, considera el representante de la sociedad que el recurrente en momento alguno la demuestra, ni realiza petición específica al respecto. Sostiene que si bien se sobrepasó el término previsto en el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, vigente en esa época para adelantar la investigación previa, el Estado aún no había perdido la facultad de adelantar la acción penal por los delitos que dieron origen a este proceso.

En estos términos, concluye la Delegada que el procesado contó en la indagatoria con la posibilidad procesal de controvertir las pruebas imputadas en su contra y siempre estuvo acompañado por su abogado defensor, “ por lo tanto carece de fundamento el reparo que ahora se formula por violación del derecho de defensa”. En lo atinente a la violación del principio de juez natural, sostiene la Procuraduría que los acuerdos 1799 y 2573 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura a través del ejercicio de la facultad constitucional y legal para propender por la descongestión de los despachos judiciales, en momento alguno variaron la competencia por el factor objetivo y funcional establecida en el Código de Procedimiento penal y, además, el programa de descongestión referido se encontraba, a su juicio, vigente al momento de proferirse los fallos de instancia. Así, recuerda que la Corte ha señalado que la competencia para conocer de los casos específicos de la Empresa de Puertos de Colombia corresponde a los juzgados penales del circuito de descongestión para Foncolpuertos Bogotá, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003, por consiguiente, la segunda instancia corresponde a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el caso sub judice.

En cuanto a la omisión de la práctica de algunas pruebas deprecadas por la defensa en la etapa del sumario y posteriormente en la de juzgamiento, acota que el recurrente no demuestra la manera como el juzgador arribó a una decisión alejada a la verdad procesal. A su juicio, olvida el recurrente que el juzgador de primera instancia cotejó de manera concienzuda y pormenorizada los medios de convicción oportunamente allegados al diligenciamiento, cuyo análisis aparece registrado en los folios 60 a 147 del cuaderno original 35.

Por último, en lo relativo a la vulneración de los principios de favorabilidad y legalidad de los delitos y las penas al no darse aplicación a lo reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, al igual que no existir mérito probatorio para condenar al procesado, conceptúa la Procuraduría que respecto del segundo punto debió encaminarse el reproche por la vía de la causal tercera de casación, mientras que en lo concerniente a la aplicación de la referida norma, reitera que la misma no tiene aplicación para el presente caso.

En estas condiciones, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Cargo segundo Afirma la Delegada que los dos cargos formulados bajo esta égida (error de derecho y de hecho) no solo presentan falencias de naturaleza técnica, sino también de fondo. Sostiene la Delegada que el censor en la formulación del presente cargo desconoce el principio de no contradicción que rige la casación, toda vez que cuestiona la culpabilidad para luego mezclar el tema con la atipicidad, aspectos que en su criterio ha debido plantear en capítulos separados.

Asevera que la anterior contradicción torna ininteligible la argumentación intentada, puesto que al mismo tiempo el demandante acusa el fallo por aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal, sin que de ninguna de las pruebas aducidas fuera dable deducir el aspecto subjetivo o intencional, y sobre las mismas pruebas se afirma que el hecho imputado era atípico.

De la misma forma, advierte una falencia de carácter similar cuando el censor al referirse al concierto para delinquir expuso que “ ´no existen pruebas en el proceso que soporten la tipificación del punible de concierto para delinquir”, puesto que según el representante de la sociedad el Tribunal se refiere a la conformación de una presunta banda criminal para defraudar el erario público, sin esgrimir medio de convicción alguno, limitándose a plantear meras conjeturas respecto de la presencia de profesionales del derecho frente al inspector al momento de suscribir las actas de conciliación. Al respecto, dice la Procuraduría: “ Entonces, si el esfuerzo se enfilaba a sostener la ausencia de culpabilidad de la conducta, era de suponer que se aceptaba cuando menos la correspondencia de los hechos con la descripción del tipo penal de la falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir; de donde resulta incomprensible que al tiempo se pretenda enervar la adecuación típica de la falsedad en documento y del concierto para delinquir.

Y si la discusión se iba a centrar sobre la culpabilidad, tampoco era de recibo la simultánea objeción de la tipicidad porque si el dolo se define como la conciente y voluntaria infracción de la ley penal, resulta obvio que la falta de adecuación de la conducta a un tipo legal descrito, rehúsa la posibilidad de analizar si en su ejecución se actuó con el propósito de quebrantarlo.” Por último, advierte un nuevo desatino del censor cuando pretende demostrar un supuesto error de hecho dentro del marco de referencia de la violación directa de la ley sustancial, lo que debió desarrollar por la vía del cuerpo segundo de la causal primera.

Por lo anterior, conceptúa la Delegada que el cargo debe ser desestimado. Cargo tercero En criterio de la Procuraduría tampoco le asiste razón al demandante pues, desde el análisis de la técnica de casación, resulta evidente que el censor equivoca la formulación de su reproche, en atención a que formula el mismo por la vía de la causal segunda para desembocar en una supuesta nulidad, sin que se configure ninguno de estos yerros.

En estas condiciones, destaca el Ministerio Público que ante la errada calificación del mérito respecto de los delitos de estafa y estafa agravada, el juzgador de primera instancia decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, con el fin de subsanar dicho error. Por lo anterior, al señor Belford Bolívar Mosquera no fue condenado por los delitos de estafa y tentativa de estafa agravada, sino solamente por falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, decisión confirmada en su integridad por el ad quem.

En atención a lo anteriormente expuesto, concluye que al no presentarse la incongruencia planteada en el escrito demandatorio y al evidenciarse que el cargo debió formularse bajo el sendero de la causal tercera de casación, conceptúa la Delegada que el reproche debe ser desestimado. En estas condiciones, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. El defensor de Belford Manuel Bolívar Mosquera, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Las irregularidades que califica como violadoras del debido proceso cita las siguientes: a) Que se dictó sentencia cuando ya había operado la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Igualmente, que las sentencias de instancia no hicieron referencia a las actas de conciliación, lo que generó que no se decretara la extinción de la acción penal por esta misma razón. b) Que el señor Belford Bolívar Mosquera fue vinculado tardíamente a la investigación. c) Que los juzgadores de instancia no eran los competentes para juzgar al citado procesado. d) Que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta para efecto de determinación de la pena lo reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en especial lo referido a la disminución de los términos de punición. e) Que no se resolvió a favor de su procurado la solicitud de que se recibieran los testimonios del Gerente de Colpuertos, Agente Liquidador y del Director de la Oficina Jurídica de la citada entidad y que se practicara inspección judicial en los ochos juzgados laborales de circuito de Barranquilla. f) Que se vulneró el principio de legalidad de los delitos y de las penas, puesto que no se profirió resolución inhibitoria, ni se precluyó la investigación por atipicidad ni se profirió providencia que ordenara la cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, respectivamente. 2.

Si bien la demanda no es rigurosa en cuanto a la debida técnica, en razón a que en un mismo cargo formula pluralidad de reparos contra el fallo impugnado, de todos modos del cuerpo de la argumentación se advierte cuál es la inconformidad del censor, por lo que la Sala procederá a pronunciarse de fondo, anunciando desde ya que no le asiste la razón al censor.

Veamos: En lo que tiene que ver con la extinción de la acción penal, se hará previamente las siguientes precisiones en torno al trámite dado por las instancias. Recuérdese que la imputación fáctica y jurídica hecha al procesado en la resolución de acusación fechada el 17 de septiembre de 1999, providencia que cobró ejecutoria el 3 de diciembre de esa anualidad, acusó, entre otros, a Belford Manuel Bolívar Mosquera por los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, (seis [6] en total), conductas delictivas que desplegó cuando se desempeñaba como inspector de trabajo adscrito a la Dirección Regional de Trabajo (Atlántico).

Dentro de tales circunstancias, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 estatuye que cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. En otras palabras, en ningún caso el término de prescripción podrá ser inferior a 6 años y 8 meses en cualquiera de las etapas del proceso en el evento en que la pena máxima prevista en la ley sea de 5 años o menos. Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto al máximo de la pena, se sabe que el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 regula como pena máxima para el delito de falsedad 8 años de prisión. Y para la conducta punible de concierto para delinquir, sea que se trate del artículo 186, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980, o del 340, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, comporta una pena máxima de 6 años.

Aclarado lo anterior, con estricto apego en lo reglado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, razón por la cual comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, lapso que no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las conductas punibles por las cuales fue condenado el procesado comporta un término de prescripción que no puede ser inferior a 6 años y 8 meses; y toda vez que la resolución de acusación adquirió firmeza el 3 de diciembre de 1999, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, desató el recurso de apelación contra el pliego de cargos, debe concluirse que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción no ha operado.

En lo que tiene que ver con el reparo, según el cual, los juzgadores de instancia no eran los competentes para juzgar al procesado, tampoco le asiste la razón, por las siguientes razones: Recuérdese que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 señala: “ Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

“Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto ”. De acuerdo con la anterior normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de mayo de 2003, expidió el Acuerdo N° 1799, mediante el cual dictó normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito del territorio nacional, contemplando en su artículo 4°: “ Los juzgados penales de circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ‘COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘Foncolpuertos’, que se encuentre en curso en los juzgados penales del circuito de territorio nacional.

De igual manera, conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos ”. De igual manera la citada Sala del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N° 2573 del 25 de agosto de 2004, que en su artículo 5°, estatuyó: “ La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ‘COLPUERTOS’ y ‘FONCOLPUERTOS’, cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.

Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo ”. Finalmente, la vigencia de los Acuerdos N° 1799 y 2573, ha sido prorrogadas por los Acuerdos N° 2562 de 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre de 2004. De esa manera, resulta claro que cuando se expidieron los fallos de instancia (13 de julio de 2005 y 24 de noviembre de 2005) estaba en vigencia el programa de descongestión, motivo por el cual dichos funcionarios eran los competentes para conocer y juzgar los comportamientos del procesado.

Como lo destaca el Procurador Delegado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los citados acuerdos no vulneró el postulado del juez natural, puesto que no varió la competencia por el factor objetivo y funcional fijado en la ley procesal. Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que en este evento los funcionarios judiciales carecían de competencia para juzgar las conductas punibles atribuidas al procesado en el pliego de cargo.

En consecuencia, este reparo no prospera. Respecto de que el procesado Belford Manuel Bolívar Mosquera fue vinculado tardíamente a la investigación; en primer lugar dígase que de acuerdo con el recuento de la actuación procesal, el instructor profirió resolución de apertura de instrucción, el 19 de marzo de 1999. Escuchado en indagatoria, la situación jurídica se le resolvió el 7 de abril de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal, concierto para delinquir y falsedades ideológicas en documento público (6 en total).

Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 17 de septiembre de 1999 con resolución de acusación en contra del procesado y por los delitos señalados en precedencia, que al ser recurrida, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, el 3 de diciembre de 1999, lo confirmó en su integridad. Ahora bien, es cierto que la investigación preliminar se inició en el año de 1995; sin embargo, como lo destaca el Procurador Delegado, a más que el Estado no había perdido la facultad de adelantar la acción penal por los delitos que dieron origen a este proceso, el fundamento de la apertura de instrucción fue la inspección judicial efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación practicada el 9 de marzo de 1999 a la oficinas de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo del Atlántico, “ en la cual se pudo verificar que el señor BOLÍVAR MOSQUERA, en su condición de Inspector de Trabajo, fue la persona que autorizó las Actas de Conciliación que reconocían a favor de varios ex funcionarios de FONCOLPUERTOS millonarias indemnizaciones, sin ninguna clase de fundamento legal ”.

En esas condiciones, en este evento no puede decirse que la vinculación del procesado a la instrucción fue tardía y que no pudo controvertir las pruebas allegadas al diligenciamiento, pues desde que fue escuchado en indagatoria hasta el día en que se calificó el mérito del sumario contó con el tiempo suficiente y la asesoría legal para solicitar pruebas con el fin de desvirtuar los cargos que habían en su contra.

Así, este reparo tampoco tiene éxito. Que se omitieron la practica de algunas pruebas que el acusado había deprecado en la etapa de instrucción, se rige en una afirmación personal carente de la debida demostración, puesto que revisado los fallos de instancia, se advierte con claridad que, como lo dice el Tribunal, “ La actuación criminal que desplegó el procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MSOQUERA, consistió en que valiéndose de su condición de Inspector de Trabajo, dio aprobación a millonarios acuerdos contenidos en las actas de conciliación Nos. 2526, 2451, 2318, 2103 (II) y 2082, las cuales a la postre resultaron fraudulentas, pues conforme a lo corroborado por los beneficiarios de las mismas, no fueron suscritas en la fecha consignada en ellas (diciembre de 1993), éstos no prestaron su consentimiento para adelantar las reclamaciones sobre las que versaban y no recibieron las millonarias cuantías impresas en las mismas”.

En otras palabras, los juzgadores con estricto apego en la plural prueba que obra en el diligenciamiento, tales como: las actas de conciliación espurias, los testimonios de los presuntos beneficiarios de la liquidación prestacional y de Jhony Rafael Barrios, Olga Lucía Sabalza Miranda, Jorge Rafael Vitalo Monroy, Víctor Cipriano Mendoza Santiago y Mayron Vergel Armenta, las indagatorias de los procesados, el estudio grafológico, las inspecciones judiciales practicadas a distintas entidades, los informes de liquidación, de control financiero y de legalidad, de evaluación de la Contraloría General de la República, el estudio realizado por la División Nacional de Investigaciones de Delitos contra la Administración Pública del Cuerpo Técnico de Investigación, y los múltiples documentos, entre otros los hallados en la diligencia de allanamiento practicada a la casa de habitación de Esperanza Escorcia Cervantes, concluyeron, en grado de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

En esas condiciones, como quiera que el censor no demostró la trascendencia del yerro in procedendo, al no evidenciar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas echadas de menos para con el convencimiento del juzgador y el objeto del proceso; y toda vez que la Corte no advierte ninguna irregularidad en cuanto a la elaboración de los correspondientes juicios de hecho y de derecho, este reparo no está llamado a prosperar.

De otro lado, como también lo tiene dicho la Corte, de manera mayoritaria, no resulta procedente, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar lo reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 para actuaciones donde se haya emitido resolución de cierre de investigación ejecutoriada, en tanto no fue propósito del legislador extender la política de descongestión y depuración a los asuntos que para la fecha de su aplicación se encontrasen en la etapa del juicio.

Finalmente, el reparo que enuncia el actor, según el cual, se vulneró el principio de legalidad de los delitos y las penas, puesto que no se profirió resolución inhibitoria, ni se precluyó la investigación por atipicidad ni se profirió providencia que ordenara la cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, son afirmaciones del censor que no tiene el correspondiente fundamento.

Si su intención era demostrar que en este evento los juzgadores debieron absolver al procesado de los cargos atribuidos en la resolución de acusación, no era la causal de nulidad la adecuada para deprecar dicha solicitud, sino que ha debido de postularlo a través de la causal primera de casación, demostrando el yerro in iudicando y dando las razones por las cuales estima que la conclusiones de la sentencia debieron ser favorables al acusado.

No obstante, como quedó visto en un reparo anterior, el proceso cuenta con los suficientes datos para predicar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Por consiguiente, ninguno de los reparos formulados en el cargo de nulidad están llamados a prosperar. Segundo cargo 1. El defensor de Belford Bolívar Mosquera, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal violar, de manera directa, la ley sustancial por errores de derecho y “ de hecho ” que lo llevaron a predicar la existencia de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.

Argumenta el censor que en este evento no se analizó la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el artículo 32, numeral 5° del Código Penal y que Belford Bolívar Mosquera actuó de buena fe. 2. Tampoco le asiste la razón al censor, puesto que los juzgadores en las sentencias de instancia consignaron los suficientes argumentos en torno a la existencia de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público y la responsabilidad del procesado.

Veamos: Respecto de la primera conducta, esto es, concierto para delinquir, dijo el Tribunal “ debe decirse que el mismo se encuentra descrito y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, que establece: " Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta ", de tal manera que la acción incriminada consiste en: " concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio común, sino como' la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista " “Relativo a este tema, el operador de primer grado en la sentencia recurrida esbozó: " Del estudio de las probanzas se desprende que se trata de la participación de un número plural de individuos que actuaron en una verdadera empresa criminal, con división de tareas definidas, con un solo designio criminal, un propósito como el de defraudar las arcas del Estado, en cuya organización unos ordenaban y otros obedecían, porque la ejecución de diferentes conductas no permitía ser desarrolladas por una sola persona.

Es así cómo, dentro de toda esa compleja actividad, son perfectamente diferenciables las actividades que cada uno de los acusados cumplía en la farsa constituida para defraudar el erario público, como que unos por su condición de litigantes o representantes de la empresa elaboraban las Actas de conciliación sin soporte fáctico y otros en su condición de inspectores de trabajo daban fe de la legalidad de los documentos' como del acuerdo de voluntades para dotarlos de carácter ejecutivo.

En fin, las actividades delictivas desarrolladas por cada uno de sus miembros eran necesarias y complementarias para el logro eficiente de su objetivo; esto es, lograr timar los recursos del Estado " (f1.147 c.o.3). “En tales condiciones, si en este asunto varios servidores públicos y abogados litigantes, indudablemente convinieron en la ideación, producción y aprobación de numerosas actas de conciliación, actividades que necesariamente exigieron la puesta en peligro de diversos bienes jurídicos, algunos de los cuales en varias ocasiones se infringió, devenir ilícito que se prolongó en el tiempo, si se tiene en cuenta que según consta en el expediente la elaboración de los citados documentos se efectuó desde el año 1.993, para la Sala resulta innegable que se satisfacen a plenitud los ingredientes estructurales requeridos para la configuración del ilícito de concierto para delinquir, correspondiendo en acápite separado, establecer si el procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA es responsable de su ejecución. “Lo propio ocurre con el punible de falsedad ideológica en documento público consagrado en el artículo 286 del Código Penal y que establece: " El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad ".

“Dicho comportamiento delictivo, fue analizado Jurisprudencialmente concluyendo: " Características de la falsedad ideológica. La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o, parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, puesto que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico - sociales que allí se plasman.

“Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.

“De otro lado, como quiera que BOLÍVAR MOSQUERA, indicó que en el presente caso el punible que hipotéticamente se configuraría sería el de falsedad material en documento público y no la ideológica, habrá de precisarse que la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás se encargó de establecer las diferencias entre uno y otro, al puntualizar: " Diferencias entre los verbos rectores de falsedad material e ideológica En efecto, para la falsedad ideológica estableció los verbos rectores "extender" y "consignar", cuyo significado y alcances son distintos a los del verbo ''falsificar'' que se dejó exclusivamente para la falsedad material.

Quien extiende un documento público que puede servir de prueba es el que tiene la función certificadora de los hechos que corresponden al ejercicio de sus funciones y al hacerlo está obligado a consignar la verdad y nada más que eso, por lo que existe presunción de veracidad en el documento público “Por manera que, si en las actas de conciliación contentivas de los acuerdos que sobre acreencias laborales a que arribaban la empresa FONCOLPUERTOS y sus ex trabajadores, se consignaban apartes que se alejaban de la realidad y que iban encaminados al reconocimiento y posterior pago de conceptos a los cuales los precitados no tenían derecho, indefectiblemente acreditan la ocurrencia del ilícito contra la fe pública endilgado a BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, correspondiendo ahora, establecer si estuvo involucrado en su realización. “ X. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD “El procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA en primera instancia fue hallado responsable de los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y concierto para delinquir, al haber fungido como Inspector de Trabajo en las fraudulentas actas de conciliación Nos.2526, 2451, 2318,2103,2103 (II) Y 2082.

“En primer lugar debe decirse, que el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de marzo de 1.999 efectuó inspección judicial a las instalaciones de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo del Atlántico, estableciendo que desde el 26 de diciembre de 1.991 el procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA se desempeñaba como Inspector de Trabajo (fI.93 c.o.1).

“ De igual manera, se indicará que de la desprevenida revisión de las actas de conciliación Nos.2526, 2451, 2318, 2103, 2103 (II) Y 2082 todas ellas elaboradas supuestamente en el mes de diciembre de 1.993 (fls.14, 38, 42, 50, 56, 59 Y 60 c.o.1), a simple vista se aprecia que quien fungió como Inspector de Trabajo y que por tanto, avaló con su firma los millonarios acuerdos celebrados en éstas, entre FONCOLPUERTOS y sus ex trabajadores, fue precisamente el aquí procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA.

“ Dentro de la indagatoria rendida por BOLÍVAR MOSQUERA el 29 de marzo de 1.999, éste manifestó que una de sus funciones era la de avalar con su rubrica los acuerdos a que lIegaren los trabajadores con sus empleadores, debiendo para el efecto observar el acatamiento de los derechos ciertos a favor de los primeros, señalando que previamente las referidas partes le presentaban los correspondientes documentos que las acreditaban como tal, los cuales, él procedía a verificar; por otro lado, al ponérsele de presente las citadas actas de conciliación, reconoció como suya la firma impuesta en cada una de ellas.

“ De otra parte, al cuestionársele acerca del porqué durante el allanamiento practicado por el C.T.I, no se encontraron los poderes que los ex trabajadores supuestamente le otorgaron a algunos profesionales para que los representaran en las aludidas conciliaciones y que él había revisado, no supo ofrecer respuesta satisfactoria, pues adujo: " los soportes con los respectivos poderes se presentaron ante el funcionario, posteriormente se trasladaron a un cuarto donde reposa toda la documentación del ministerio, donde no hay los mínimos requisitos para organizar un archivo.

Posteriormente, fueron enviadas al Fondo. Por lo tanto se traspapelaron o no aparecen, no sé. Debido a que no había archivador y se colocaron en un cuarto, no sé. Ahí están las solicitudes que se hicieron para arreglar esa situación, pero hasta la fecha no se ha solucionado nada, ahí están tirados en el suelo " (fI.92 c.o.5). “ En contraposición a lo afirmado por el procesado BOLÍVAR MOSQUERA, previamente a su diligencia de inquirir varios de los beneficiarios de las pluricitadas actas que aprobó, cuyos testimonios fueron ampliamente descritos por el a quo en la sentencia recurrida, al unísono manifestaron su total desconocimiento de los precitados acuerdos en los que resultaron beneficiados en millonarias cuantías, pues otorgaron poderes en fechas posteriores y para conceptos laborales distintos, además de afirmar que no recibieron suma alguna por dichas conciliaciones, tal es el caso de los exportuarios JANETT CECILIA BOLIVAR RANGEL, LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ CAMARGO, AMADEO RUDICO ROSSI NEGRETE, JULIO CESAR VARGAS UTRIA, HERNANDO ANTONIO ARAUJO CORONEL (fls.120, 122, 138, 140 Y 240 c.o.1), entre otros.

“ Por manera que, es atinada la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado en el sentido de que las cuestionadas actas de conciliación Nos. 2526, 2451. 2318, 2103, 2103 (11) Y 2082, todas ellas elaboradas supuestamente en diciembre de 1.993 en realidad fueron confeccionadas y suscritas en fechas posteriores, desechándose de paso el argumento defensivo del procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, relativo a que fueron aprobadas en las fechas en ellos consignadas y que revisó individualmente los documentos que soportaban la calidad de las partes que en los mismos participaron, toda vez que como se observó, en los archivos del Ministerio de Trabajo no se hallaron los precitados soportes.

“ Ahora bien, la pregunta acerca del por qué las referidas actas de conciliación, deberían necesariamente ser confeccionadas en el último mes del año 1.993, es satisfecha por el doctor MAYRON VERGEL ARMENTA, para ese entonces, Superintendente General de Puertos de Colombia, pues en declaración vertida el 7 de febrero de 1.997 puntualizó: “ Como la empresa Puertos de Colombia se extinguía jurídicamente al final de 1993 antes del cierre del año se giraron los cheques que estaban pendientes y se firmaron los giros respectivos o traslados que tenían que hacerse en cada uno de los Puertos aclarando que la dirección financiera ni la gerencia general firmaron cheques con posterioridad al11 de enero de 1.994 " (fI.276 c.o.11), de ahí el manifiesto afán de los aquí procesados por incluir dentro del referido plazo nuevas acreencias laborales a todas luces ilegales conforme a lo aducido por el citado funcionario.

“ En tales condiciones, para esta Sala resulta acertada la decisión condenatoria proferida por el a quo, toda vez que es innegable la existencia de una bien montada organización delincuencial que de tiempo atrás venía contribuyendo al deterioro económico y por ende social que afronta el país, dicha empresa criminosa contaba en sus filas con servidores públicos, entre otros, del otrora Ministerio del Trabajo, así como de la propia Puertos de Colombia, así mismo, con el concurso de abogados litigantes que efectuaban con los primeros acuerdos de pago de millonarias cuantías de dinero.

“ La actuación criminal que desplegó el procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, consistió en que valiéndose de su condición de Inspector de Trabajo, dio aprobación a millonarios acuerdos contenidos en las actas de conciliación Nos.2526, 2451, 2318, 2103 2103 (II) y 2082, las cuales a la postre resultaron fraudulentas, pues conforme a lo corroborado por los beneficiarios de las mismas, no fueron suscritas en la fecha consignada en ellas (diciembre de 1.993), estos no prestaron su consentimiento para adelantar las reclamaciones sobre las que versaban y no recibieron las millonarias cuantías impresas en las mismas.

“ En ese orden de ideas, imperioso resulta para la Sala impartir confirmación a la decisión condenatoria proferida en primera instancia en contra del procesado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA como coautor responsable de los punibles de falsedad ideológica en concurso homogéneo y concierto para delinquir, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el precitado en el recurso de apelación que interpuso.” En consecuencia, la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado se encuentran debidamente analizadas, motivo por el cual no era dable al sentenciador entrar a pronunciarse sobre la causal de ausencia de responsabilidad que echa de menos el libelista, puesto que además de no haber sido alegada como fuente de exculpación en el comportamiento del procesado, el anterior análisis probatorio hecho por el Tribunal pone en evidencia los elementos integrantes de las conductas punibles por la que fue condenado.

En efecto, el cuerpo de la providencia anteriormente reseñado evidencia no solo la existencia de la tipicidad de los delitos imputados al procesado, sino que fluyen las razones por las cuales se considera vulnerado de los bienes jurídicos con la infracción a la ley penal y, por supuesto, su responsabilidad a título de dolo, comportamientos ilícitos que desplegó en su calidad de servidor público.

De ahí que no se pueda predicar que Bolívar Mosquera fue asaltado en su buena fe. Así mismo, cuando el procesado afirma que los poderes que otorgaron los ancianos para efecto de la pensión y que fueron utilizados ante la oficina de trabajo, cuyos poderdantes sostuvieron no recordar la fecha en que los suscribieron y otras particularidades que reseña, constituye una personal apreciación con el fin de restar su mérito probatorio, olvidando que la simple discrepancia de criterios no se erige en yerro demandable en casación, máxime cuando el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los principios que informan la sana crítica.

De esa manera si consideraba que el juzgador al momento de valorar los plurales elementos de juicio vulneró los postulados que informan la sana crítica, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, entonces el censor debió postular la censura bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, del la ciencia y del sentido común vulnerada y su incidencia frente la parte conclusiva del fallo, labor que tampoco emprendió el casacionista.

Por consiguiente, los argumentos expuestos por el libelista no logran poner en evidencia un yerro que conduzca a evidenciar la transgresión de un precepto de contenido sustancial. Así, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo 1. Finalmente el defensor de Belford Bolívar Mosquera, con base en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, habida cuenta que no comparte que el Juzgador hubiese declarado la nulidad respecto de las conductas punibles de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa, pues tal labor, en su criterio, era del instructor.

Por tal motivo, por razón de dichas conductas punibles el juzgador debió absolver a su procurado. 2. Como quedó cabalmente reseñado en los antecedentes del trámite procesal, si bien es cierto que el instructor calificó el mérito del sumario, acusando al procesado por los delitos de estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal, concierto para delinquir y falsedades ideológicas en documento público, también lo es que el juzgador de primera instancia al proferir el correspondiente fallo, adoptó las siguientes decisiones: a) Declaró la invalidez parcial de lo actuado a partir de la providencia que ordenó clausurar el ciclo investigativo en relación con las conductas punibles de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa por errónea calificación. b) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de fraude procesal. c) Condenó a Belford Manuel Bolívar Mosquera, con los resultados ya conocidos, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de noviembre de 2005. De esa manera resulta desatinado predicar la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia en lo atinente a las conductas punibles de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa, pues con la declaratoria de invalidez parcial de lo actuado, por errónea calificación, claro era que dichos punibles no eran objeto de definición en el fallo.

Finalmente, de acuerdo con el proceso penal que regía a este trámite, correspondía a los funcionarios judiciales (fiscales y jueces) velar que el diligenciamiento cursara por los senderos de la legalidad, motivo por el cual estaban autorizados para adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con dicho mandato, entre ellas, declarar la invalidez de los actuado, como aquí lo hizo atinadamente el juzgador de primer grado, al advertir un error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación 25615) He salvado el voto por dos razones.

La primera, relacionada con los términos de prescripción; la segunda, referida a la aplicación del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Lo hago así. 1. La prescripción normal. En otras ocasiones he manifestado lo que sigue, que ahora reitero: No estoy de acuerdo con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe en seis años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud.

Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente. En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejercicio de sus funciones, la acción penal prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior a cinco (5) años.

Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio. En casos como este, los tres delitos de los cuales se habla (receptación –para la señora Navarro-, peculado y falsedad) estarían prescritos, si se tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6 de mayo del 2000. De otra parte, para recabar en lo mismo, no se puede olvidar lo siguiente: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesados- cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado.

Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los ilícitos mencionados está prescrita.

Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia. Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios jurisprudenciales es más favorable.

En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la “ley”. La Sala, entonces, se ha debido ocupar más en detalle del tema. 2.

La prescripción prevista en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal cobija también lo relacionado con la etapa del juicio. En otras oportunidades he dicho lo siguiente, que ahora repito: 1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial.

Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). ii) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). iii) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento ” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id). viii) Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio.

Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id). x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales ” (Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio ” (Id). xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). xiv) El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual ” (Id). xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).

En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400.

Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.

Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel. La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.

Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio.

Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo. El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar. En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio. 2.

El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.

El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio. El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas. El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.

El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación. Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.

Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.

La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal. 3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma.

Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título. 4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.

El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar).

Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión. Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios.

Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso. 5.

De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio.

Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial. Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. 6.

Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio.

Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo. 7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”.

El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”.

Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete. 8.

Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado. 9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural ”.

Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo.

Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.

Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004.

No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.

La Corte, entonces, sobre este punto, también ha debido pronunciarse de fondo. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (24-8.2006). � Ver, entre otras, auto del 13 de septiembre de 2005 PAGE 2