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25611(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25611 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25611 Acta N° 11 Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso promovido por FLOR DE MARIA ROJAS LINDARTE, LUIS FRANCISCO CAMACHO PARADA, JOSE ANTONIO SANCHEZ DIAZ y ABDON ANGEL AGREDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION - y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretenden los demandantes que la accionada sea condenada al reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones y demás derechos que adquirieron en su condición de pensionados de ésta, en lo referente a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, Como fundamento de sus peticiones, argumentan que prestaron sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, y fueron pensionados por ella, derechos que les fueron reconocidos en aplicación de la convención colectiva de trabajo, la Ley 4ª de 1976 y el C. S. del T., en igualdad de condiciones a los trabajadores que continuaban activos, y se consolidaron como adquiridos por efectos del acto administrativo mediante el cual se les concedió tal prestación; que al adquirir el status de pensionados se incorporó a su patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el POS; que por Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional pretendió disolver y liquidar la Caja Agraria, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, e igual suerte corrió el Decreto 1064 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas; lo cual significa que éstos no produjeron efecto jurídico alguno, y por lo tanto las cosas debieron volver ipso jure al estado en que se encontraban, lo cual no se presentó, pues no se revivieron los servicios y derechos adquiridos por ellos; que esa entidad fue intervenida por la Superintendencia Bancaria con fines de liquidación, y el 19 de noviembre de 1999, toma posesión de sus bienes haberes y negocios, por medio de la Resolución 1726 de la misma fecha; que el Gerente Liquidador decidió cerrar las dependencias del servicio de salud integral que prestaba la Caja Agraria, y se instó a los pensionados a afiliarse a las diferentes E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con lo cual vieron reducidos dichos servicios, únicamente a los que presta el POS, y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Agraria al dar contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto a los hechos admitió que los demandantes trabajaron para ella y les reconoció pensión de jubilación; de los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o deberían probarse. Propuso como excepciones las de falta de competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, e imposibilidad jurídica para cumplir.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, negó tener cualquier relación laboral con los accionantes o responsabilidad en el pago de obligaciones laborales de la extinguida Caja Agraria, y propuso como excepción la de falta de legitimación en causa por pasiva. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 27 de mayo de 2004, en la que absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 30 de julio de 2004, confirmó íntegramente la de primer grado, al considerar sobre los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos otorgados a los demandantes en su condición de pensionados, que si bien éstos inicialmente fueron asumidos por la accionada, dejaron de estar a su cargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliación de aquellos al sistema general de seguridad social en salud, por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados antes de la vigencia de dicha ley son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las EPS a las cuales están adscritos; y que si pretenden beneficiarse de planes complementarios deben asumirlos directamente, tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 1938 de 1994, pues en el curso del proceso no demostraron que la Caja Agraria se haya obligado convencionalmente a suministrárselos.

Dijo el Tribunal: “Reclaman los actores, el restablecimiento de los servicios que salud que venía prestando la entidad demandada directamente, argumentado derechos adquiridos e independientes del Plan Obligatorio de Salud. El Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio y como un derecho irrenunciable para toda la población colombiana, y como tal obliga a todas las entidades públicas y privadas a afiliar a sus trabajadores activos y pensionados.

El artículo 153 numeral 2° de la Ley 100 de 1993 dispone: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de todos sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago”.

La norma transcrita pone de presente que la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en salud se hizo extensiva, en forma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una entidad respectiva. En este caso los demandantes fueron pensionados directamente por la entidad demandada y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por esta circunstancia, venía cubriendo directamente los servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extendía a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, no como adicionales al POS, por cuanto para la fecha el Plan Obligatorio de salud estaba establecido.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es ello de abril de 1994, los actores fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la norma en cita, la que contempla servicios iguales en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargado de la vigilancia y control del sistema.

Por lo anterior, carecen de eficacia las aseveraciones de la parte actora al afirmar que los servicios que prestaba directamente la demandada eran superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados los pensionados, ya que fueron ellos quienes eligieron la entidad, por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados, quedando la demandada eximida de cualquier tipo de responsabilidad respecto del derecho de la salud de los demandantes, en consecuencia no prosperan esta súplicas.

( ) Por otra parte, en lo que hace referencia a los planes complementarios de salud, estos no son a cargo de la demandada, sino directamente del afiliado, tal como lo contempla el artículo 41 del Decreto 1938 de 1994, pues, a través del debate probatorio no demostró la parte actora tal como le correspondía que la demandada se hubiera obligado convencionalmente a suministrar directamente planes complementarios de salud, y en beneficio de los pensionados, ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuento absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de seguir suministrando los servicios de salud a los demandantes, para que en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar “se condena a la demandada a seguir suministrando a los demandantes los servicios médico–quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos en forma directa.” Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 467 y siguientes del C. S. T.” Señala como errores de hecho cometidos, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios de salud prestados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero eran equivalentes a los suministrados por el Plan Obligatorio de Salud. 2.

No dar por demostrado estándolo que los servicios de salud que prestaba la Caja a los pensionados, eran superiores y de mejor calidad a los prestados por la seguridad social integral.” Que los anteriores yerros fácticos obedecieron a la errónea apreciación de las resoluciones por medio de las cuales se les reconocieron a los demandantes las pensiones de jubilación (folios 466 a 475) y por la falta de apreciación en este aspecto de salud de las convenciones colectivas vigentes entre 1990 y 1992 (folios 32 a 81) y 1992 y 1994 (folios 281 a 328).

En su demostración sostiene la recurrente, que si el Tribunal hubiese examinado correctamente las resoluciones que reconocieron la pensión a los demandantes, se hubiera percatado que las mismas establecen para éstos el derecho a los servicios médico – quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y los beneficios de préstamos de vivienda y auxilios para estudios, consagrados en los citados acuerdos colectivos; y que si bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de las convenciones colectivas de trabajo referidas, los servicios de salud serian prestados en igualdad de condiciones a los cubiertos por el I.S.S., el penúltimo párrafo del parágrafo primero de la misma disposición, preceptúa que: “En los casos especiales en que los costos se superen las tarifas anteriores, la Caja asumirá la totalidad del costo médico, drogas y hospitalización y tratamiento en general de sus trabajadores, previo concepto del servicio médico de la entidad, sin que se pueda cargar, descontar o deducir ningún valor al trabajador por dicho concepto.” Por lo cual era evidente que las prestaciones de salud suministradas directamente por la demandada, eran superiores a las del POS, pues las EPS no suministran droga o atención médica cuyo costo exceda las tarifas prefijadas en sus reglamentaciones internas; y en consecuencia la Caja Agraria, al sustraerse unilateralmente de la prestación directa de tales servicios, perjudicó a los pensionados que adquirieron sus derechos de acuerdo a las normas convencionales.

VII. LA REPLICA La parte demandada manifiesta, que el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes aspectos: Al examinar las resoluciones por las cuales se les reconoció la pensión a los demandantes, precisó la obligación de cada pensionado de afiliarse y pagar el aporte a la seguridad social, cumpliendo así con lo establecido en la Ley 100 de 1993 en cuanto a lo que se refiere a la seguridad social.

Indicó que el artículo 1° del Decreto 255 del 21 de febrero de 2000, ordenó que la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del fondo de pensiones “Fopep”, asumir la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja demandada, como también que la Ley 753 del mismo año la autorizó para asumir o garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas en liquidación. Hizo mención a la convención colectiva suscrita entre la Caja demandada y su Sindicato, el 18 de marzo de 1992, vigente en la fecha en que se adquirió por los demandantes el derecho pensional, y señaló que el artículo 4° de ese acuerdo colectivo establece como campo de aplicación de sus beneficios a todos los trabajadores que se encontraban al servicio de la Caja Agraria.

Dijo, que si bien es cierto que en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, se pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los pensionados o retirados, esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, lo que no sucedió en el caso de autos. Hizo mención concreta a que la Caja Agraria fue liquidada y disuelta a partir del 26 de Junio de 1999, ratificada por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con la Resolución 1726 del 19 de noviembre de ese año (folios 494 a 496).

Y precisó que los planes complementarios de salud no están a cargo de la Caja demandada, sino directamente del afiliado, tal como lo contempla el artículo 41 del Decreto 1938 de 1994, sin que la parte actora, tal y como le correspondía (art. 177 del C.P.C), demostrara que ésta se hubiera obligado convencionalmente a suministrarlos a los pensionados.

Por ello, la oposición hizo notar que no era cierto que el juzgador de segunda instancia hubiese dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato el 18 de marzo de 1992; que éste hizo razonamientos de carácter jurídico que conducían a su ataque por vía diferente, y que la censura no menciono dentro de la relación de pruebas erróneamente apreciadas o inestimadas, la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria, que ratificó la disolución y liquidación de dicha entidad; falencias que hacen imposible la prosperidad del alcance de la impugnación. VIII.

SE CONSIDERA En relación con el primer error de hecho, advierte la Sala que si bien el Tribunal afirmó en uno de los apartes del fallo que “ carecen de eficacia las aseveraciones de la parte actora al afirmar que los servicios que prestaba directamente la demandada eran superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados los pensionados, ya que fueron ellos quienes eligieron la entidad, por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contendidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados ”, a dicho razonamiento le precedieron otros argumento que lo aclaran y le dan la inteligencia que le corresponde, cuando afirmó: “En este caso los demandantes fueron pensionados directamente por la entidad demandada y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por esta circunstancia, venía cubriendo directamente los servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extendía a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, no como adicionales al POS, ” y “ Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es ello de abril de 1994, los actores fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la norma en cita, la que contempla servicios iguales en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargado de la vigilancia y control del sistema.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, resulta intrascendente la aseveración del fallador de alzada, en cuanto a la equivalencia que dio a los servicios de salud prestados directamente por la Caja Agraria a sus pensionados, con los del actual Plan Obligatorio de Salud, en la medida que su verdadero fundamento lo constituyó el que para la época en que dicha entidad les prestaba tales servicios, estos no eran como adicionales al POS, y como los demandantes fueron afiliados al sistema general de seguridad social en salud, creado por la Ley 100 de 1993, no le corresponde al Juez laboral calificar la equivalencia de los servicios que éste presta, con los que suministraba la Caja Agraria.

Acorde con lo acotado, el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno cuando infirió con su sana hermenéutica la precitada equivalencia, y en este orden no se presenta en definitiva un error ostensible y manifiesto. El segundo error, en manera alguna puede desprenderse un desacierto en la apreciación de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció a los demandantes las pensiones de jubilación, pues en éstas solo se está hablando de los servicios de salud para los que “El pensionado deberá pagar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO el 5% mensual de su mesada pensional para contribuir a la financiación del servicio médico asistencial.” ( Folios 466 a 475).

Así las cosas, el ad quem no cometió los desatinos de hecho que le endilga la censura. Fuera de lo anterior, las consideraciones hechas por el juez de segundo grado, sobre la no obligación por parte de la Caja Agraria de seguir prestando servicios de salud a sus pensionados, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ni de complementarios al Plan Obligatorio de Salud; fueron eminentemente jurídicas, no atacables por la vía de los hechos; que al no haber sido desvirtuadas, hacen que la sentencia acusada continúe amparada por la presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso promovido por FLOR DE MARIA ROJAS LINDARTE, LUIS FRANCISCO CAMACHO PARADA, JOSE ANTONIO SANCHEZ DIAZ y ABDON ANGEL AGREDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -.

Costas como se dejó dicho en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14