CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Jaime Romero Avellaneda Vs. INPEC PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 25603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 8 RADICACIÓN No. 25603 Bogotá D.C. Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIME ROMERO AVELLANEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue presentada con el objeto de obtener las declaraciones relativas a que existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, que se extendió del 1º de febrero de 1985 al 30 de junio de 1998 y, la concerniente a que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC fue el beneficiario del servicio prestado por el accionante y, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a pagar al señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC” el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria, pago de salarios insolutos, devolución de las sumas ilegalmente retenidas, la indemnización por accidente de trabajo, la moratoria y la indexación sobre todas las condenas impuestas.
Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reclamadas que el demandante prestó sus servicios para el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, bajo su continuada subordinación y dependencia, desde el 1º de febrero de 1985, para atender los contratos celebrados por éste con el INPEC en las cárceles de varones y mujeres de Cúcuta y Pamplona; que el actor desempeñó las labores de administrador y ecónomo de los contratos de suministro señalados; que debía rendir cuentas mensualmente al señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, elaborar las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Justicia “INPEC” y el programa de alimentación para los internos de los centros de reclusión mencionados; de manera que fue así como el señor ROMERO debió permanecer a ordenes de su empleador, desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1998.
También señalan que la última remuneración mensual cancelada al actor ascendió a la suma de $16.000.000.00, que venía devengando desde el mes de febrero de 1997 y, que éste sufrió un accidente el 13 de septiembre de 1997, cuando se encontraba prestando sus servicios para el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, fecha a partir de la cual no volvió a prestar sus servicios porque el mencionado demandado se lo impidió. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El INPEC indicó que en el contrato celebrado con el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA no se estableció obligación ni vínculo laboral alguno entre los trabajadores particulares del contratista y esa entidad. Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Por su parte, el apoderado del señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA se opuso a las pretensiones del actor sosteniendo que no existió la vinculación laboral invocada.
Así mismo propuso las excepciones de indebida acumulación de los hechos de la demanda, falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y prescripción. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora.
Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. En el fallo recurrido se encontró establecida la prestación de servicios del señor JAIME ROMERO AVELLANEDA con la declaración de Alba Lucía Tello Guerrero, directora de la Penitenciaria Nacional de San José de Cúcuta, entre los años de 1994 y finales de 1996, sin que se avizorara la continuada subordinación y dependencia, aspecto éste que subrayó correspondía a la carga probatoria del demandante, entre otras razones, porque la normatividad aplicable era el inciso segundo del artículo 24 del C. S. del T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
Acerca de este tema se precisó en la sentencia recurrida que las declaraciones de Alba Lucía Tello Guerrero y Gustavo Enrique Zuleta Gaona, no suministran el menor dato sobre la subordinación o dependencia existente entre el demandante y el demandado SANTIAGO MURCIA, lo que acredita que no se está en presencia de un contrato de trabajo; frente a lo cual advirtió que la presunta subordinación alegada es la propia de los contratos comerciales, en la que uno de los contratantes, en este asunto el demandado, obtuvo un contrato de suministro de bienes con el INPEC, para cuyo cumplimiento compró los bienes al demandante, quien hizo las entregas correspondientes en los centros carcelarios, a nombre del demandado, de quien presuntamente recibió algunas instrucciones no demostradas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la parte actora. Con la finalidad anotada propuso dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que solo fueron replicados por el apoderado del demandado HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA. Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 24 del C. S. del T., en la forma en que fue modificado por el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,que condujo a la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 64, 65, 99, 127, 145, 186, 189, 216, 249, 253, 306 y 307 del C. S.; 8º de la ley 171 de 1961 y 8º de la ley 153 de 1887.
La censura comienza la demostración del cargo citando el aparte de la sentencia que en su parecer contiene el error jurídico que denuncia para mencionar que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1998, radicada con el número C-665, también lo es que para el momento de la presentación de la demanda, el 18 de agosto de 2000, el referido inciso no se encontraba dentro del mundo jurídico, de manera que bastaba con la demostración de la prestación del servicio para que operara la presunción legal del contrato de trabajo, quedando relevado de probar dentro del proceso los otros dos elementos del contrato de trabajo, específicamente la subordinación y el pago de los salarios.
En sustento de su posición transcribe apartes de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Reitera la impugnación que como en este asunto el contrato de trabajo se inició antes de la reforma de la Ley 50 de 1990 y la demanda se promovió después de declarado inexequible el referido inciso, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, en relación con el inciso segundo, resulta imprescindible precisar que la legislación aplicable para resolver el caso era el artículo 24 del C. S. del T., sin la modificación mencionada.
Agrega que una vez restablecida la redacción original del artículo 24 del C. S. del T. desde la fecha de la declaratoria de inexequibilidad aludida solamente corresponde la demostración de la existencia de la prestación del servicio, con fundamento tanto en la nueva normatividad vigente, como en las disposiciones que se reincorporaron al ordenamiento, por consecuencia de la inconstitucionalidad de aquellas que las habían derogado.
Por otra parte, anota que otro yerro del juzgador de segundo grado consistió en ignorar que conforme a la reiterada jurisprudencia laboral no era dable exigir la demostración del valor del salario mensual, pues basta con que aparezca alguno de los elementos del contrato de trabajo, para que se tome el salario mínimo legal vigente cuando se desconozca la remuneración percibida por el trabajador.
V. SE CONSIDERA Es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que en este asunto era aplicable el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 24 del C. S. del T. apoyado en que esta disposición, que imponía la carga de la demostración de la subordinación laboral para ciertas personas que habitualmente prestaban sus servicios remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y que pretendían alegar el carácter laboral de su relación, se encontraba vigente al terminar la relación laboral del actor que se invoca; pues se trata de una norma probatoria, que por su naturaleza, al ser declarada inexequible, en modo alguno afectó la realidad de los hechos o los derechos emanados de las relaciones laborales anteriores o vigentes al producirse tal decisión. Esto por cuanto son principios contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley 153 de 1887, los relativos a que las reglas que rigen las pruebas están sujetas a que la ley que se encuentre vigente al momento de su practica y, también, que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los proceso prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que comienzan regir.
En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 29 de abril de 1999, radicación 11616, posteriormente ratificada en decisión del 6 de marzo de 2003, radicación 19.248. En la primera providencia citada se dijo al respecto, lo siguiente: “Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que "en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración", como lo asevera el recurrente, no debe pasarse por alto que esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de trabajo, por se r contraria a lo previsto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, pues mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar "a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir".
Este efecto general inmediato que tienen las normas que regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional han dado en llamar " retrospectividad de la ley", para diferenciarlo del fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, "no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".
“Lo anterior bastaría para desestimar ambos cargos, pues las acusaciones del recurrente se fundan en que el Tribunal violó los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, arguyendo que aplicó en forma retroactiva el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; sin embargo, al solucionar el litigio a la luz del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 y no del original artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal no desconoció el texto del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por el contrario, aplicó los efectos de este precepto a la prestación de servicios de Osorio Mejía, la que, como lo admite él mismo, se encontraba en curso cuando entró a regir el susodicho artículo 2º de la Ley 50 de 1990, lo que no puede entenderse como si le hubiera hecho producir efectos retroactivos a la norma, pues se trataba de una situación en curso y que no se había definido o consumado antes de su vigencia, porque, como lo afirmó en su demanda, dejó de prestarle servicios a la demandada el 11 de diciembre de 1991.
“Así las cosas, si cuando el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 entró en vigor, Osorio Mejía aún se encontraba prestando sus servicios para la demandada, no existe razón alguna que impidiera su aplicación a una relación no extinguida, como tampoco la hay para que la norma que subrogó, perpetuara su vigencia. “Con todo, no debe perderse de vista que el propio artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que para el recurrente fue infringido, es claro al exceptuar de las leyes que se entienden incorporadas a los contratos "las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato".
Y, tal como de tiempo atrás lo ha definido esta Sala, al presumir el contrato de trabajo tanto el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 2º de la Ley 50 de 1990 antes de ser declarado inexequible, determinan unas reglas sobre la carga de la prueba en los juicios del trabajo en los que se debata la existencia del contrato de trabajo, por lo que, dada esa naturaleza, les resulta aplicable la aludida excepción. “En efecto, reiteradamente se ha sostenido por la Sala que la norma aplicable es la vigente al momento de terminarse la relación jurídica correspondiente; y sobre la índole del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia del 13 de diciembre de 1996, expresó que " al respecto conviene precisar que el aludido artículo 24 y su reforma no consagran propiamente derechos sustanciales, sino reglas de juicio destinadas a los juzgadores laborales, que afectan la carga de la prueba de las partes en los procesos del trabajo.
Así el precepto original relevaba absolutamente al trabajador de acreditar el elemento subordinación para efectos de demostrar procesalmente la existencia del contrato de trabajo, pues presumía “iuris tantum” que toda relación de trabajo personal se hallaba regida por contrato de trabajo, de manera que evidenciada la actividad personal al servicio de una persona natural o jurídica, en todos los casos debía entenderse en principio regida por un nexo laboral subordinado y era carga del empleador desvirtuar la subordinación o dependencia ".
“Con el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 lo que realmente se hizo fue excluir de la presunción a quienes habitualmente prestaban sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, o a quienes en desarrollo de un contrato civil o comercial pretendían alegar el carácter laboral de su relación, con lo que no quedaban relevados de probar la subordinación, sino que estaban sometidos a la regla general de carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según la cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
“En el fallo que se rememora se explica que " el artículo 24 es una norma probatoria cuya reforma no afectó la realidad de los hechos o los derechos emanados de las relaciones de trabajo, sino que varió la carga de la prueba con respecto de las situaciones excepcionales aludidas, de forma que su aplicación fue inmediata para los procesos iniciados después de la vigencia del nuevo texto, aunque el litigio se refiera a hechos anteriores a dicho vigor ".
“Es por tal razón que sobre el tránsito de normas como los susodichos artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º de la Ley 50 de 1990, además de lo establecido por el precitado artículo 38 de la Ley 153 de 1887, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de dicha ley, en cuanto, respectivamente, señalan que " la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere " y que " las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ", por lo que resulta forzoso concluir que, por ser el precepto vigente al momento en que se inició el presente juicio, debió ser utilizado el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, sin que resulte válido argumentar que el Tribunal lo aplicó indebidamente o que desconoció el texto o se rebeló contra el claro mandato de una norma que, como el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo antes de ser reformado, por no estar en vigencia, no podía ser aplicada al caso.
El cargo conforme a lo expuesto es fundado, sin embargo no está llamado a prosperar toda vez que en sede de instancia no se encontraría probada la relación laboral invocada, en que se fundan las pretensiones reclamadas; dado lo cual resulta innecesario estudiar el segundo cargo por cuanto está dirigido a demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
En efecto, a folios 59 y 60 del cuaderno de instancia aparece el contrato de transacción y liquidación celebrado entre el actor y el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA en el que resuelven conciliar las diferencias que tenían respecto de diferentes negocios que celebraron, del que se desprende que entre estos existió fue un trato de comerciantes, según puede observarse en el siguiente aparte del documento citado que se transcribe.
“Entre los suscritos a saber de una parte HECTOR DANIEL SANTIAGO ROMERO MURCIA, mayor y vecino de santafé de Bogotá y de otra parte JAIME ROMERO AVELLANEDA, igualmente mayor y vecino de Villavicencio, identificados ambos como aparece al pie de nuestras firmas, por medio del presente documento manifestamos que es nuestro deseo transigir sobre los siguientes asuntos: 1) Sobre el contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes antes mencionadas en relación con la casa ubicada en la Diagonal 151 número 31-31 de Santafé de Bogotá. 2) Sobre la compra en común de dos buldózeres adquiridos en común entre las partes en diligencia de remate.
Que además en este mismo escrito JAIME ROMERO AVELLANEDA (sic) a paz y salvo al señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA en relación con los pagos debidos por éste por la adquisición de víveres y la gestión suya en la ejecución de los contratos de alimentación para presos de las ciudades de Cúcuta, Penitenciaria y Reclusión de Mujeres y Cárcel del Circuito de Pamplona que fueron adjudicados a HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA.” En torno a la actividad que supuestamente desempeñó el señor JAIME ROMERO AVELLANEDA a favor del demandado SANTIAGO MURCIA se observa que entre las pruebas obrantes en el proceso sólo aluden directamente a éste aspecto las declaraciones de terceros; dentro de las cuales ofrece a la Sala mayor certidumbre, por la exactitud de la información suministrada, la rendida por el señor Gustavo Enrique Zuleta Gaona, quien informa que el mencionado ROMERO AVELLANEDA ingresaba al penal a llevar el suministro de los víveres para la provisión de alimentación a los detenidos unas veces cada ocho días, otras cada 15 y en ocasiones cada mes, según fuere necesario para abastecer el “rancho” o lugar donde se almacenaban los alimentos para los internos, como también que había otra persona de apellido Osorio que llevaba los alimentos, quien además era el encargado del denominado “rancho”, ocupándose permanentemente de vigilar en las instalaciones de la cocina o rancho la preparación y suministro de los alimentos a los internos. Esta declaración, a juicio de la Corte le resta veracidad a la aseveración contenida en la demanda inicial referente a que las actividades asignadas al actor eran las de administrador y ecónomo de los suministros en las cárceles de Cúcuta y Pamplona, debiendo permanecer a ordenes del demandado 24 horas al día, pues según la declaración referida el actor sólo ingresaba al centro carcelario esporádicamente y para entregar víveres, existiendo otra persona encargada del rancho o cocina.
Sobre el tema de la frecuencia con la que asistía el señor Jaime Romero Avellaneda a la Penitenciaria Nacional de San José de Cúcuta se encuentra que la testigo Alba Lucía Tello no brinda ninguna información, en cambio sí le consta que el señor Manuel Osorio manejaba el economato, hacía las compras y mandados necesarios. En tanto que la señora Socorro Claribel Salazar Henao, señaló que el demandante asistía al penal dos o tres veces por semana y coincide en que estuvo acompañado por el señor Manuel Osorio, persona que después quedó encargada de la alimentación de la institución. Es oportuno anotar que en el proceso se encontraban sueltos los folios 46 y 47, contentivos de la última declaración mencionada, sólo que en cuaderno distinto al que correspondía. Por otra parte, se observa que en el dictamen pericial ordenado en el proceso se da cuenta de los pagos efectuados por el señor HÉCTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA al señor JAIME ROMERO AVELLANEDA en el período comprendido entre el 25 de agosto de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1996, los que pertenecen según se anota en el experticio y se soporta debidamente con los comprobantes contables correspondientes a cancelación, abonos o saldos de cuentas; pagos que por su denominación, cuantía y secuencia se entiende no son propios de una remuneración salarial y más bien corresponden al pago dentro del giro ordinario de negocios entre comerciantes; pues no coinciden en las fechas que se efectúan y además se hacen por sumas altas que van hasta los $50.000.000.00, es así como se giraron los siguientes totales anuales al actor: en 1992 la suma de $41.796.340.00, en 1993 la cantidad de $90.175.301.00, en 1994 el valor de $237.178.099.00, en 1995 un total de $202.243.750.00 y en 1996 la cantidad de $141.011.249.oo.
En el proceso también se encuentran una serie de documentos dirigidos al demandante por funcionarios de los centros penitenciarios, en los que se le solicita ayuda pare eventos que se van a efectuar en tales establecimientos o para agradecerle su participación en los mismos, es el caso de los que aparecen a folios 108 a 112, siendo la nota característica en tales comunicaciones la referente a que se identifica directamente al demandante como proveedor y no como trabajador del señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA. En sentido semejante aparece una cuenta de cobro dirigida al accionante a folio 99, por la venta de 5 cerdos; de manera que de tales documentos bien puede extraerse que el actor no era identificado propiamente como trabajador sino más bien como un comerciante o contratista independiente.
También se observan unos comprobantes de pago efectuados por el actor al ranchero Quintín Acevedo Parada, por jornales, correspondientes a los meses de abril y julio a diciembre de 1992 (fl 101, 102, 107), febrero de 1993 (fl. 98), con visto bueno del director de la cárcel, en varios de los cuales se identifica como administrador del contrato, los que por provenir del actor no ofrecen veracidad relativa a que efectivamente éste fuera dependiente del contratista del INPEC demandado, además que el visto bueno impuesto en tales comprobantes por parte Director del centro penitenciario no acreditan en manera alguno el vinculo laboral del actor, desde luego que no tienen tampoco esa finalidad.
Incluso es oportuno señalar que solo corresponden a un período breve de la relación alegada por éste que no demuestra la continuidad de un vínculo laboral y, además, que la razón que mejor explica tal situación es la de que al parecer el señor JAIME ROMERO AVELLANEDA efectuó esos pagos en razón de los lasos comerciales que lo unían al demandando, que de acuerdo con la clase de negocios por ellos celebrados, que informa el contrato de transacción al inicio citado, trascendían al campo de una actividad económica entre amigos.
En suma las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con la relación laboral invocada por la parte actora, en particular las individualizadas en el segundo cargo con las que se pretendía acreditar tal vinculación, no demuestran la existencia del contrato de trabajo aducido por el demandante. El cargo conforme a lo expuesto no está llamado a prosperar, sin embargo no hay lugar a costas por haberse encontrado fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ROMERO AVELLANEDA contra HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria