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25598(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25598 Evangelista Gómez Goyeneche vs Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25598 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN EVANGELISTA GÓMEZ GOYENECHE, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2004, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JUAN EVANGELISTA GÓMEZ GOYENECHE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión que le fue suspendida, en cuantía igual o superior a la que venía disfrutando; las mesadas que se le adeudan desde que se suspendió la pensión; los intereses legales y moratorios; las prestaciones asistenciales; los incrementos por personas a cargo; y lo que resulte extra y ultra petita.

En síntesis, fundamentó sus peticiones en que el ISS le concedió la pensión por incapacidad derivada de enfermedad profesional, mediante Resolución 1053 del 30 de enero de 1979, inicialmente, por dos años y, posteriormente, definitiva; que mediante resolución 03567 del 22 de octubre de 1997, le fue reconocida por el mismo ISS, la pensión de vejez, que declaró compatible con la de incapacidad permanente parcial que disfrutaba; que mediante resolución 03363 del 12 de mayo de 1994, el ISS, unilateralmente le suspendió la pensión por incapacidad permanente de origen profesional; que dicha resolución, sino otro trámite, fue notificada por edicto, negándosele la posibilidad de recurrir; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran tales o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: carácter de provisionalidad de la invalidez; subsunción de la pensión de invalidez en la de vejez; prohibición legal de recibir simultáneamente más de una pensión del mismo ente estatal, incompatibilidad; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe de mi representado; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; declarables de oficio.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2004 (fls. 200 - 209) absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2004 (fls. 220 - 228), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: "La situación fáctica presentada en autos, se resume que efectivamente hubo un reconocimiento a favor del señor GOMEZ GOYENECHE de una incapacidad permanente parcial, a partir del 12 de junio/73, acorde a la resolución No. 1053 de enero/79 expedida por el ISS (folio135) por enfermedad profesional, más adelante, el 26 de junio/80 se le reconoce pensión por incapacidad permanente en forma definitiva a través de la resolución No. 8586/80 del ISS (folio 130); posteriormente, a (folio 152), obra el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS al actor, mediante resolución No. 03567 del 22 de octubre/87 (folio 152) a partir del 13 de enero/87, finalmente, las presentes diligencias dan cuenta que al señor GOMEZ GOYENECHE se le suspendió por el ISS la pensión por incapacidad permanente parcial, según se lee en la resolución No. 03363 del 12 de mayo/94 obrante a (folio 125).

"Planteadas así las cosas, estima la Sala, contrario a lo consignado por el recurrente, que no cabe hablar de un derecho adquirido, ni de la atención de riesgos distintos, como soporte para impedir la conducta asumida por el ISS. Al tema, además de la Jurisprudencia citada por el a quo, existen otras tantas, que exponen precisamente las razones para que no puedan brillar conjuntamente en el firmamento jurídico la pensión de invalidez por enfermedad profesional y la pensión de vejez " Respecto al punto, transcribe apartes de los fallos de esta Sala de febrero 11 de 1998 (Rad. 10217) y 16 de junio de 2001 (Rad. 15152), para luego concluir: "En suma, ambas pensiones cumplen la misma finalidad, proteger a quien tiene una disminución de su capacidad laboral, bien, como en autos, por enfermedad profesional, o por el paso de los años, facilitándose el modus vivendi a quien no está en capacidad de proporcionárselo por su propia actividad, descansando también en principios de unidad y universalidad, lo que impide la coexistencia de ellas en una misma pensión, y de suyo desarticula cualquier mención a un derecho adquirido, pues, en rigor, tal como lo trae la jurisprudencia, la pensión de invalidez, se convirtió en pensión de vejez al llegar el actor a la edad exigida para acceder a ésta ultima prestación." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del demandante. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, en vista que pretenden el mismo objetivo, se dirigen por la misma vía directa y su sustentación es similar.

PRIMER CARGO Acusa la sentenciar recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 49 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T.; 46, 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo 3170 de 1964, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto 0433 de 1971, en relación con el artículo 8 del Decreto 0433 de 1971.

En síntesis, lo que sostiene el censor en la demostración del cargo, es que el Tribunal debió aplicar (y no lo hizo) el artículo 49 de la Ley 90 de 1946, del cual afirma, que, si bien establece claramente que no es posible la acumulación de la pensión de invalidez con la de vejez, tal incompatibilidad, en su sentir, solo se circunscribe a aquella que se concede por riesgo común y no aquella derivada de los riesgos profesionales, que es diferente, por cuanto: i) no cubre el mismo riesgo de la de vejez; ii) se encuentra regulada legalmente, dentro de un capítulo diferente, dentro del que no se estableció incompatibilidad alguna, para las prestaciones que se genera como consecuencia de un riesgo profesional; iii) en su conformación, solo el patrono contribuye con sus aportes, mientras que en la común, también aporta el trabajador; iv) su carácter es inmediato, pues el trabajador no debe cumplir con un mínimo de cotizaciones para acceder a ella, como ocurre en la de origen común. Agrega que la pensión de invalidez por riesgos profesionales, nunca podría convertirse en pensión de vejez, como lo establece el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, para la pensión por riesgo común, porque " no atienden a la misma finalidad y no tienen por ende la misma esencia, esa es la razón sustancial para que sean diferentes entre sí y se les considere en forma por demás separadas." En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación del 12 de septiembre de 2001 (Rad. 16033) y noviembre 18 de 1998 (Rad. 11235), para luego agregar: "En consecuencia, la 'Compartibilidad' de las prestaciones pretendidas por el actor, nacen por voluntad de la misma ley, pues obedecen a riesgos diferentes y a reglamentaciones distintas.

No se trata de cubrir un mismo riesgo, por el contrario, atienden o corresponden las pensiones encausadas a riesgos muy distintos, pues mientras la pensión por incapacidad permanente parcial le permite al trabajador seguir trabajando y que no es inválido, precisamente la que corresponde al seguro de invalidez, vejez y muerte que es la pensión de invalidez de origen no profesional no le permite seguir laborando, pues es inválido.

De otra parte, la pensión por accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene su esencia en la misma labor que realiza el trabajador, siendo ella, por así decirlo, la causa directa de su lesión o alteración orgánica, mientras que la que se imputa a riesgos no profesionales, es cualquier eventualidad que se le presente al trabajador en sitio o lugar distinto de su trabajo, nada tiene que ver con la actividad o profesión que al trabajador le es propia." SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 8 del Decreto 433 de 1971, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Todo en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto 1650 de 1977.

Lo sustenta esencialmente la censura, en que violó el Tribunal la norma antecitada, porque no tuvo en cuenta la sentencia T 355 del 9 de agosto de 1995, de la Corte Constitucional, que declaró inconstitucional el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988. Disposición ésta que, considera, fundamentó la decisión de segundo grado, en cuanto el Tribunal se apoyó en la sentencia de esta Sala de febrero 11 de 1998 (Rad. 10217), que la contempla.

Luego de transcribir apartes del fallo en cuestión de la Corte Constitucional, termina manifestando: "En efecto incurrió el Honorable Tribunal Superior en dicha violación, pues no tuvo en cuenta al consultar la aludida sentencia que en la misma se hacía referencia a la ya transcrita norma, cuando ella carece de vigencia por lo ya dicho. El desconocimiento por parte del Honorable Tribunal Superior en la vigencia de la norma consultada por su parte, con todo respeto, acarrea precisamente que el fije un alcance del cual carece como es apenas obvio, pues la Honorable Corte Constitucional en su decisión con claridad meridiana explica las razones en que se funda para proceder conforme lo hiciera.” "No puede predicarse con todo respeto, la legalidad de una actuación administrativa soportada en una norma inexistente y mucho menos cuando ésta prestación base de la situación discutida es no solo legal sino que el legislador y esa honorable corporación ya han definido con suficiente claridad afortunadamente para los intereses de quien represento, de que por corresponder a riesgos completamente diferentes no solo pueden sino que deben concurrir si al trabajador asegurado concurren los requisitos que en la ley y en los reglamentos se establecen, para hacerse beneficiario de los beneficios prestacionales que a su favor corresponden." TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por interpretación errónea, del artículo 10, inciso 3, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, en consonancia con el artículo 49 de la Ley 90 de 1946.

Todo en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto 1650 de 1977. Lo sustenta en que, en la primera de las sentencias de esta Corporación, a que se refiere el fallo de segunda instancia, se aduce que es ajustado lo resuelto por el ISS, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, sin tenerse en cuenta de que se trata del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, " es decir, no corresponde a la normativa contenida en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales." Que, por tal motivo, agrega el censor, parte el Tribunal de la premisa errada de creer que la pensión reconocida al actor, " corresponde a una pensión de invalidez arropada por el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte."; que no se puede confundir la pensión de invalidez del seguro de I. V. M., con las prestaciones económicas y asistenciales que corresponden al seguro A. T. E. P, adoptado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; que, por lo tanto, dice, no es cierto que la pensión por incapacidad permanente parcial originada en riesgos profesionales, se haya convertido en pensión de vejez, cuya génesis es distinta.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por infracción directa, del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con el inciso 3 del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en relación con el artículo 49 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T., en relación con los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo 3170 de 1964.

Lo sustenta esencialmente en el siguiente aparte: "Es indudable que de la lectura de esta disposición [artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963] se desprende en primer término que la pensión se concede primeramente por un período bienal, en segundo término se convierte en definitiva, para luego y como tercer término en vitalicia, sin que se diga o se extraiga de la misma que se convierta en vejez, razón por la cual, ha debido en consecuencia el Honorable Tribunal Superior tener en cuenta la misma, pues al no hacerlo como así no lo hiciere, incurre en la violación pregonada.

" Con base en el anterior planteamiento insiste el censor en que es lógico que la pensión por riesgos profesionales no se convierta en la de vejez, como dedujo el Tribunal, ya que, aduce, obedecen a riesgos diferentes, pues al paso que esta última se adquiere después de un lapso prologado de cotizaciones, aquella es inmediata y no requiere de aportes, por lo que, dice, no es posible que se adquiera la segunda sin haber aportado.

Que, además, el incremento porcentual de la pensión no indica que se trate de una de vejez, cuando su causación está en haber sufrido el trabajador una enfermedad profesional. Al respecto transcribe los artículos 24 del Acuerdo 155 de 1963 y 53 de la Ley 90 de 1946. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los incisos 1 y 2 del artículo 53 de la Ley 90 de 1946, en relación con los incisos 3 y 4 ibídem, en relación con el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con el inciso 3 del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 3041 de 1990, en relación con el artículo 49 de la Ley 90 de 1946.

Está sustentado así: "Incurre el Honorable Tribunal Superior en este quebrantamiento normativo, habida cuenta que correspondía a dicha Corporación consultar y aplicar al presente caso lo dicho e la norma referida, toda ve que si lo hubiese hecho, sin lugar a dudas concluiría que en efecto la pensión que se le reconoció primeramente al trabajador no es una pensión por invalidez, razón por la cual nada impide que pueda percibirla y recibirla simultáneamente o de manera compatible con la pensión vitalicia de vejez que a él se le reconoce posteriormente.” "Debió comprender con todo respeto el Honorable Tribunal Superior que la pensión por incapacidad permanente parcial al trabajador asegurado reconocida, no es una pensión por invalidez, pues para que ésta se reconozca a un asegurado, era requisito sine qua non, el que presente como pérdida de capacidad laborativa un porcentaje de merma de capacidad laboral igual o superior al cincuenta (50%) por ciento, cuando el actor como se encuentra demostrado y así lo reconoce la misma encartada, presenta una pérdida de capacidad laboral igual al treinta (30%) por ciento.” "La pensión que no se puede acumular como lo dice la norma indicada es precisamente la pensión que se generó por haber sido declarado inválido el trabajador asegurado, y ello, no sucede en el presente caso o al menos no involucra al trabajador que represento, pues es apenas obvio que de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, siempre se ha sostenido y así debe ser que el trabajador demandante gozaba de una pensión por incapacidad permanente y parcial y nunca de una pensión superior grado en el cual podría llegado el caso a asimilarse a una pensión por invalidez propiamente dicha.

Es el mismo Seguro Social, quien confunde por decir lo menos a los juzgadores de instancia, pues afirma que el trabajador gozaba de una pensión por invalidez, cuando reitero ello no corresponde a la verdad, pues de manera evidente se ha considerado que la pensión al trabajador reconocida es una pensión por incapacidad permanente parcial, la cual en modo alguno corresponde como se pretende hacer ver a una pensión de invalidez.

Se debe partir de la premisa cierta de que el trabajador debe ser primeramente calificado según la profesionalidad del riesgo, para luego determinar su merma o pérdida de capacidad laboral.” "En el presente caso, las secuelas del actor se consideran de origen profesional, y se determina una pérdida o merma de su capacidad laboral igual al 30%, es decir, ni corresponde al régimen de riesgos comunes o no profesionales, ni ha sido considerada su merma o pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, esto es, no se trata en consecuencia de una pensión de invalidez como erróneamente se quiere hacer ver.

Según la ley marco y el propio reglamento del ISS, la pensión que a él se le reconoció es una pensión muy distinta de la que se quiere hacer figurar como reconocida para encuadrarla dentro de una normativa inherente con la pensión por invalidez." SEXTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 73 del C. C. A., en relación con el artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de los artículos 69 ibídem y 83 y 84 del C. C. A..

Todo en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T. En la sustentación transcribe la censura profusamente apartes de las sentencias de constitucionalidad C - 742 de 1999 y C 1094 de 2003 de la Corte Constitucional, así como otras de tutela, respecto a la improcedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos creadores de situaciones particulares, sin el consentimiento del afectado, todo con el objeto de sustentar, básicamente, lo siguiente: "Produjo la sentencia impugnada la violación de los preceptos legales contenidos en el C. C. A. y concretamente en el artículo 73, ya que sin el consentimiento del titular del derecho, la pensión reconocida al actor no podía ser revocada como así lo hizo en su momento el Instituto de Seguros Sociales.

Por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria, por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe hacer concluir que el accionante nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS posteriormente. De idéntica manera, aparece por parte alguna del plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo dispone el articulo 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del acto administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la Resolución que le reconoció al demandante su pensión vitalicia por incapacidad.

Por tal motivo, no podía la administración de oficio y sin mediar autorización escrita, expresa y manifiesta del particular, REVOCAR la decisión que reconoció un 'Derecho' a favor de un particular. Derecho éste que tiene la calidad de vitalicio, como lo dispone el literal 3 del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y del cual ya también hemos tratado precedentemente." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de algunos errores de técnica que presenta la formulación de los cargos, el fondo del asunto que en ellos se plantea ya ha sido decidido por esta Corporación en diversas oportunidades, con el reiterado criterio de que las pensiones de invalidez por riesgos profesionales, son incompatibles con las de vejez, tal como aparece expuesto, entre otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003 (Rad. 20401), en donde se ratificó lo dicho en otras decisiones anteriores, y que, para la dilucidación de los anteriores ataques formulados por la censura, es bueno transcribir nuevamente, pues no aparecen nuevas consideraciones fácticas ni jurídicas que hagan cambiar la postura actual de la Corte: "Entrando en el fondo de la acusación se tiene que el asunto en debate ya ha sido objeto de estudio por la Corte en varias oportunidades, siendo reiterado el criterio de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo profesional con las de vejez.

Así lo ha sostenido la sala en diversas ocasiones entre las cuales es bueno recordar las sentencias de 22 de marzo de 2001, radicada con el No. 15113, la de 11 de febrero de 1998 radicación 10217, las radicadas con los números 15248, 11965, 11926, 11032, 9899 y la más reciente de 5 de febrero de 2003 radicada con el No. 19377, en la que esta Sala sostuvo: “Es cierto que el tribunal al inicio de sus consideraciones, señaló “Se observa que la regulación de la incompatibilidad se vino a efectuar con la expedición del decreto 0758 de 1990, en su artículo 49, el cual si bien no puede aplicarse retroactivamente al caso en estudio pues los hechos referentes a las dos pensiones ocurrieron con anterioridad al año de 1990, tal como se precisó anteriormente”(folio 307); pero al fundamentar su fallo afirmó en el último párrafo de las consideraciones que “cuando se emitió el correspondiente acto administrativo que dejó sin vigencia la mencionada pensión, lo fue en el año de 1994, cuando ya estaba en vigencia la norma que contemplaba la incompatibilidad o sea el decreto 0758 de 1.990 (folio 315).” “Es decir, consideró, que al momento de expedirse la última resolución, la que suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente de origen profesional, el 5 de enero de 1.994, ya se encontraba vigente el decreto 0758 de 1.990, y al aplicarlo no se incurrió en retroactividad de dicha norma, y por ende no se violó el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.” “Además, se dice en el desarrollo del cargo que los numerales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990 (D. 758/90) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1.995.

Lo que indica que al momento de expedirse la resolución número 0002 del 5 de enero de 1.994, las disposiciones citadas se encontraban vigentes, pues es sabido que los efectos de la nulidad, como regla general, son hacia el futuro.” “Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no le dio efectos retroactivos a las normas mencionadas en el cargo.” “Pero, además, desde el año de 1.985, sentencia del 25 de julio de ese año, radicación 11435, es decir con anterioridad al reconocimiento de las pensiones, ya la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido la incompatibilidad de las pensiones, tesis que se ha reiterado en varios fallos entre otros el de fecha 11 de febrero de 1.998.radicación 10.217, donde se dijo: “En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.” “Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.” (Subraya la sala).

“ Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.” "Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.” "Por no ofrecer los cargos pauta suficiente para modificar la doctrina transcrita, la Corte sigue sosteniendo estos argumentos y por ello la censura plasmada en aquellos no está llamada a prosperar, con imposición de las costas a cargo del recurrente, habida cuenta que hubo réplica.” La anterior jurisprudencia, que resulta enteramente aplicable al caso debatido, dados los supuestos fácticos que dio por demostrados el ad quem, según se dejó trascrito anteriormente, y que no se controvierten por el censor, es suficiente para desestimar los cargos, que, en consecuencia, no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN EVANGELISTA GÓMEZ GOYENECHE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 23