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25614(06-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25614 LUIS ANDRÉS ARIZA MORENO VS. CAJA AGRARIA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25614 Acta No.08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANDRÉS ARIZA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 30 de julio de 2004, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y OTROS.

ANTECEDENTES LUIS ANDRÉS ARIZA MORENO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en forma principal se declare que fue despedido sin justa causa, que operó la sustitución en las obligaciones contractuales, crediticias y bancarias, entre aquella y el Banco Agrario y consiguiente solidaridad entre la Caja y el Banco Agrario; que como consecuencia se le reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría en cualquiera de las entidades demandadas, con el pago de salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales, primas, vacaciones, cotizaciones para todos los riesgos, el crédito de vivienda y el auxilio de vivienda convencional.

En subsidio, pide la indemnización por despido, la pensión de jubilación convencional, sus incrementos e intereses moratorios, reajuste de cesantías, pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, hasta cuando se produzca la terminación legal del contrato, indemnización por mora, fallo extra y ultra petita, más costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Caja Agraria, entre el 3 de noviembre de 1976 y el 28 de junio de 1999; que su último cargo fue el de auxiliar operativo, siendo el último salario básico mensual de $468.267, más prima de antigüedad $159.211, auxilio de alimentación $65.960, para un promedio mensual de $891.462.86; que los Decretos base de la supresión de cargos, fueron declarados inexequibles, a partir de su promulgación; que fue despedido sin justa causa; que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que fue afiliado tardíamente para riesgo pensional; que estaba afiliado al Sindicato, y que agotó la vía gubernativa.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda manifestó que no existía obligación, ni responsabilidad suya, ya que los hechos alegados en la demanda, no le son imputables, ni por acción, ni por omisión. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y falta de legitimación por pasiva(folios 170 a 173).

Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., indicó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos de la demanda inicial, referentes a la existencia del contrato de trabajo; negó los atinentes a la sustitución patronal y señaló que el accionante nunca se vinculó al Banco demandado, ni que él fue su empleador; además de la inexistencia de la sustitución patronal, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de título y de causa, inexistencia jurídica de lo demandado, prescripción, cobro de lo no debido, y las demás que resulten probadas (folios 164 a 167).

La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas; aceptó el hecho referente a la vinculación del actor mediante contrato de trabajo, pero aclaró que la terminación obedeció a lo previsto por los Decretos 1064 y 1065 de 1999, decisión que notificó al demandante, a quien le pagó la correspondiente indemnización, al igual que las prestaciones sociales correspondientes; que si bien los decretos fueron declarados inexequibles, también lo es que cuando terminó el contrato de trabajo, ellos eran constitucionales.

Agregó que no procede el reintegro solicitado, ni la reliquidación de prestaciones, pues la Caja Agraria liquidó y pagó todos los conceptos, y respecto a la pensión convencional, que era una mera expectativa. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de no debido, compensación, petición antes de tiempo, prescripción y buena fe.

La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a todas las Entidades demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, falta de título y causa, cobro de lo no debido, propuestas por el Banco Agrario; y la de imposibilidad del reintegro, respecto a la Caja Agraria, con costas a cargo del actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, mediante providencia del 30 de julio de 2004, confirmó la absolutoria de primera instancia. El Tribunal, en atención al escrito de apelación, limitó su análisis a los aspectos protestados y sustentados referentes a la no declaratoria de solidaridad, a las cotizaciones al ISS, a la indemnización por despido, y a la pensión de jubilación convencional.

En torno al contrato de trabajo, arguyó que no fue materia de discusión el agotamiento de la vía gubernativa, la relación laboral, y sus extremos. Referente a la terminación del contrato concluyó que la parte demandante guardó silencio ante la absolución por el reintegro, proferida por el a quo, por lo que negó la pretensión sobre cotizaciones.

Respecto a la sustitución patronal entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, adujo no encontrar en el proceso elementos de juicio para concluir la veracidad de tal hecho, carga probatoria que, dijo, le correspondía al actor, conforme a lo previsto por el artículo 177 del C. P. C., pues, sostuvo, que ni siquiera estaba probado que éste prestara servicios al Banco Agrario.

Adujo no poder entrar a decidir las pretensiones exclusivamente frente a la Caja Agraria, puesto que con ello cambiaría el petitum de la demanda, facultad que sólo era del actor, por lo cual tampoco podía desconocer el principio de la congruencia de la sentencia, con apoyo en apartes de pronunciamiento de la Corte, en el proceso radicado 8674, los cuales copió. Agregó, que si en gracia de discusión se resolvieran las pretensiones en relación con la Caja Agraria, el reintegro no prosperaría, pues el actor no cuestionó la absolución del Juzgado; que la indemnización por despido le fue pagada, y respecto a la pensión convencional, revocó la decisión del a quo, y declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; “y en sede de instancia revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare que las PETICIONES PRINCIPALES de que el despido fue ilegal y sin justa causa por parte de la Caja Agraria, que se declare la ineficacia del despido, que se declare que el Banco Agrario sustituyó a la Caja Agraria en sus obligaciones contractuales, crediticias y bancarias, que al momento del despido el trabajador se encontraba amparado con los beneficios de la convención colectiva, que como consecuencia del despido injusto e ilegal se ordene el reintegro a la Caja Agraria o a quien haga sus veces o asuma sus obligaciones al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, como consecuencia del reintegro se declare la no solución de continuidad entre la fecha de terminación injusta por parte de la Caja Agraria y la del reintegro definitivo, como consecuencia de todo lo anterior se ordene a la Caja, o a quien haga sus veces o asuma sus obligaciones, al pago de salarios, primas de antigüedad con el correspondiente porcentual convencional, primas de servicio, escolar de vacaciones y vacaciones, con los aumentos legales y/o convencionales que se han producido o que se autoricen con posterioridad desde la fecha de terminación hasta cuando se produzca el reintegro, que se ordene a la Caja Agraria a efectuar el pago de las cotizaciones por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro y por todo el tiempo de la relación laboral, o reintegrar el valor pagado por el demandante, que se ordene a la Caja Agraria a efectuar el desembolso del crédito de vivienda y el auxilio de vivienda convencional, aprobado y sobre el cual pesa garantía hipotecaria constituida.

“PETICIONES SUBSIDIARIAS: Se ordene el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa con el último salario, o sea tenido en cuenta el incremento de la prima de antigüedad por el incremento porcentual convencional y la totalidad del tiempo de servicio, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, cuando el demandante cumpla 55 años de edad debidamente indexada, con el último salario promedio mensual, que se ordene el pago de los incrementos legales, el reconocimiento y pago de los intereses legales por la demora en el pago de la pensión, se ordene el pago del ajusta de cesantías por lo no inclusión de la totalidad del tiempo de servicio, y por la no inclusión de salarios, primas de antigüedad con el ý ultimo incremento porcentual convencional, primas de servicios, escolar, de vacaciones y vacaciones desde el 28 de junio de 1999, o sea desde el cierre ilegal hasta cuando se produzca o decrete la terminación legal del contrato, con el último salario del último cargo y sus correspondientes variaciones, y la indemnización moratoria por el no pago y por la demora en el pago de los anteriores conceptos laborales tanto principales como subsidiarias”.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la Caja Agraria. PRIMER GARGO Acusa la sentencia: “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas sustantivas, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículo 74 y 75 del decreto 1848 de 1969, artículos 1,4,12,17,29,46,49 y 58 de la ley 6 de 1948, artículo 47,48,50 del decreto 2127 de 1945, artículos16,19,467,468 del C.S.T. artículos 1,4, y 13 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 171 de 1988, artículos 14,36, y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 5 de la ley 4 de 1976, artículos 9,72, y 76 de la ley 90 de 1946, artículos 305,307, y 308 del C.P.C., artículos 25,32, y 145 del C.P.T. artículos 5,45 del decreto 1045 de 1978”.

Al desarrollar el cargo aduce que, no se trata de demostrar la violación de una norma de carácter convencional de la cual surge un derecho pensional, sino de plantear cuál debió ser la interpretación cabal de las normas sustantivas que regulan tal prestación, cuando el trabajador no ha cumplido la edad. Sostuvo que tratándose incluso de pensiones restringidas, cuando el trabajador ha cumplido un tiempo parcial de servicios, "la jurisprudencia ha considerado que no existe petición antes de tiempo, ya que se considera que el tiempo de servicio establecido en la norma y el retiro voluntario o el despido injusto según el caso, son suficientes para generar el derecho a la pensión ", y agregó, que con mayor razón no se presenta petición antes de tiempo, cuando, como en el presente caso el trabajador ha laborado 20 años, y su retiro de la demandada se califica como injusto.

Copió pasajes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de fechas 10 de octubre de 200, radicación 14290 y 16 de julio de 2001, radicación 15555, para concluir que ésa es la recta interpretación de los preceptos atacados, y no la adoptada por el ad quem. LA OPOSICIÓN Sostiene que dentro de las normas señaladas en la proposición jurídica, se traen a colación varias que nada tienen que ver con la litis; que dentro de las pretensiones subsidiarias se solicitó la pensión convencional, cuando el actor cumpliera 55 años de edad, la que fue controvertida al contestar la demanda, mediante la excepción de petición antes de tiempo, toda vez que no acreditó los dos requisitos, tiempo y edad para su exigibilidad.

Agregó que la jurisprudencia de la Corte ha definido el tema. SE CONSIDERA Si bien en el desarrollo del cargo, la censura aduce que no trata de demostrar la violación de una norma convencional, "sino de la interpretación cabal de las normas sustantivas que regulan el derecho de la pensión de jubilación", cabe decir que no indica específicamente la norma quebrantada ni la forma como debió interpretarse por el juzgador.

No obstante, precisa decirse que el ad quem no interpretó ninguna norma sustantiva consagratoria del derecho a la pensión, sino que en su fallo dedicó un capítulo que denominó "Pensión convencional con 55 años". En ese orden mal podía vulnerar disposiciones de aquel tenor. En efecto, el ad quem al estudiar la pretensión referente a la pensión del artículo 41 convencional, sostuvo " cierto que la misma se encuentra como petición subsidiaria expresa en la demanda (fl.5 pretensión 3a), sin embargo se reclamó hacia el futuro, para cuando el actor cumpliera los 55 años de edad.

Definido lo anterior se tiene como, el art. 41 de la convención colectiva de trabajo(fl. 484- 484 vuelto), no faculta para su reconocimiento sin cumplir los dos requisitos exigidos, es decir, 20 ó más años de servicio a la Caja y en caso de los hombres, 55 años de edad, razón por la cual se revocará la absolución que dedujo el a quo y en su lugar se declarará probada por la Sala de oficio, la excepción de petición antes de tiempo".

En ese orden, es evidente que el fundamento del Tribunal para considerar que sin cumplir los dos requisitos, no procedía la pensión suplicada, es eminentemente fáctico, toda vez que hizo alusión a la demanda inicial, y al acuerdo convencional de folios 484 a 484 vuelto, lo que imponía a la censura un eventual cuestionamiento por la vía de los hechos.

En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia viola por la " vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustantivo, artículos 16, 19,467 y 468 del C.S.T., artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 74 y 75 del decreto 2848 de 1969, artículos 1,4,12,17,29,46,49 y 58 de la ley 6 de 1948, artículos 47,48,49, y 50 del decreto 2127 de 1945, artículos 1,4,13, de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 171 de 1988,artículos 14,36, y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 5 de la ley 4 de 1976, artículo 9,72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículos 305,307 y 308 del C.P.C. artículos 25, 32 y 145 del C.P.L, artículos 5 y 45 del decreto 1045 de 1978 violación que se da por error de hecho al apreciar documento auténtico".

Señala que el error de hecho cometido por el ad quem, consistió en: “ no dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, cuando el trabajador cumpla los 55 años de edad y considerar que el demandante formulaba una petición antes de tiempo". Como documento apreciado erróneamente, señala la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 484 y 484 vuelto.

En la demostración del cargo, dice que ataca la conclusión a que llegó el ad quem, al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, al darle un alcance negativo a la norma convencional. Aduce que el juzgador no tuvo en cuenta que el actor cumplió el requisito de tiempo, 20 años de servicios y fue despedido sin justa causa, lo cual le daba derecho a reclamar la pensión, así no hubiera cumplido la edad señalada en la Convención, yerro que es más evidente, dado que la demandada se encuentra en liquidación. Termina diciendo que tratándose incluso de pensiones restringidas, la reiterada jurisprudencia de la Corte, ha considerado que no existe petición antes de tiempo, y copia los mismos apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, transcritos al desarrollar el primer cargo.

LA RÉPLICA Dice que el ad quem aplicó correctamente el artículo 41 convencional, pues partió de que la pretensión formulada es "a futuro", para cuando el actor llegue a la edad prevista en la norma, dado que ésta no faculta para que se reconozca tal prestación, sin el lleno de los dos requisitos exigidos. Agrega, que mezcla en el cargo consideraciones jurídicas, propias de la vía directa, y que sus planteamientos más parecen alegatos de instancia. Termina citando el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 27 de junio de 2002.

SE CONSIDERA El Tribunal, para resolver la pretensión subsidiaria de pensión convencional, sostuvo: " que la misma se encuentra como petición subsidiaria expresa en la demanda (fl.5 pretensión 3a.), sin embargo se reclamó hacia el futuro, para cuando el actor cumpliera los 55 años de edad. Definido lo anterior se tiene como, el art. 41 de la convención colectiva de trabajo (fl.484-484 vuelto), no faculta para su reconocimiento sin cumplir los dos requisitos exigidos, es decir, 20 ó más años de servicio a la Caja y en caso de los hombres, 55 años de edad, ".

A juicio de la Sala, la exigencia del Tribunal, de cumplirse los dos requisitos para adquirir el derecho, y no sólo uno como lo reclama la censura, es una intelección que no surge ostensiblemente desacertada, sino por el contrario, adecuada a la disposición extralegal. De modo que al no cumplir el actor con el requisito de edad, establecido por la convención (55años), su petición tendiente a obtener la pensión extralegal resultaba antes de tiempo, como con acierto lo expresó el fallador.

En esas condiciones el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, con el carácter de ostensible o protuberante. En consecuencia, el cargo no tiene prosperidad. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ANDRÉS ARIZA MORENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y OTROS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18