Micelio
25615(20-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25615. Casación Belford Manuel Bolívar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25615. Casación Belford Manuel Bolívar Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 130 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la petición de aclaración, complementación o adición de la sentencia de casación fechada el 27 de julio de 2006 elevada por el defensor del procesado Belford Manuel Bolívar. SÍNTESIS DE LA PETICIÓN El citado profesional del derecho presenta dos eventos por los cuales la Corte debe “ aclarar ”, “complementar ” o “ adicionar ”, el fallo de casación: 1) Dice que como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación se concede en el efecto devolutivo, de acuerdo con el artículo 192, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, necesario es concluir que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

Por tal motivo, teniendo en cuenta que la resolución de acusación se dictó el 17 de septiembre de 1999, siendo esa la fecha “ donde empieza a correr el término de la prescripción de la acción penal ”, resulta claro que en este evento cuando se profirió el fallo de casación la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción. 2) A continuación dice que en “ subsidio solicito ya no la prescripción de la acción penal invocada anteriormente sino la de menor término prescriptivo que aparece señalada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 ”, basándose en el principio de favorabilidad consagrado “ en los artículos 6° del Código Penal y del Código de Procedimiento; y también en el artículo 6° de la Ley 906 de 2004; y su pilar o soporte constitucional, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ”.

Luego de consignar algunos aspectos al respecto y de afirmar que en este evento el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción es de 5 años, sostiene que “ a favor de mi poderdante el Estado le queda debiendo 2 años del término prescriptivo de la acción penal porque el legislador del 2004 estableció como mínimo como término prescriptivo 3 años ”.

Afirma que con cualquiera de los dos estatutos en precedencia analizados se debe declarar la extinción de la acción penal por dicho fenómeno. También recalca que los falladores de instancia se pronunciaron al respecto, pero de manera desatinada. De otro lado, manifiesta que no comparte la afirmación de la Corte, según la cual, en el presente asunto no se vulneró el principio del juez natural, puesto que se desconoce los Acuerdos 1799 y 2572 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, pide que se mantenga la decisión de instancia “ en el sentido de que no se configuró típicamente el delito de estafa, surge entonces la posibilidad de que mi agenciado tenga que soportar una nueva investigación con otra incriminación diferente, violando el principio de la cosa juzgada consagrado en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, como norma rectora ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales.

Por tal motivo, si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible sólo de ser corregido por la vía de los recursos. En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil colegir que los argumentos que exhibe el memorialista no se encuadran en ninguna de la hipótesis que prevé el citado artículo 412 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se trata de errores aritméticos, o de una imprecisión en el nombre del acusado o una omisión sustancial en la parte resolutiva, sino que el memorialista pretende debatir el fallo de casación en torno a la extinción de la acción penal, la falta de competencia de los funcionarios judiciales y el error en la calificación jurídica, temas que fueron objeto de definición al contestarse los cargos primero y tercero. Además, el defensor del sentenciado si estima que el fallo se dictó cuando ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción, ha debido sustentar dicha petición a través de la acción de revisión y con base en la causal segunda reglada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Corte considera oportuno reiterar que las sentencias de casación que son proferidas por esta Corporación, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, esto es, en la fecha de su emisión y, por lo mismo, no son susceptibles de recurso alguno, lo que implica que ha culminado la actuación y, consecuentemente, se finiquitó la acción penal, motivo por el cual se carece de competencia para hacer cualquier otro pronunciamiento.

En esas condiciones, por improcedente, se negará la petición de que se aclare, complemente o adicione el fallo de casación dictado por esta Corporación el 27 de julio de 2006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Negar, por improcedente, la petición de aclaración, complementación o adición del fallo de casación solicitada por el defensor de Belford Manuel Bolívar.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 25615) He salvado el voto porque considero que la acción penal seguida por los dos delitos está prescrita.

Sobre el tema, permanezco en esta apreciación, que ahora reitero. No estoy de acuerdo con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe en seis años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente. En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejercicio de sus funciones, la acción penal prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior a cinco (5) años.

Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio. En casos como este, los tres delitos de los cuales se habla (receptación –para la señora Navarro-, peculado y falsedad) estarían prescritos, si se tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6 de mayo del 2000. Frente a otro punto –la prescripción de la acción respecto de servidores públicos-, el suscrito ha sostenido lo siguiente, que ahora reitera: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesados- cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado.

Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los ilícitos mencionados está prescrita.

Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia. Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios jurisprudenciales es más favorable.

En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace en torno de la benignidad de la “ley”. En el caso de autos se percibe lo siguiente: a) Se trata de los delitos de concierto para delinquir, sancionado con un máximo punitivo de 6 años, y de una falsedad en documento público, punida con prisión máxima de 8 años. b) Con el incremento previsto respecto de servidores del Estado, las penas mayores serían de 8 y 10.6 años, respectivamente. c) Como en el juicio se reducen los términos a la mitad, la prescripción operaría en 5 años para el primero y en 5.3 años para el segundo. d) Si la acusación quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 1999 –hace 6 años y 7 meses-, a la fecha de la sentencia de la Corte -27 de julio del 2006-, es obvio que ya han pasado los 5 y los 5.3 años mencionados y, por tanto, se imponía la declaratoria de prescripción y de la consecuente cesación de procedimiento. e) De otra parte, si la ocurrencia de los hechos se remonta inclusive hasta antes de 1995, y el fallo final –el de la Corte- es del año en curso, es claro que habría sucesión de “jurisprudencias” en el tiempo y que, por tanto, se debía acoger la más benigna, para el caso, la que se prohija en este disentimiento.

Por cualquiera de las dos vías, y por las dos, entonces, se imponía el decreto de prescripción. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (7-11-2006) PAGE 10