Micelio
25601(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25601 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 83 Radicación N° 25601 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YAIRSO DUARTE GUERRA contra la sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad AUTOS RINES Y LLANTAS LTDA y solidariamente contra GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ, FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y NELBA ISABEL GONZÁLEZ CARDOZO.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Yairso Duarte Guerra demandó a las personas arriba mencionadas, para que fueran condenadas a pagarle los salarios por incapacidades otorgadas por el ISS; pago y/o reajuste de salarios por comisiones por ventas del 30%; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado; las vacaciones, primas y auxilio de transporte de los tres últimos años laborados; la indemnización por despido; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indemnización ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C. S. del T.; la pensión de invalidez y la indexación de las anteriores condenas.

Para respaldar sus pretensiones, afirmó que el 2 de octubre de 1994 ingresó a laborar para los demandados, trabajando hasta el 13 de junio de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de un atraco a mano armada, en el cual resultó inválido en un 100%, como consecuencia de un disparo por arma de fuego; que su último salario promedio fue la suma mensual de $800.000.oo, desempeñándose siempre como vendedor de rines y accesorios para automotor; que sus labores las desarrollaba tanto en la sociedad demandada como en el establecimiento comercial de propiedad de los demandados Gladis Téllez Méndez y su esposo Fernando Cárdenas Méndez.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, alegando a su favor que con éste no tuvieron relación laboral alguna. Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003, el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor a pagar las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que “Ni de los hechos de la demanda, ni del estudio de las pruebas que se practicaron durante el trámite del proceso, se puede establecer cual fue la relación que unió a las cuatro (4) demandadas que para que solidariamente respondieran frente al demandante”. Se ocupó a continuación de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto a la prestación del servicio, afirmó que bien se podría decir “que ni siquiera el demandante señala en concreto a su empleador, pues a folio 111 vemos como señala, intemporalmente por lo demás, que: ‘según tengo entendido, cuando hice mi contrato verbal con FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, la propietaria era la señora GLADIS TÉLLEZ MÉNDEZ que a su vez es su esposa”.

Tuvo en cuenta que en el folio citado, el demandante además afirmó que trabajaba en el almacén Autonovedades como vendedor y también en el almacén Autorines y Llantas, cuyos propietarios son Fernando Cárdenas y Gladys Téllez, lo que significaba que el propio actor habló de varias relaciones contractuales, “o cuando menos dos, con distintas personas.

Una natural y otra jurídica”. Después expresó que la norma aplicable era el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que había modificado el 24 del C. S. del T. y siguió razonando como sigue: “ Como vemos, el demandante no probó que la presunta subordinación manifestada correspondía a la jurídica prevista por el Código Sustantivo del Trabajo, como era su obligación, y sin precisarse cuál o cuáles fueron sus empleadores, de todos los que demandó, o por qué o fueron todos los demandados, pues su relación se rigió en vigencia del referido artículo, y que solo hasta el 12 de noviembre de 1998 fue declarado inexequible el inciso segundo, mediante sentencia C-565 emanada de la Corte Constitucional.

Ahora bien, la documental visible a folio 2 del expediente, en manera alguna compromete una relación laboral como quiera que en ella se habla de ‘honorarios mensuales’ y no de salario lo cual no solo tiene connotaciones distintas, sino efectos diferentes, y suscrita por FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ como persona natural. La visible a folio 3, corresponde a AUTO NOVEDADES, un establecimiento de propiedad de la codemandada GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ, y quien no es precisamente la persona que suscribe la mentada constancia o certificación. En cuanto al tercer elemento, el salario, tenemos sólo la afirmación en la demanda de su presunto valor, pero en verdad, con ninguna de las diferentes pruebas que se practicaron se puede colegir un valor.

Por el contrario, tesimonios como los de ALFREDO ACOSTAS ARDILA, SOFÍA ELVIRA GÓNZALEZ FORERO, JORGE RICARDO GUTIÉRREZ MONROY, HERIBERTO VERGARA GONZÁLEZ E HILDA LUNA LEÓN, desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, pero si volviésemos sobre los otros testigos que narran la existencia del mismo, de dichos testimonios no podemos extractar valor de salario alguno. Demostrado como está que no se han dado dos (2) de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo, habrá de colegirse que no está llamado a prosperar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada.

Visto que no se da la presunción del contrato, como se alega en la apelación, ni tampoco se encuentra error alguno en la valoración ni de los testimonios ni de las documentales adosadas a los autos, se confirmará la sentencia apelada”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Con ese propósito presenta un solo cargo, replicado, que así formula: VI.- CARGO UNICO Acuso la Sentencia por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5°, 22, 23, 24, 32, 36, 37, 38, 54, 65,127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 16 ibídem; artículos 27, 66 y 1603 del Código Civil;

Ley 15 de 1959; Ley 52 de 1975; artículos 1°, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4°, 6°, 174, 177, 187, 232, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El quebrantamiento de los textos legales que acabo de relacionar, se debió a que el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo del A-quo, cuando si los hubiera aplicado debidamente lo habría revocado y en su lugar condenado a los demandados AUTO RINES y LLANTAS LTDA Y solidariamente sus propietarios FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ a las pretensiones incoadas en la demanda, aquí puntualizadas en el alcance de la impugnación. La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió contrato de trabajo entre las partes, a partir del 2 de octubre de 1994 y hasta el 13 de junio de 1998. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes no existió contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que del estudio de las pruebas practicadas se establecieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. 4.

Dar por establecido, sin estarlo, que de los hechos de la demanda y del estudio de las pruebas no se pudo establecer la relación laboral que unió a las partes. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor laboró para la persona jurídica demandada (AUTO RINES y LLANTAS LTDA.) y que por tanto si hay una relación de causalidad y solidaridad entre ésta y sus socios que fueron demandados como personas naturales solidarias GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ y FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. 6.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no se demostró la relación que unió a los demandados y la solidaridad entre ellos. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. La certificación expedida al actor, respecto a lo devengado por éste mensualmente, signada por uno de los socios de AUTO RINES y LLANTAS LTDA en su condición de subgerente de dicha persona jurídica, señor FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, visible a folio 2. 2.

La certificación expedida al actor por HILDA I LUNA L, secretaria del establecimiento comercial (AUTO NOVEDADES GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ) de propiedad de la socia y gerente de AUTO RINES y LLANTAS LTDA, GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ, respecto a la relación laboral que los unió, visible a folio 3. 3. Libelo de la demanda, visible a folios 9 a 17. 4. El interrogatorio de parte formulado al actor, visible a folios 110 a 112. 5.

El testimonio del señor ALFREDO ACOSTA ARDILA, visible a folios 133 a 135. 6. El testimonio de la señora SOFIA ELVIRA GONZÁLEZ FORERO, visible a folios 135 y136. 7. El testimonio del señor JOSE RICARDO GUTIÉRREZ MONROY, visible a folios 139 a 141. 8. El testimonio del señor HERIBERTO VERGARA GONZÁLEZ, visible a folios 142 a 145. 9. El testimonio de la señora HILDA LUNA LEÓN, visible a folios 149 a 152.

PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. El certificado de la Cámara de Comercio Bogotá, D.C., visible a folios 6 y 7. 2. El certificado de la Cámara de Comercio Bogotá, D.C., visible a folio 8. 3. El interrogatorio de parte formulado al señor FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, visible a folios 69 a 71. 4. El testimonio del señor ANDRÉS SILVA ESPITIA, visible a folios 117 a 120. 5.

El testimonio del señor JAIME GARCÍA, visible a folios 121 a 124. 6. El testimonio del señor RUTH BUSTOS MORALES, visible a folios 126 a 128. 7. El documento de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto a la cancelación de la Matricula No.00648818 con la cual estaba matriculada como persona natural la señora GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ, visible a folio 148. 8.

La calificación de invalidez al actor, visible a folios 160 a 162 9. El auto que incorporo al proceso la calificación de invalidez, visible a folio 163. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Ad-quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución a los demandados de las pretensiones de la demanda y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folios 188, 189, 191, 192 y 193 (hojas 2, 3, 5, 6 y 7 del fallo) del proceso, razonó así: 18 Trascripción: "Ni de los hechos de la demanda, ni del estudio de las pruebas que se practicaron durante el trámite del proceso, se puede establecer cual fue la relación que unió a las cuatro (4) demandadas para que solidariamente respondieran frente al demandante." "Como quiera que una de las convocadas al proceso fue la SOCIEDAD AUTO RINES y LLANTAS LTDA, representada legalmente por GLADYS TÉLLEZ MENDEZ, quien a su vez fue demandada como persona natural en su condición de propietaria de un establecimiento de comercio, es necesario tener en cuenta que la sociedad, una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, según el articulo 98 del Código de Comercio, por lo que se imponía demostrar que los elementos esenciales del contrato de trabajo se dieron frente a todos los demandadazos (sic), lo que no ocurrió." 28 Trascripción: "En cuanto al primer elemento, vale decir, la prestación del servicio, bien podríamos decir que ni siquiera el demandante señala en concreto a su empleador, pues a folio 111 vemos cómo señala, intemporalmente por lo demás, que: "según tengo entendido, cuando hice mi contrato verbal con FERNANDO CARDENAS RODRIGUEZ, la propietaria era la señora GLADYS TELLEZ MENDEZ que a su vez es su esposa." "No debemos perder de vista que son varios los demandados, y aquí no narra relación, presuntamente de trabajo, pero con el establecimiento de "AUTONOVEDADES"." (Las negrillas y el subrayado fuera de texto). 38 Trascripción: "En cuanto al segundo elemento, la continuada subordinación o dependencia laboral, habrá de decirse que no se avisora en manera alguna y era la carga probatoria para el demandante, por las razones que se exponen a continuación:" "Si como se afirma en la demanda, los presuntos contratos de trabajo se dieron entre el 2 de octubre de 1994 y el 13 de junio de 1998, con la SOCIEDAD AUTO RINES y LLANTAS LTDA, con GLADYS TÉLLEZ MENDEZ como propietaria del establecimiento de comercio AUTO NOVEDADES GLADYS TÉLLEZ MENDEZ, con FERNANDO CARDENAS RODRÍGUEZ y con MELBA ISABEL GONZALEZ CARDOSO, la normatividad aplicable no era otra que la contenida en la Ley 50 de 1990 y que empezó a regir el1° de enero de 1991." (Las negrillas y el subrayado fuera de texto). 48 Trascripción: "En cuanto al tercer elemento, el salario, tenemos solo la afirmación en la demanda de su presunto valor, pero en verdad, con ninguna de las diferentes pruebas que se practicaron se puede colegir un valor." "Por el contrario, testimonios como los de ALFREDO ACOSTA ARDILA (fl.133), SOFIA ELVIRA GONZALEZ FORERO (fI.135), JOSE RICARDO GUTIERREZ MONROY (fl.139), HERIBERTO VERGARA GONZALEZ (fI.142) e HILDA LUNA LEÓN, (fI.149), desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, pero si volviésemos sobre los otros testigos que narran la existencia del mismo, de dichos testimonios no podemos extractar valor de salario alguno." (Las negrillas y el subrayado fuera de texto). 58 Trascripción: "Demostrado como está que no se han dado dos ( 2 ) de los tres ( 3 ) elementos esenciales del contrato de trabajo, habrá de colegirse que no está llamado a prosperar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada." "Visto que no se da la presunción del contrato de trabajo, como se alega en la apelación, ni tampoco se encuentra error alguno en la valoración ni de los testimonios ni de las documentales adosadas a los autos, se confirmara la sentencia apelada." Los yerros tácticos en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: Es evidente que el Tribunal fundamentó su fallo en un conjunto de pruebas, entre ellas los testimonios que en el cargo se señalan como erróneamente apreciados, lo que posibilita el examen de los mismos e igualmente el examen de los testimonios no apreciados.

Se acepta que efectivamente no se demostró relación laboral alguna entre el actor y la demandada solidaria NELBA ISABEL GONZÁLEZ CARDOSO, sin embargo sí se demostraron los elementos del contrato de trabajo respecto a los demás demandados. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO: 1. Actividad personal realizada por el mismo demandante.

No hay duda que con las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, quedó probado que YAIRSO DUARTE GUERRA realizó la actividad personal como vendedor en la sociedad AUTO RINES y LLANTAS LTDA, de la que son socios GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ y FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ e igualmente en el establecimiento comercial de propiedad de GLADYS TELLEZ MÉNDEZ en cumplimiento de ordenes de ésta, dadas en su calidad de gerente de la persona jurídica demandada.

No otra cosa puede deducirse cuando: En la certificación del folio 2 el señor FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ dio fe el 7 de: abril de 1997; que desde hacia tres años el actor conservaba un salario bajo la simulación de honorarios mensuales de $600.000,00. El error del Ad-quem consistió en no entender que con tal afirmación se reconoció la actividad personal del actor en el cargo de vendedor.

Este protuberante error fue igualmente consecuencia de la falta de apreciación de la certificación de la Cámara de Comercio visible a folios 6 y 7 donde se constata que el señor CÁRDENAS RODRIGUEZ firmó dicha certificación no solamente como socio de la persona jurídica demandada sino en su calidad de subgerente de la misma. Igualmente en la certificación del folio 3 HILDA I LUNA L. en su calidad de secretaria de AUTO NOVEDADES GLADYS TÉLLEZ MENDEZ y AUTO RINES y LLANTAS LTDA dio fe el 20 de enero de 1995 que el demandante desde hacia un año se desempeñaba "en nuestra empresa en el cargo de vendedor." El error del Ad​ quem consistió no solamente en no entender que con tal afirmación se reconoció la actividad personal del actor en el cargo de vendedor, sino que no tuvo en cuenta que el demandante prestó sus servicios sin ninguna diferenciación tanto a la persona jurídica demandada como en el establecimiento comercial de la gerente y el subgerente de AUTO RINES y LLANTAS L TDA A tan ostensible error arribó el Ad-quem porque: (i) Dejó de apreciar la certificación de la Cámara de Comercio visible a folio 8 donde se constata que GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ era la propietaria del establecimiento comercial AUTO NOVEDADES GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ;

(ii) porque apreció erróneamente (folio 149) el testimonio de la misma HILDA LUNA LEÓN quien dio fe que "..empecé a trabajar para FERNANDO CÁRDENAS, luego en año 1995 se creó el almacén AUTO NOVEDADES y hace como 3 años se creó AUTO RINES y LLANTAS."; (iii) porque apreció erróneamente (folio 111) el interrogatorio que le fue formulado al actor, en cuanto a que cercenó el contenido global de esta prueba, como quiera que no valoró las respuestas a las preguntas 78 y 88 y valoró contrario a su contenido intrínseco la respuesta a la pregunta 98.

Es decir, que si el Tribunal hubiera aplicado el principio de la sana crítica de la prueba en cuanto a la valoración de las pruebas aquí puntualizadas como erróneamente apreciadas o no apreciadas; habría concluido que efectivamente el demandante al igual que HILDA LUNA LEÓN iniciaron su relación laboral con los esposos CARDENAS TÉLLEZ actuando éstos últimos como patronos en su calidad de personas naturales: Que posteriormente en 1995 trasformaron la sociedad de hecho en un establecimiento comercial (AUTO NOVEDADES GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ). pero que además en 1998 crearon una persona jurídica (AUTO RINES y LLANTAS L TDA) v que por tanto el demandante durante los extremos de la relación laboral incoados en la demanda. de manera continúa e ininterrumpida realizó personalmente su actividad de vendedor para los demandados, como así se afirmó en el hecho 5 del libelo de la demanda que tampoco apreció el Tribunal.

Ninguna duda existe, que también con las pruebas no apreciadas por el Tribunal que a continuación puntualizo, quedó probado que YAIRSO DUARTE GUERRA realizó la actividad personal como vendedor de los demandados. El alcance de estas pruebas es el siguiente: (i) Las respuestas dada por el demandado FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ a las preguntas 9ª y 10ª del interrogatorio que le fue formulado, cuya prueba no apreció el Ad-quem y donde confesó que el negocio o negocios donde fue vendedor el actor eran de él y su esposa y que efectivamente le había expedido al demandante la certificación del folio 2 del proceso;

(ii) con el testimonio de ANDRÉS SILVA ESPITIA, cuya prueba tampoco apreció el Ad-quem y quien dio fe como testigo presencial de las actividades comerciales de los esposos CÁRDENAS TÉLLEZ e igualmente fue testigo presencial de la actividad personal desarrollada por el actor al servicio de los demandados e inclusive precisando el sitio y el horario diario en que realizó su labor de vendedor el señor YAIRSO DUARTE GUERRA;

(III) con los testimonios de JAIME GARCÍA y RUTH BUSTOS MORALES, cuyas pruebas igualmente no apreció el Ad-quem y quienes fueron concordantes con ANDRÉS SILVA ESPITIA en cuanto a las actividades comerciales de los esposos CÁRDENAS TÉLLEZ e igualmente fueron testigos presenciales de la actividad personal desarrollada por el actor al servicio de los demandados.

En contraste a lo anterior el Tribunal valoró los testimonios de: ALFREDO ACOSTA ARDILA (folios 133 a 13_), SOFIA ELVIRA GONZÁLEZ FORERO (folios 135 y 136), JOSE RICARDO,GUTIERREZ MONROY (folios 139 a 141) y HERIBERTO VERGARA GONZALEZ (folios 142 a 145), pero de manera errónea, es decir, a la trocada, al afirmar en su sentencia (folio 193) que estos testimonios " desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo "; lo cual no es el alcance intrínsico de estas testimoniales toda vez que: (i) ACOSTA ARDILA dijo no haber sido nunca empleado de los demandados y haber tenido conocimiento de los hechos por "comentario de la gente del sector.";

(ii) GONZALEZ FORERO dijo no tener conocimiento directo de los hechos, por ser ella sí una "manera" en el sector y trabajar en la calle, lo que por supuesto no le permitió presenciar la actividad que desarrolló el actor para los demandados; (iii) GUTIERREZ MONROY dijo haber visto al demandante laborando para " don FERNANDO y con doña GLADYS" precisando inclusive que el actor prestaba sus servicios dentro del almacén desde el momento en que era abierto a las 9:00 a.m. v hasta las 7: 00 p.m. v que era el mismo YAIRSO DUARTE GUERRA quien lo habría (sic) FT v lo cerraba.

Que las ordenes se las daban al actor " don FERNANDO y doña GLADYS que eran los dueños de ahí."; que presenció tales hechos entre 1994 y 1998 por tener un almacén suyo contiguo al de los demandados y en consecuencia poder presenciar todos esos hechos; (iiii)VERGARA GONZALEZ dio fe de haber presenciado la actividad personal realizada por el actor al servicio de los demandados, justamente por haber sido el testigo cliente de éstos desde el año de 1994 v haber sido el actor Quien actuó como empleado vendedor de los productos Que este testigo le compraba v le compra a los esposos CARDENAS TELLEZ en los almacenes AUTO NOVEDADES GLADYS TELLEZ MENDEZ Y AUTO RINES y LLANTAS LTDA. Continuada subordinación o dependencia del demandante respecto a los demandados.

Frente a este elemento esencial del contrato de trabajo, tampoco hay duda que con las pruebas erróneamente apreciadas o no apreciadas por el Tribunal, CUYO alcance ya puntualicé en el numeral anterior. tales como: Las certificaciones de folios 2 y 3; las respuestas a las preguntas 78, 88 y 98 (folio 111) dadas por el actor al interrogatorio que le fue formulado la respuesta a la pregunta 1Oa (folios 70 a 71) dada por el demandado FERNANDO CARDENAS RODRIGUEZ al interrogatorio que le fue formulado; los dichos de los testigos ANDRES SILVA ESPITIA (folios 118 y 119), JAIME GARCIA (folios 121 a 124) y RUTH BUSTOS MORALES (folios 126 a 128 ) quienes inclusive precisaron el horario diario en que YAIRSO DUARTE GUERRA laboró como vendedor para los demandados; los dichos de los testigos JOSE RICARDO, GUTIERREZ MONROY (folios 139 a 141) y HERIBERTO VERGARA GONZALEZ (folios 142 a 145) quienes también precisaron el horario diario en que YAIRSO DUARTE GUERRA laboró como vendedor para los demandados entre las 9:00 a.m. a las 7:00 p.m. y quienes presenciaron de ser el mismo YAIRSO DUARTE GUERRA quien habría y cerraba los negocios de los demandados e igualmente quienes vieron y/o presenciaron cuando los esposos CARDENAS TELLEZ le impartían ordenes al demandante, quedó probado que el actor recibió ordenes y fue un dependiente y subordinado continuo de los demandados como vendedor”.

Por último la censura manifiesta que el salario recibido por el actor está demostrado con la certificación del folio 2, reproduciendo a renglón seguido apartes de una sentencia de casación del 1º de septiembre de 1981 sobre el contrato de trabajo como contrato realidad. VII. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues apreció correctamente el material probatorio y la sentencia se ajustó a lo que éste refleja.

VIII. SE CONSIDERA El cargo está llamado a fracasar por las razones que a continuación se exponen: El Tribunal formó su convencimiento sobre el conjunto probatorio, pues inicialmente afirmó que “ni de los hechos de la demanda ni del estudio de las pruebas que se practicaron durante el trámite del proceso”, se podía establecer la naturaleza de la relación que unió al demandante con los demandados.

Finalmente afirmó que no se encontraba “error alguno en la valoración ni de los testimonios ni de las documentales adosadas a los autos”. Sin embargo, la censura estructura su acusación enrostrándole al ad quem el haber apreciado con error unas pruebas y dejado de apreciar otras, por lo cual su ataque se sustenta sobre defectos de valoración probatoria que no fueron de la sentencia recurrida.

De otro lado, de los interrogatorios absueltos por el demandante y el demandado Fernando Rodríguez Cárdenas (folios 110 a 112 y 69 a 71, respectivamente), no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que las manifestaciones por ellos vertidas, ni perjudican a quien las hace ni favorecen a su contraparte.

El demandante simplemente expone su condición de subordinado, mientras que el otro absolvente niega enfáticamente la existencia de un vínculo laboral contractual. En cuanto al documento del folio 2, en el cual Fernando Cárdenas Rodríguez, certificó que el demandante devengaba unos honorarios mensuales aproximados de $600.000.oo, promedio que conservaba desde hace tres años, debe decirse que no demuestra irremediablemente la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor.

Lo que su texto claramente dice, es la percepción de una suma mensual por concepto de honorarios, lo cual no encaja dentro de la noción de un contrato de trabajo. A lo sumo, reflejaría una prestación personal del servicio por parte del actor a quien la suscribe, pero no la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, que el Tribunal no encontró demostrada con las diversas pruebas aportadas al expediente.

Lo mismo puede decirse de la constancia del folio 3, en donde la Secretaria de Auto Novedades hace constar que el demandante es vendedor de dicho establecimiento y la que resulta irrelevante frente a la manera como el Tribunal resolvió el litigio, es decir, no encontrando demostrada la subordinación, para lo cual, como atrás se dijo, tuvo en cuenta el material probatorio aportado al proceso sin importarle el problema de la carga de la prueba.

En relación con los testimonios, en principio, no son prueba idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral, al tenor de lo que dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues, la jurisprudencia de la Corte ha permitido el examen de ellos y de otros medios de convicción distintos de los que regula el citado precepto, siempre y cuando se demuestre previamente la comisión de un error de hecho derivado de los denominados como calificados; pero como ello no ocurrió dentro del asunto bajo examen, no le es posible a la Corte su análisis.

Ante la improsperidad del cargo, las costas son a cargo del actor, como quiera que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por YAIRSO DUARTE GUERRA contra la sociedad AUTOS RINES Y LLANTAS LTDA y solidariamente contra GLADYS TÉLLEZ MÉNDEZ, FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y NELBA ISABEL GONZÁLEZ CARDOZO.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17