CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25605 Acta No. 19 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada judicial de BLANCA DEISSY RIAÑO MAHECHA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente a ERICSSON DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con cargo a la sociedad demandada, a partir del 27 de junio de 1996 junto con los intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó la pensión sanción. Como fundamento de esas pretensiones adujo que prestó servicios mediante contrato de trabajo entre el 29 de septiembre de 1969 y el 31 de agosto de 1990, habiendo sido despedida sin justa causa; nunca fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la demandada no efectuó las cotizaciones al Seguro Social en su totalidad durante la vigencia del contrato de trabajo y, al momento del despido devengaba por lo menos el salario mínimo legal.
La sociedad demandada negó que la demandante no hubiera sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales; los demás hechos los admitió. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la demandante trabajó por más de 20 años, cotizó más de 500 semanas y que el reconocimiento de la pensión deprecada corresponde al Instituto mencionado.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia fechada el 25 de abril de 2003 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal confirmó la decisión del juzgado pues, con fundamento en la documentación remitida por el Instituto de Seguros Sociales, estableció que la demandante fue afiliada a esa entidad desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 1 de agosto de 1983 y, entre el 9 y el 30 de agosto de 1990, razón por la cual no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación, en tanto fue subrogada por el mencionado Instituto.
En su apoyo trajo a colación apartes de la sentencia de esta Corte proferida el 18 de septiembre de 2000, radicación 14240. En punto al hecho de que entre la fecha del despido y la del reintegro ordenado judicialmente no se produjeron cotizaciones a dicho Instituto, prohijó la consideración del a quo en el sentido de que este hecho no fue materia de debate en aquel proceso y, además, en nada afectaría que no se hubieran realizado los aportes durante ese lapso, pues ello no es óbice para que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago pensional, y de asistirle razón a la accionante, lo jurídicamente viable sería solicitar el pago de esos aportes pero no pretender que esa omisión le genere la pensión de jubilación reclamada en el sub lite.
La afiliación al Instituto de Seguros Sociales, sirvió de soporte al Tribunal para desestimar la pensión sanción, porque de conformidad con la Ley 50 de 1990, esta prestación es procedente, entre otras razones, cuando el empleador ha omitido la obligación de afiliar a sus trabajadores a dicho organismo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá (Folios 86 a 95 del cuaderno principal).
Para ilustrar las razones de la decisión que habrá de adoptarse, se trascribe lo pertinente de la sustentación del recurso: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: “Esta providencia atacada tiene su alcance en normas de Derecho Constitucional y en sendos pronunciamientos JURISPRUDENCIALES por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias y Tutelas que se ajustan a este caso concreto y en donde se demuestra que los fallos en primera y segunda Instancia son violatorios de la normas constitucionales y procedimentales y Jurisprudenciales al hacer más gravosa la situación económica de mi poderdante violando el MINIMO VITAL vigente de ella en consideración a las dificultades económicas en que se encuentra a la fecha mi poderdante, esta pensión solicitada por mi poderdante es un derecho que la ley laboral le concedió por haber trabajado por más de 20 años a una misma empresa en forma ininterrumpida y por ser despedida por la ERICSSON DE COLOMBIA S.A. en forma injusta, siendo mi poderdante madre cabeza de familia y con innumerables deudas correspondientes a recibos de servicios públicos, administración del conjunto en que vive al ser esta suma su único ingreso (la pensión), destinada para vivir, mantener a sus hijos y cubrir todos sus gastos y a la fecha ha tenido que adquirir más deudas de las que puede asumir mi poderdante y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Nacional es un estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, como bien sabido la dignidad equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal.
Y se ha referido tan bien esta norma al hecho énfasis, en este hecho no solo hace relación exclusiva a la vida biológica sino que abarca también las condiciones de vida biológica sino correspondiente a la dignidad intrínseca del ser humano. “LA CORTE ENCUENTRA QUE EN EL caso este que nos ocupa mi poderdante al no habérsele reconocido su pensión durante el tiempo de SU DESPIDO INJUSTO DESDE EL AÑO DE 1.990/ 31 de Agosto, a ella se le está vulnerando su mínimo vital que le permita a mi poderdante sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de más de 55 años donde ya nadie la ofrece trabajo.
“CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN “Se postula en esta demanda la causal SEGUNDA (Sic) del art. 87 DEL Código Procesal del trabajo, “por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia”, la sentencia es violatoria, en forma indirecta, de normas de derecho sustancial por indebida aplicación, por errónea apreciación probatoria, que constituyen errores de hecho que recaen sobre el aspecto objetivo que es capaz de demostrar.
“CAPITULO PRIMERO DE LA CAUSAL PRIMERA “-ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTE EN EL PROCESO AL FOLIO 7 Y 8 DEL CUADERNO PRINCIPAL. “ESTE ERROR SE CONFIGURA POR CUANTO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRESCINDIO DE LA VALORACION DE LOS HECHOS NUMERADOS EN LA DEMANDA Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN LA DEMANDA DEMUESTRAN PALMARIAMENTE LA MENTIRA, EL ENGAÑO Y LA BUSQUEDA DE JUSTIFICACIÓN INCESANTE DE MI PODERDANTE PARA, DESPOJAR DE TODA CREDIBILIDAD Y SINCERIDAD: “PRUEBAS QUE DESVIRTUAN LA CREDIBILIDAD, LA EXACTITUD Y LA SINCERIDAD DEL DICHO DEL JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y DEL TRIBUNAL EN SEGUNDA INSTANCIA. “Este yerro del sentenciador recae sobre los documentos aportados en la demanda como son la certificación de la empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A. 1.
Carta de fecha Febrero 21 de 1.991, donde certifica el tiempo laborado para la empresa desde el día 29 de septiembre de 1.969 al 31 de Agosto de 1.990, esto demuestra que mi poderdante laboró por más de 20 años para el mismo empleador (a folio 6 de expediente cuaderno principal). 2. A folio No.7 del nombrado cuaderno Principal se encuentra la carta de dado por terminado el contrato laboral de mi poderdante “Le comunicamos que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 1.990 haciendo uso del DECRETO 2351/65, ARTÍCULO 8, en donde al tenor este artículo reza ”terminación unilateral del contrato sin justa causa”.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios. “En el caso que nos ocupa mi poderdante recibió el VALOR DE $1.003.388 DE PESOS POR CONCEPTO DE Indemnización (anexo) pero este hecho DE ACUERDO A LA LEY SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL DEL C.S.L Y C.P.T. no la exonera de su derecho del pago de LA PENSION VITALICIA SOLICITADA SABIAMENTE POR el Abogado de la demandante en las pretensiones número 1 el numeral A y la B, y la pretensión subsidiaria de la pensión Jubilatoria.
“Como mi poderdante ya había sido despedida por esta misma empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A. sin JUSTA CAUSA Y DEMANDO MI PODERDANTE PARA SOLICITAR SU REINTEGRO que sabiamente fue concedido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante casación de Fecha Junio 5 de 1.990. “La empresa la reintegro (Sic) demostrándose una persecución laboral en contra de mi poderdante, y la empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al tomar la decisión en fecha 31 de Agosto de 1.990 DE DESPEDIRLA DE ACUERDO MEDIANTE COMUNICACIÓN YA REFERIDA DE ACUERDO AL DECRETO LEGISLATIVO 2351 DE 1965, sólo duró laborando después del reintegro 22 días, le corto (Sic) las ALAS a mi poderdante pagándole esta indemnización para no pedir nuevamente el reintegro, pero no es el alcance de la ley ni es óbice para que la empresa por este MOTIVO DE DESPIDO INJUSTO se impidiera su derecho a que la misma EMPRESA ERICSSON DE COLOMBIA S.A le otorgara la pensión de jubilación negándosela en primera y segunda Instancia ante los estrados Judiciales, si bien es cierto la Honorable corte Suprema de Justicia en sendas Jurisprudencias, en sentencias de febrero 21 de 1.974, en sentencia de Noviembre 5 de 1976, en sentencia de Noviembre 8 de 1979, exp. 65087, sala de casación laboral de agosto 19 de 1977, sentencia de marzo 4/1982, sentencia abril 2 de 1.986 expediente 37, Tutela No 426 de junio 24 de 1.992, Sentencia de 22 de Agosto de 1995 Radicación 7571, sentencia de febrero 7 de 1996 Radicación 7710, sentencia de octubre 12 de 1.995 Radicación 8751, sentencia 13 de agosto 8 de 2.000. etc.
“Si bien es cierto la empresa al despedir injustamente a mi poderdante con base en la norma citada anteriormente con esa indemnización no podría remediar su derecho a que tiene de pensionarse para tener una vida digna, ya que mi poderdante por el hecho de ganar una batalla Jurídica ante los estrados judiciales con el hecho del reintegro no perdía su derechos laborales y pensionales al contrario logró demostrar su despido injusto, y vuelve y recae la empresa a los 21 días laborados por mi poderdante de despedirla sin justa causa y sin dar motivo alguno para tomar esta decisión UNILATERAL el C.S.T. ADUCE QUE ES ABUSIVA LA RESCILIACION QUE NO OBEDECE A UNA DE LAS CAUSAS ESTABLECIDAS EN LA NORMA DEBIDAMENTE DEMOSTRADA, ESTA PRESUNCION ES DE DERECHO DE SUERTE QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO y la empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A hizo todo lo contrario“.
Corte suprema de justicia sala de casación laboral sentencia de Agosto 4 de 1.981” “LA PENSIÓN JUBILATORIA NO PUEDE CONFUNDIRSE CON LA INDENMIZACION POR DESPIDO INJUSTO YA QUE ESTA NO EXCLUYE LA JUBILACION al contrario la concede. “PRUEBAS DEL TRIBUNAL EN SEGUNDA INSTANCIA QUE DESVIRTUAN EL DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION Y PENSION SANCION.
“El tribunal superior en el acápite de consideraciones de esta segunda instancia (a folio 4) PENSION DE JUBILACION señala el Artículo 259 del C.S.T. dispuso que la pensión de jubilación se dejaría de estar a cargo del empleador cuando esta prestación fuera asumida por el seguro Social ( ). “Al expedir el seguro social el acuerdo 224 de 1966 y aprobado mediante decreto 3041 de 1966, la denominada pensión de jubilación ( ).
La señora BLANCA DEISSY RIAÑO MAHECHA se encontraba afiliada al seguro social por cuenta de la empleadora ERICSSON DE COLOMBIA S.A. DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1.969, HASTA EL 1 DE AGOSTO DE 1983, Y DESDE EL 9 DE AGOSTO DE 1990 AL 30 DE ASGOSTO DE 1990, lo que quiere decir que la demandada no esta (Sic) obligada a reconocer la pensión que se reclama, por haber sido la trabajadora al seguro social y subrogarse en tal institución el pago de la misma.
“ERRONEA APRECIACION POR PARTE DEL TRIBUNAL EN SEGUNDA INSTANCIA. “En el caso que nos ocupa si bien es cierto la empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A. afilio (Sic) de manera irregular a mi poderdante porque esta (Sic) demostrado que no cancelo (Sic) los aportes correspondientes al salario que devengaba mi poderdante esta irregularidad y de acuerdo a sendas Jurisprudencias de la HONORABLE CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA le da DERECHO a mi poderdante por OMISION DE LA EMPRESA y por cometer esta irregularidad a su PENSION SANCION, DESPIDO INJUSTO Y LA INDENMIZACION no la hacen excluyentes, Articulo 8 del decreto 2351 de 1965 como la pensión especial de jubilación que establece el artículo 8 de la ley 171 de 1961 tienden a reparar el daño sufrido por el trabajador antiguo despedido ilegalmente en forma unilateral nada impide que su monto se conjugue en beneficio de la victima del perjuicio, sin que pueda pensarse como no lo hizo el Honorable tribunal superior de Bogota Sala LABORAL, al no pronunciarse de fondo sobre el trasluz de la demanda, y se quiere con este recurso hacerle caer en cuenta al HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE ESTOS TRES DERECHOS NORMADOS EN EL C.P.T. no son excluyentes el uno del otro, PARA EL CASO QUE NOS OCUPA EL Honorable tribunal solo se ciño (sic) a que este derecho PENSIONAL solicitado sabiamente por la demandante debe otorgarlo es el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, por el hecho de que el patrono estaba aportando en forma irregular sus aportes ya antes mencionada y no se centro (Sic) en el HECHO DEL DESPIDO INJUSTO la empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A. debe cancelar este derecho a la pensión de JUBILACIÓN DESDE EL 31 DE AGOSTO DE 1.990 hasta la fecha ya que mi poderdante para esta fecha no tenía ni la edad ni las suficientes semanas para logra su pensión de jubilación del seguro POR EL HECHO DEL DESPIDO INJUSTO UNILATERAL por parte de la EMPRESA ERICSSON DE COLOMBIA S.A. le ha ocasionado A MI PODERDANTE VERSE AFECTADO SU MINIMO VITAL.
Derecho Constitucional ya mencionado. “El artículo 260 y 267 de la ley 50 de 1.990 Y EL DECRETO 2709/94. NOS ILUSTRA PARA EL CASO QUE NOS ACUPA MI PODERDANTE TRABAJO POR MÁS DE 15 ANOS CONSECUTIVOS A LA MISMA EMPRESA ERICSSON DE COLOMBIA, QUE SIN JUSTA CAUSA FUERE DESPEDIDO TENDRÁ DERECHO A QUE DICHO EMPLEADOR LO PENSIONE DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO”.
LA OMISION DEL EMPLEADOR al no aportar los verdaderos aportes descontados y de acuerdo al sueldo devengado por mi poderdante no lo exime de la responsabilidad de pagarle su pensión de Jubilación. “PRECEPTOS LEGALES SUTANTI VOS (sic) “ley (Sic) 50 de 1.990 Y EL DECRETO 2709/94 artículo 8 de la ley 171 de 1961, Artículo 1 y s.s. de la Constitución Política de Colombia, Jurisprudencias en sentencias de febrero 21 de 1.974, en sentencia de Noviembre 5 de 1976.
En sentencia de Noviembre 8 de 1979, exp. 65087 (Sic), sala de casación laboral de agosto 19 de 1977, sentencia de marzo 4/1982, sentencia abril 2 de 1.986 expediente 37 Tutela No 426 de junio 24 de 1.992, Sentencia de 22 de Agosto de 1995 Radicación 7571, sentencia de febrero 7 de 1996 Radicación 7710, sentencia de octubre 12 de 1.995 Radicación 8751, sentencia 13 de agosto 8 de 2.000 y demás normas concordantes.
“Decretos 1314 de 1994, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1414 de 1997, Decreto 1513 de 1998 ley 794 y decreto 510 de 2.003. “ANEXOS “Los relacionados en al acápite de pruebas aportadas en la demanda y además relación de aportes, irregulares al seguro social. Cartas enviadas a la empresa Ericsson de Colombia de fecha julio 12 y 19 de 1990 y de agosto 8 de 1990; relación de aportes irregulares al Instituto de seguros sociales (4) expedida por la empresa Ericsson de Colombia.
“SOLICITUD Con base en los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos la honorable Corte Suprema de Justicia conceda la PENSION VITALICIA Y LA PENSION SANCION A MI PODERDANTE desde el 31 de Agosto de 1.990 y que esta sea cancelada por la empresa ERICSSON DE COLOMBIA S.A.” IV. LA RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación está erróneamente planteado; el desarrollo del cargo es un alegato propio de instancias; involucra indebidamente las dos causales de casación; de manera irregular acusa la violación de jurisprudencias, en tanto que de los ordenamientos legales citados no precisa el artículo o artículos presuntamente violados, ni demuestra en qué forma la apreciación del material probatorio llevó al Tribunal a incurrir en errores fácticos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la réplica en las críticas que le enrostra a la demanda en su conjunto, pues ciertamente la recurrente incurre en irregularidades de tal gravedad que atentan contra las normas que gobiernan a esta clase de recursos extraordinarios, lo que inexorablemente da al traste con el recurso al hacerlo inestimable, como surge de lo que a continuación precisa la Sala: 1.
El alcance de la impugnación brilla por su ausencia. Sobre este requisito de la demanda de casación, sin el cual no puede la Corte proceder al estudio del recurso, se ha explicado reiteradamente por la jurisprudencia que corresponde al petitum de la demanda de casación y que en el mismo debe decirse con claridad y precisión por el interesado cuál debe ser la actuación de la Corte al resolver el recurso, esto es si la casación total o parcial del fallo acusado, y en este último caso, en qué forma y, a la vez, puntualizar la conducta que esta corporación, de hallar próspero el recurso extraordinario, debe asumir en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como tribunal de instancia. La omisión de ese fundamental requisito conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo.
Lo anterior se trae a colación porque la impugnante indebidamente le solicita a la Corte conceder la pensión vitalicia y la pensión sanción a cargo de la demandada pero no le indica lo que debe hacer en relación con la sentencia que impugna. Aquella solicitud no puede ser de recibo puesto que previamente a atenderla es menester examinar la legalidad de la sentencia impugnada, en tanto en el recurso de casación se enfrenta la sentencia del Tribunal con la ley, no las partes trabadas en el conflicto jurídico.
Por tanto, y dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no puede la Corte inferir cuál es la aspiración de la impugnante con la demanda de casación. 2. Pero si con extrema amplitud la Corte entendiera que dada la forma como resolvió el pleito de manera desfavorable a los intereses de la actora lo que se pretende es la casación total de ese fallo, necesariamente debería tener en cuenta que también de manera inadmisible el cargo entremezcla las dos causales de casación: la primera que es la que se presenta por la violación directa o indirecta de la ley sustancial y la segunda, esto es, contener la sentencia decisiones más gravosas de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, que corresponde a la regulada en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como quiera que en el desarrollo del cargo la impugnante se refiere indistintamente a las dos causales, este planteamiento a todas luces resulta ilógico e incoherente, en tanto en la primera causal debe demostrarse la violación sustantiva de la ley en los términos arriba señalados, mientras que en la segunda el recurrente debe procurar demostrar la violación al principio de la no reformatio in pejus, lo cual, como se puede apreciar, sólo es posible plantearlo en cargos separados. 3.
Con todo, y si la Corte haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, estudiara por separado las acusaciones, encontraría que respecto de la que corresponde a la causal segunda no se explican las razones por las cuales con la sentencia de segunda instancia, que se limitó a confirmar la de primer grado, se le hizo más gravosa la situación a la parte actora en su condición de única apelante.
Y al estudiar el cargo por la causal primera encontraría varías irregularidades que de todos modos le impedirían su estudio de fondo. En efecto, no indica la vía de ataque, ni la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y si entendiera la Corte que la vía de ataque es la indirecta por la modalidad pertinente, atendiendo que en el desarrollo del escrito se alude a lo que acreditan algunas pruebas del proceso, la censura no precisa cuál fue el error de hecho en el que incurrió el juzgador Ad quem, pues asimila esta clase de yerros con la falta de apreciación de unas pruebas y de otras piezas procesales, que, sostiene, acreditan hechos como el tiempo de servicios de la actora, su despido y una supuesta persecución laboral, cuya demostración ninguna incidencia tendría para derruir la conclusión del Tribunal, que se fundamentó, en esencia, en haber asumido el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de vejez a cargo de la empleadora.
Aparte de lo anterior lo que pretende la impugnante se le tenga como proposición jurídica es ciertamente insuficiente, puesto que aparte de que acusa la violación de sentencias de casación y de tutela, que como es apenas natural no son normas legales sustantivas de alcance nacional, respecto de la inmensa mayoría de las normas acusadas, como son las leyes 50 de 1990 y 794 de 2004, los Decretos 2709 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 510 de 2003, no precisa cuál o cuáles fueron los artículos presuntamente violados por el Tribunal, sin que sea dable a la Corte suponerlos dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 4.
Asimismo, de manera asaz inapropiada también ataca la sentencia el juez de primer grado cuando afirma que las “pruebas desvirtúan la credibilidad, la exactitud y la sinceridad del dicho del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal en segunda instancia ” (Folio 90 cuaderno principal), no obstante que el recurso de casación sólo procede respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso. 5.
Finalmente, el discurso de la censura se asemeja más a un alegato propio de instancias que al ejercicio dialéctico que debió llevar a cabo, tendiente a la demostración de la violación de la ley en la que pudo incurrir el sentenciador, con lo cual se desconoce la expresa prohibición que en este sentido prevé el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, reitera la Corte que los requisitos de forma que la ley exige para que el recurso extraordinario de casación se entienda correctamente presentado no pueden ser soslayados por ella y más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de ese recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por consiguiente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA DEISSY RIAÑO MAHECHA contra ERICSSON DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16