Micelio
25612(21-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25612 PEDRO IGNACIO NOVA ROCHA V.S. CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25612 Acta No.91 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 23 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PEDRO IGNACIO NOVA ROCHA contra la recurrente.

ANTECEDENTES PEDRO IGNACIO NOVA ROCHA, demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, para que se declare la nulidad del acta de conciliación que suscribió con la Caja demandada, y como consecuencia se le reintegre en las mismas condiciones de empleo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, con la declaración de no solución de continuidad.

Como pretensiones subsidiarias solicitó la pensión de jubilación indexada por riesgos de salud, y las mesadas adicionales, dominicales y festivos, tiempo suplementario, sobrerremuneración, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, incentivo de localización, reajuste de prima de antigüedad, prima semestral de riesgos para cajeros, descanso obligatorio, prima de vacaciones, reajuste de comisión por ventas de seguros, viáticos; reajuste de primas, de cesantía, de bonificación, de la mesada pensional; indemnización moratoria, indexación, auxilio por pensión, pensión convencional, devolución de intereses, servicios médicos y odontológicos, indemnización por despido, examen médico de egreso, fallo ultra y extra petita, y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 24 de enero de 1973 y el 18 de septiembre de 1991; que su último cargo fue el de Almacenista; que el salario promedio mensual fue de $236.202.35; que la liquidación definitiva no incluyó todos los factores salariales convencionales; que por ello le debe la reliquidación de la cesantía, y de la bonificación por retiro; que también le adeuda los salarios de los días domingos y feriados laborados, las horas extras diurnas y nocturnas; que en el contrato de trabajo se pactó el pago de las prestaciones, en 30 días después de terminado; que no le ha pagado la totalidad de salarios y prestaciones, por lo que le debe la indemnización moratoria; que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo; que el retiro se produjo por presión de la Caja demandada; que tuvo que firmar la conciliación sin su consentimiento; que la gerencia de recursos humanos no estaba autorizada por la Junta Directiva, para divulgar y poner en marcha el plan de retiro; que no le entregaron el examen médico al momento de su desvinculación; que laboró por más de 18 años consecutivos, en el manejo diario de insecticidas y químicos; que el artículo 43 convencional estableció la pensión a cualquier edad, para trabajadores que cumplieran funciones que implicaran riesgos de salud, por 15 años, tal como a él le ocurrió. La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la prestación de servicios, el extremo inicial, aclaró que el contrato terminó el 17 de septiembre de 1991, por conciliación; en cuanto a los demás hechos, unos los negó y de otros dijo estarse a lo probado.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 25 de abril de 2002 (folios 447 a 456), mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja demandada, de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 23 de julio de 2004, revocó la absolutoria del Juzgado y condenó a pagarle la pensión de jubilación por riesgo de salud, a partir del 18 de septiembre de 1991, a razón de $321.997.73 mensuales, más los aumentos y las mesadas adicionales; el auxilio de pensión por $900.750 y la indemnización moratoria a razón de $10.733.25, diarios desde el 25 de octubre de 1991; la confirmó en lo demás e impuso las costas de ambas instancias a la demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal copió el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, se refirió a la hoja de vida del actor, la comunicación del Ministerio de Trabajo, División de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, sobre los riesgos que implica la manipulación de químicos e insecticidas, que manejaba el demandante, el listado de esos productos químicos, insecticidas, plaguicidas, fungicidas y agropecuarios vendidos en los almacenes de la Caja demandada, y el concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de lo cual concluyó que “ con las pruebas relacionadas está claro que el señor PEDRO IGNACIO NOVA ROCHA prestó sus servicios a la demandada por más de quince (15) años en el cargo de almacenista que implicaba riesgo para la salud y así lo determinó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por reunir los requisitos convencionalmente establecidos el trabajador tendría derecho a la pensión pedida ”.

Enseguida transcribió lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencia de 21 de octubre de 1999, sin indicar la radicación. Copió el artículo 44 convencional, y sostuvo que como el actor laboró por espacio superior a los quince años, y presentó renuncia que le fue aceptada, al no existir constancia del pago del auxilio por pensión, dispuso la condena por tal concepto, equivalente a diez sueldos básicos mínimos convencionales.

Impuso la indemnización moratoria, con el argumento de haberse sufragado extemporáneamente los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones, dado que no se pagaron durante el término previsto en el contrato de trabajo, ni en el ofrecimiento de la entidad, de cancelarlos dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral.

Sostuvo que el término pactado en el contrato de trabajo, para el pago de las prestaciones, era más favorable al trabajador respecto de lo previsto en el Decreto 797 de 1949; así impuso la sanción moratoria, pues la entidad “ tenía plazo para cancelar sus acreencias laborales al actor hasta el 20 de diciembre del mismo año, que la accionada solo vino a pagar los derechos prestacionales hasta el 27 de noviembre de 1991 parcialmente, pues no tuvo en cuenta además el auxilio de pensión. Así las cosas procede a imponer la condena a razón de $10.733.25, a partir del 25 de octubre de 1991, fecha en la cual se comprometió la accionada a pagar las prestaciones sociales y hasta cuando se produzca la cancelación de la prestación extralegal a la que aquí se ha condenado.

“Por último, que por ningún medio se considera la buena fe de la demandada en el pago tardío de las prestaciones sociales; pues, lo anterior no tiene soporte en el plenario, si se tiene en cuanta -sic- que la encartada en forma arbitraria incumplió con el plazo previamente acordado con el actor en el contrato de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales; máxime cuando la entidad por su propia naturaleza estaba dotada del recurso humano necesario para hacer las operaciones de rigor sobre el particular; en otras palabras, no hay prueba fehaciente donde se constate que el banco haya obrado de buena fe respecto del retardo en el pago de las prestaciones sociales; por tanto se revoca la decisión de instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia; y que como Tribunal de instancia confirme la absolutoria proferida por el a quo. En subsidio, solicita que se case parcialmente, en cuanto condenó a la indemnización moratoria a razón de $10.733.25 diarios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia: “ por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985,artículos 61, 62, 145 y 157 del C.P.L., artículo 8º de la Ley 153 de 1987(sic), artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación denominada por riesgos de salud señalada en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía los requisitos señalados en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990- 1992 para adquirir el derecho a la “pensión de jubilación por riesgos de salud”. “3. Dar por demostrado, no estándolo que la Caja solicitó concepto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los cargos de almacenista, sobre la posibilidad de reconocer pensión por riesgos de salud a quienes desempeñaban dichos cargos.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al negarse a reconocer la pensión por riesgo de salud obró de buena fe, pues tuvo motivos atendibles para no reconocer la pensión”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala la contestación a la demanda, la liquidación final de prestaciones, la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, la tarjeta de hoja de vida, la lista de productos tóxicos e insecticidas, el concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, el contrato de trabajo, la audiencia especial de conciliación, la respuesta al oficio 11137, la comunicación enviada por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo, la relación de funciones de los cargos de Almacenista de Provisión Agrícola, y el Manual Administrativo de Personal.

Al desarrollar el cargo asegura que para tener derecho a la pensión extralegal, deben cumplirse los 3 requisitos señalados en el artículo 43 convencional, y que el actor no cumple el referente al concepto rendido por el Ministerio de Trabajo, dado que tiene carácter general, no se refiere a ningún trabajador en particular y menos al cargo de almacenista desempeñado por el trabajador, teniendo en cuenta, además, que la Caja jamás solicitó concepto a tal Ministerio, sobre la posibilidad de reconocer pensión en los términos de la norma convencional.

Agrega, que el ad quem apreció erróneamente el concepto del médico del Ministerio de Trabajo, pues en él se debía precisar el grado de exposición, es decir la comprobación del riesgo para el actor, por la manipulación de las sustancias indicadas, lo que indica que la Caja obró de buena fe al negar la pensión, y en consecuencia no hubo análisis por el ad quem de la conducta de la Caja, para reconocer la indemnización moratoria, tal como lo señala el salvamento de voto a la decisión acusada, en el sentido de que no hubo mala fe de la empleadora, varios de cuyos apartes copia.

LA OPOSICIÓN Sostiene que se demostraron los requisitos exigidos por la norma convencional, para tener derecho a la pensión, a más de que el representante legal de la demandada, confesó que el actor fue almacenista de Agropunto, manipulando productos nocivos que implicaban grave riesgo para la salud. Luego de copiar algunas cláusulas convencionales, solicita a la Corte desestimar los yerros fácticos.

SE CONSIDERA El impugnante cuestiona el reconocimiento de la pensión de jubilación, por riesgos de salud, y la condena por indemnización moratoria. En cuanto a aquella prestación aduce que no se cumplen las condiciones para que el actor la reciba, toda vez que el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo, tiene carácter general, no se refiere a ningún trabajador en particular y menos al cargo de almacenista desempeñado por el demandante.

De las pruebas señaladas en el cargo no se evidencia un error fáctico suficiente para desquiciar la sentencia atacada, tal cual a continuación se expresa: La Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, en su artículo 43 (fls.467 a 492), exige, como lo dedujo el Tribunal, que la pensión procede por el cumplimiento, durante más de quince años, de funciones que implicaron riesgos debidamente comprobados para su salud.

El oficio 1114000 fechado en Bogotá el 7 de febrero de 2001(fls.349 a 351), describe los efectos que sobre la salud humana tienen los insumos agrícolas, conclusión a la que arribó el ad quem luego de valorar dicha prueba. En la comunicación dirigida por la Caja Agraria a la División Médica Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls.493 y 494), solicitó calificar en cada uno de los casos o “cargos” desempeñados por los trabajadores que laboraban en las - zonas o almacenes de Provisión Agrícola – “si las funciones ejercidas por los trabajadores, implicaban riesgos para su salud, para así, en observancia de tal calificación entrar a dar trámite a las solicitudes de los extrabajadores”.

Por tanto, queda claro que sí hubo solicitud de la entidad, contrario a lo afirmado en el cargo. El concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a petición de la Caja Agraria (fls. 499 a 501), fue del siguiente tenor: “ Usted solicita pronunciamiento de esta oficina con el objeto de determinar si los cargos ejercidos por los funcionarios conllevan implicaciones y condiciones riesgosas para la salud Sobre el asunto cuestionado respondemos:1.

Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoria, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos.- 2. Las funciones de almacenista, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados -3. Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud ”.

De modo que resulta bien apreciado por el ad quem el citado concepto, pues lo que de él dedujo se ajustó a su contenido. En cuanto al documento de folios 161 a 171, que también cuestiona la censura como erróneamente apreciado, corresponde al listado de productos químicos, insecticidas, plaguicidas y agropecuarios vendidos en los almacenes de Provisión Agrícola de la demandada, lo cual demuestra que el actor, como almacenista de tales establecimientos, manipulaba aquellos productos, tal cual lo afirmó el fallador.

La contestación de la demanda, la liquidación final de prestaciones, la tarjeta de hoja de vida, el contrato de trabajo, la audiencia de conciliación, y el manual administrativo de personal, son pruebas que no le sirvieron de apoyo al Tribunal para emitir su decisión, razón por la que no podían denunciarse como erróneamente apreciadas. Además la Sala se encuentra impedida para examinarlas, amén de que la censura no demostró en qué consistió el supuesto desacierto derivado de cada uno de dichos documentos.

En ese orden, el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores que le enrostra la censura, al concluir que el demandante tenía derecho a la pensión extralegal de jubilación suplicada. Tampoco resulta demostrado el restante desatino fáctico atribuido, ya que el fallador de alzada no derivó la condena por indemnización moratoria, de la imposición de la pensión por riesgos de salud, sino por no haberle pagado las prestaciones dentro del plazo pactado, y el no pago del “auxilio por pensión”.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Expresa que acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial “ por la vía directa a causa de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª. de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 19 del C.S.T., 1603 del C.C., y 61 C.P.L., 467, 468, 469 C.S.T., y 1º de la Ley 33 de 1985 y 83 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo asegura que el Tribunal aplicó en forma automática la sanción moratoria, pues no analizó la conducta de la demandada, tal como lo dijo el salvamento de voto, toda vez que la parte motiva se refiere al retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo que daría lugar a una moratoria parcial, pero en la parte resolutiva impone una condena por indemnización moratoria indefinida por el no pago del auxilio por pensión, máxime que el reconocimiento de la pensión era un punto discutible.

Termina transcribiendo apartes del pronunciamiento de la Corte, en sentencias del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, y del 11 de julio de 2000, radicación 13467. LA REPLICA Sostiene que la entidad demandada entorpeció la práctica de pruebas, pues no envió al Juzgado las comunicaciones en las que solicitaba al Ministerio la calificación sobre los riesgos para la salud.

Que si bien es cierto la terminación del contrato fue por renuncia del actor, la manifestación hecha en la conciliación, respecto al mutuo acuerdo, la exigió la demandada. Agrega, que es de imperiosa necesidad traer a colación la mala fe de la demandada por el no pago de las prestaciones dentro de los 30 días pactados en el contrato de trabajo; transcribió apartes del pronunciamiento del Tribunal al respecto.

SE CONSIDERA Respecto a la indemnización moratoria, el juzgador fue contundente al considerar que procedía por la falta de pago oportuno de las prestaciones al actor, pues estimó extemporánea la solución de ellas. Así, aparece incluso en el aparte final de la sentencia, según se transcribió en precedencia y como lo sostiene el recurrente.

Es que es evidente que la sanción por mora la supeditó el juzgador, simplemente al incumplimiento del “plazo previamente acordado” o al “pago tardío”, pues las otras referencias resultan apenas tangenciales frente a la principal fundamentación de la sentencia acusada, toda vez que, como lo sostiene el recurrente, resulta tan cierta la aplicación automática de dicha indemnización, que no obstante se analizó bajo la argumentación del retardo en el pago de las acreencias laborales del actor, mas no por la falta total de cancelación, finalmente se impuso de modo indefinido por otro concepto, esto es, por no sufragarse el auxilio de pensión, sin analizar la conducta de la empleadora para que no incluyera ese auxilio en la liquidación final.

Como quedó establecido, del párrafo final de la sentencia se deduce sin duda alguna que la moratoria se ligó únicamente al pago tardío, no a la falta total de pago. Allí figura que: “Por último, que por ningún medio se considera la buena fe de la demandada en el pago tardío de las prestaciones sociales; pues, lo anterior no tiene soporte en el plenario, si se tiene en cuanta -sic- que la encartada en forma arbitraria incumplió con el plazo previamente acordado con el actor en el contrato de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales; máxime cuando la entidad por su propia naturaleza estaba dotada del recurso humano necesario para hacer las operaciones de rigor sobre el particular; en otras palabras, no hay prueba fehaciente donde se constate que el banco haya obrado de buena fe respecto del retardo en el pago de las prestaciones sociales; por tanto se revoca la decisión de instancia.” En ese sentido es patente que el Juzgador omitió examinar la conducta de la empleadora respecto a la falta de cancelación total del auxilio de pensión. Conforme con lo anterior queda evidenciado que el Tribunal, para resolver la inconformidad del apelante, referente a la indemnización moratoria, aplicó la disposición en forma automática, pues simplemente concluyó que “ como el contrato de trabajo finiquitó el 14 de noviembre de 1991(fl.83), luego la demandada tenía plazo de cancelar sus acreencias laborales al actor hasta el 20 de diciembre del mismo año se acredita que la accionada sólo vino a pagar los derechos prestacionales hasta el 27 de noviembre de 1991 ”.

En ese orden, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le señala el impugnante, al imponer la sanción moratoria, simplemente porque la entidad pagó fuera del plazo, que a juicio del sentenciador se pactó entre las partes. Por tanto, prospera el cargo. En instancia, se observa que la indemnización moratoria se reclamó por la falta de pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios “dentro del tiempo establecido en el contrato de trabajo, ni el ofrecimiento de la Caja que fue de 5 días (…), ni dentro del término legalmente establecido”, mientras que al responder el escrito de demanda, la Caja explicó, que sufragó los derechos en los términos establecidos.

De ese modo, es claro que la sanción por mora se pidió por el pago extemporáneo de las prestaciones, y sobre esa base asumió su defensa la accionada, y por ende no procedía la condena por ese concepto por la falta de cancelación del auxilio de pensión, que impuso el ad quem. Es más, el apelante no cuestionó en su escrito que la demandada le debía prestaciones sociales, simplemente dijo que “ probado está dentro del plenario que las prestaciones sociales no fueron pagadas dentro del plazo estipulado en el contrato de trabajo ”; es decir, que se reitera que la petición se sustentó en un supuesto distinto, y así debió analizarse.

Por otra parte, el documento del folio 83 demuestra que la entidad demandada pagó al actor las prestaciones sociales finales, el 28 de noviembre de 1991, dentro del término legal, tal como lo acordaron las partes en la Conciliación, 90 días hábiles, que se extendía hasta el 5 de enero de 1992, dado que la relación laboral terminó el 18 de septiembre de 1991, por lo que el retardo alegado queda desvirtuado.

En todo caso, si se analizara la viabilidad de la sanción moratoria por falta de pago del aludido auxilio, se hallaría que la Caja demostró razones atendibles para ello, en tanto estimó la inviabilidad de la pensión convencional, con el argumento serio de no hallar calificado el riesgo por parte del Ministerio de Trabajo. Como quiera que se reclamó la indexación, y dado que se absolvió de mora, aquella reclamación procede sobre las sumas correspondientes a las restantes condenas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que se condenó a $900.750 por auxilio por pensión de jubilación, con observancia de un I.P.C. inicial de 26.6384 al 5 de enero de 1992 y uno final al mes de septiembre pasado, de 159.82, le corresponde por indexación un valor de $4.503.398. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 23 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de PEDRO IGNACIO NOVA ROCHA, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto, al revocar el fallo del Juzgado condenó a pagar la indemnización moratoria, y absolvió de la indexación reclamada.

En sede de instancia confirma la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria y revoca la absolución por indexación, para en su lugar condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar por ése concepto un total de cuatro millones quinientos tres mil trescientos noventa y ocho pesos ($4.503.398).

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDEZ Secretaria PAGE 22