Micelio
25607(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

SDS CASACIÓN N° 25607 LACIDES MANCILLA CAREY 1 3 CASACIÓN N° 25607 LACIDES MANCILLA CAREY Proceso No 25607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°097 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado LACIDES MANCILLA CAREY, en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, Sala Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 20 de enero de 2004, hacia la 1:30 p.m., ingresaron varios sujetos al establecimiento de comercio denominado “La Calera”, barrio “Santo Domingo” de la ciudad de Barranquilla y provistos de armas de fuego amedrentaron a los presentes, luego de lo cual sustrajeron algunas botellas de licor y dinero en efectivo.

En desarrollo de tales acontecimientos, uno de los individuos disparó el arma que portaba contra la humanidad del joven Alexander de Jesús Monroy Castro, quien se encontraba en inmediaciones del lugar, ocasionándole la muerte. Como autor material del homicidio referido y coautor de las restantes delincuencias, se señaló a LACIDES MANCILLA CAREY.

Con base en los sucesos narrados, se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a MANCILLA CAREY, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 31 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los delitos aludidos en la medida que afectó su libertad personal. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 24 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a LACIDES MANCILLA CAREY a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales se le acusó. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación mediante sentencia del 20 de enero del año en curso, decisión contra la cual, en tiempo, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto del 13 de julio de 2006 la Sala inadmitió la demanda de casación al encontrar que no reunía los presupuestos lógicos y técnicos formales que exige la ley, pero dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías del procesado, en punto del quantum de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fue sentenciado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que en el presente asunto se presenta un problema de conflicto de leyes en el tiempo, toda vez que en vigencia de la anterior legislación, Decreto Ley 100 de 1980, su artículo 44 prescribía para la pena de interdicción de derechos y funciones públicas un máximo de hasta diez (10) años, mientras que en la Ley 599 de 2000, se reguló como duración de dicha sanción, la misma de la pena de prisión a la que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley.

Agrega la Procuradora que de la lectura de la sentencia del Tribunal se infiere que el sentenciador aplicó de manera íntegra la nueva ley penal, pues es indiscutible que tratándose de la pena de prisión resultaba más favorable la actual codificación, pero ello no ocurría con la pena accesoria, de manera que no se percataron los falladores que en materia de esta última sanción “ el precepto aplicado rebasa la duración máxima de la pena accesoria que contenía la norma vigente al momento de comisión de la conducta punible.

Ello comporta el desconocimiento del principio de favorabilidad, razón por la cual habrá de aplicarse la norma más favorable, es este caso el artículo 44 del decreto Ley 100 de 1980, norma esta que no obstante quedó derogada por la Ley 599 de 2000, es la que corresponde en virtud del mencionado principio”. Por tanto solicita se case el fallo para ajustar la pena accesoria al límite máximo del referido precepto, esto es, a diez años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado se señaló que el procesado sería sometido a la “ pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal”, esto es, por veintisiete (27) años, sanción que efectivamente se incluyó en el numeral segundo de la parte resolutiva del aludido fallo.

Así mismo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido por el a quo, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como el concurso de delitos que motivó la condena del procesado tuvo lugar el 20 de enero de 2004, es claro que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tomar en cuenta no sólo el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, integrando lo allí prescrito con la previsión contenida en el artículo 51 del mismo estatuto, que en materia de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fija un máximo de veinte (20) años.

Así las cosas, no cabe duda que la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que por veintisiete (27) años le fue impuesta al procesado mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo que el legislador ha establecido para esa sanción, puesto que si bien es cierto que el artículo 52 del estatuto penal establece que tendrá la misma duración que la de pena prisión a la que accede y hasta una tercera parte más, también lo es que a continuación señala que en todo caso no podrá “ exceder el máximo que fija la ley”, es decir, los veinte (20) años a los cuales se alude en el artículo 51 ejusdem.

Siendo ello así, razonable resulta concluir que el fallador no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el llamado a regular la imposición de esa sanción accesoria, con lo cual se produjo la violación del principio de legalidad de la pena, en tanto se impuso al procesado una que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la codificación vigente la cual, como resulta apenas natural, es la llamada a gobernar el presente asunto, en virtud de la fecha de comisión de las conductas punibles por las cuales se declaró al procesado autor penalmente responsable -20 de enero de 2004-.

Por esa misma razón, la Sala no accederá a la petición elevada por la Procuradora Delegada en su concepto, orientada a que se de aplicación al artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 y se fije como término de la pena accesoria el de diez (10) años, en la medida que no se advierte cómo en el presente asunto pueda vincularse la lesión de derechos fundamentales que motivó el traslado oficioso a esa instancia, con un conflicto de leyes en el tiempo.

En efecto, ello no puede ser así, puesto que según viene de explicarse, con meridiana claridad se aprecia que la norma aludida en el concepto - artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 - no fue la inaplicada por el fallador, en cuanto que los hechos que motivaron esta actuación sucedieron en vigencia de la Ley 599 de 2000, más exactamente el 20 de enero de 2004, de manera que no se advierte de qué manera esa norma derogada que regulaba la misma materia en la anterior codificación sustantiva penal, pueda extender sus efectos en el tiempo para gobernar el presente asunto.

Por tanto, La Sala de oficio, casará parcialmente el fallo de segundo grado, en lo relativo al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Resta señalar que la referida pena accesoria está llamada a aplicarse de hecho mientras dure la pena principal y, una vez cumplida esta última, empezará a ejecutarse por veinte (20) años, pues según ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala - Cfr. sentencia de casación, 26 de abril de 2006, Proceso N° 24687-, tal es la interpretación admisible del artículo 53 del Código Penal vigente.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación. 2. FIJAR, en consecuencia, en veinte (20) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el procesado LACIDES MANCILLA CAREY como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria