CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.598 CASACIÓN ROMÁN EMILIO PÉREZ GARCÍA Proceso No 25598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de ROMÁN EMILIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el año 2001, ROMÁN EMILIO PÉREZ GARCÍA solía visitar la vivienda de la menor Yuri Elizabeth Mejía Arcila en el municipio de Marinilla, Antioquia, aprovechando la ausencia de los padres de la niña, quien para entonces contaba con 8 años de edad, y la accedía sexualmente. Por estos hechos, calificados por la fiscalía seccional de Marinilla como acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, fue acusado el señor PÉREZ el 15 de junio del 2005 y condenado el 15 de noviembre siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad a 64 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en la fecha que se dejó indicada.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Dos cargos formuló la defensora contra la sentencia de segunda instancia: El primero, por violación indirecta de la ley sustancial debido al error de hecho que por falso juicio de existencia cometió el juzgador en la apreciación de la prueba indiciaria. En desarrollo del cargo, dice que el Tribunal dedujo el indicio de oportunidad física para delinquir de los testimonios de la víctima y de su hermano menor y de la versión suministrada por el procesado, al reconocer que en varias ocasiones encontró solos a los pequeños y que ellos se sentaban en sus piernas.
El indicio se concreta más, sostiene el Ad quem, cuando el niño afirma que PÉREZ GARCÍA se llevaba a su hermanita a otra habitación de la casa. Sin embargo, el fallador no examinó la prueba en su conjunto porque no valoró el hecho de que la menor nunca les hubiera contado a sus padres lo sucedido ni que la madre apenas en una ocasión observó manchas de sangre en los calzones de la niña, pero 2 o 3 años antes y no 5 o 6 que es la época en la que se ubica la comisión de la ilicitud.
Si la supuesta violación ocurrió cuando la víctima tenía 5 o 6 años, es obvio que le habría ocasionado hemorragia y dolores imposibles de ocultar y le causaría traumas físicos y emocionales evidentes. El relato del menor, quien para cuando se cometieron los hechos debía tener apenas 4 o 5 años de edad, parece una reproducción de lo dicho por su hermana en la fiscalía. Además, respecto del análisis del testimonio de la ofendida no se apreciaron las reglas de la sana crítica, porque no obstante reconocer el Tribunal que la niña ha incurrido en varias mentiras, concluye que nada tienen que ver con la imputación que le hizo al procesado porque aquellas estuvieron motivadas por el propósito de ocultar a sus padres algunos problemas relacionados con el proceso educativo y evadir los severos castigos que les imponían a ella y a su hermano. Se desconocen, así, las reglas de la experiencia. Después de afirmar que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos, porque primero afirmó que éstos habían ocurrido hacía año o año y medio pero a su madre le dijo que hacía 2 o 3 años y a la fiscalía que 4 o 5; que había sido violada una vez y luego sostuvo que dos o tres veces y también le dijo a la madre que el procesado sólo la cargaba y la abrazaba, concluye la impugnante que si bien medicina legal dictaminó desgarro de himen, no hay prueba de que la conducta hubiese sido cometida por el señor PÉREZ GARCÍA. El segundo cargo lo formuló al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal.
Sostiene que al procesado no se le concedió la prisión domiciliaria –no obstante que venía gozando de detención en su residencia- porque según el juez la Corte Suprema de Justicia consideró en la sentencia del 7 de septiembre del 2005, radicado 18.455, que ese beneficio no era procedente en esta clase de delitos. Sin embargo, el caso en el que se tomó esa decisión es diferente al presente, pues en aquél no se cumplían todos los requisitos para otorgar la sustitución y en éste la única razón es el precedente, como si la Corte fuera legisladora.
Tan cierto es ello, que cuando el juez hizo el análisis pertinente le concedió al señor PÉREZ la detención domiciliaria. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su cliente de los cargos formulados en su contra. En subsidio, que se le otorgue la detención domiciliaria. Formulada en estos términos, es evidente que la demanda no cumple las exigencias mínimas para ser admitida, por las siguientes razones: 1.
Con relación al primer cargo, porque la demandante no señala en realidad errores trascendentes que hubiera cometido el Tribunal en la valoración de la prueba, quedando reducida la censura a una crítica de las conclusiones consignadas en el fallo y a una exposición de las consideraciones probatorias propias de la defensa. Se ignora si el falso juicio de existencia que adujo –que, como se sabe, significa que el juez supone una prueba que materialmente no obra en el proceso o desconoce la que fue legalmente recaudada- consiste en que se tuvo por probada la presencia del señor PÉREZ en la casa de los niños cuando éstos se hallaban solos sin que exista prueba de ello, o se admitió el indicio porque no se valoró algún medio de convicción que se había incorporado válidamente al proceso.
Si lo primero, la casacionista reconoce que para la demostración del hecho indicador el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de los menores y la propia versión del procesado, lo que excluye el falso juicio de existencia por suposición. Si el ataque se dirigía contra las conclusiones que obtuvo el Ad quem, debió formularlo desde la perspectiva del falso raciocinio y demostrar en concreto cuáles reglas de la experiencia, leyes de la ciencia o principios de la lógica contrarió el juzgador, yerro que finalmente es el único que parece aducir la demandante, como se verá luego.
Si lo segundo, la queja de la libelista se orientaría a la falta de valoración de dos circunstancias que estima esenciales, relacionadas con el silencio que la niña guardó durante años y con el sangrado vaginal que tuvo sólo una vez en época que no coincide con aquella en que se ubica la realización de la conducta punible. Ambos datos, sin embargo, los deriva de las declaraciones de la madre y de los menores, apreciados en las instancias, lo que impide igualmente configurar el falso juicio de existencia por omisión y acaso sí daría lugar a un falso juicio de identidad, por fragmentación de la prueba.
El núcleo del reproche parece consistir, entonces, en la valoración del testimonio de la víctima, realizada según dice sin apego a las reglas de la sana crítica porque a pesar de que se acreditó que le ha mentido a sus padres en otras ocasiones, ahora se le cree. Pero además de no señalar el componente de la sana crítica afectado, pues simplemente afirma que el yerro se concretó en la falta de aplicación de las reglas de la experiencia, no explica por qué se le debe considerar mitómana a la menor si el dictamen de medicina legal, como lo admite la recurrente, verificó la presencia de desgarro himeneal antiguo y su madre, en versión que tampoco reprocha la demandante, informó de los vestigios del sangrado vaginal sufrido por la pequeña. En consecuencia, si el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda debe contener la enunciación de la causal y el desarrollo claro y preciso de los fundamentos del cargo y el artículo 213 ibídem ordena que se inadmita el libelo que incumpla esa exigencia, no le queda a la Sala otra alternativa que pronunciarse en ese sentido respecto de la primera censura que se acaba de examinar. 2.
Pero también debe inadmitirse el libelo con relación al segundo cargo, porque a pesar de haber seleccionado la causal adecuada –violación directa de la ley sustancial- y haber acertado en la modalidad del yerro –falta de aplicación- su desarrollo parte de dos supuestos equivocados que le restan la claridad y precisión debidas: i) asimilar la detención preventiva en su residencia con la prisión domiciliaria o, por lo menos, no indicar por qué se trata del mismo instituto a pesar que la primera es una medida cautelar y la segunda una forma de ejecución de la pena; y, ii) dar por demostrado lo que le correspondía acreditar: que el precedente jurisprudencial fue la única razón para negar la medida sustitutiva y que en este asunto se cumplían los requisitos para concederla.
En consecuencia, como la demanda no reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá y además ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no observa que exista violación de alguna garantía del procesado que amerite su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor ROMÁN EMILIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10