Micelio
25597(01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 25597 MARIA SARA LONDOÑO MARIN Proceso No 25597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 79 Bogotá. D.C., primero de agosto de dos mil seis. Surtido el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con relación a la solicitud de pruebas solicitadas por la defensa de la requerida en extradición, María Sara Londoño Marín.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia, envió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Sara Londoño Marín, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1221 del 25 de mayo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa técnica, mediante auto del 20 de junio de éste año, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal, a la requerida en extradición, a su defensor y al Ministerio Público. 3. Durante el término de traslado, el defensor solicitó que se alleguen al trámite las pruebas de los cargos que el fiscal Roger Burlingame le imputa a su defendida, consistentes en importar, distribuir y poseer heroína, los cuales – dice – de haber ejecutado su defendida, hubiesen propiciado la captura en flagrancia de la misma, sin dar espera al posterior trámite de extradición. Aduce, así mismo, que a la requerida en extradición se le imputa el delito de concierto para importar heroína, pero advierte que en los cargos 6 y 7 se les imputa hechos a Pedro Nel Vélez Arias e Isabel Montenegro Díaz, personas a quienes conoce su defendida, pero sin que eso sea suficiente para atribuírsele conductas por las cuales deben responder otros.

Añade a ello que además de imputarle a la requerida cargos para importar una sustancia controlada (heroína) junto a Isabel Montenegro, por hechos ocurridos entre el 6 de junio y 29 de junio de 2005, también se le sindica del cargo de distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada entre el 6 de junio de 2005 y el 1 de julio del mismo año, o alrededor de esas fechas.

Concluye que las sindicaciones no son concretas, razón por la cual solicita que se alleguen las “pruebas tales como grabaciones, testimonios, fotografías y demás elementos probatorios tendientes a demostrar la responsabilidad de mi prohijada en los cargos que le endilga el gran jurado federal.” SE CONSIDERA Primero. De acuerdo con el artículo 502 del código de procedimiento penal, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debe fundamentar su concepto en la (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, o (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

De modo que, es de acuerdo con esa temática, respecto de la cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de la prueba, en el entendido que con ella se busca establecer los presupuestos formales del concepto de extradición. En otras palabras, la solicitud debe corresponder a pruebas pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a tales aspectos, pues en caso contrario, la Corte no tiene más alternativa que disponer su improcedencia. No por otra razón la Sala al respecto ha señalado que, “Dentro del período de pruebas la Sala sólo está facultada para ordenar la práctica e incorporación de aquellas que necesite para conceptuar, esto es, las relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; de suerte que la constatación de la ocurrencia de los hechos en el exterior, total o parcialmente, la hace al momento de conceptuar y con apoyo en la información suministrada, como ya se dijo, en la solicitud y sus anexos.” Segundo. Los anteriores argumentos serían suficientes para rechazar las pruebas solicitadas, pero además en tanto con ellas se pretende controvertir materialmente los presupuestos de la acusación del país requirente, las mismas se ofrecen improcedentes.

La explicación es concreta; ya lo ha dicho la Sala, “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” Tercero. Al solicitar el defensor que la Corte provea en el sentido de solicitar al Estado requirente las pruebas que fundamentan los términos materiales de la acusación, lo que pretende es que se le brinde la posibilidad de cuestionar el contenido de la acusación, tema que por supuesto no corresponde a esta sede, en la cual, como se ha dicho, a la Sala le corresponde verificar, entre otros aspectos, la validez formal de la documentación, aspecto al que no se refieren las pruebas solicitadas en un lenguaje genérico y abstracto por el defensor.

De manera que, por las razones anteriores, se denegará la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición. Cuarto. Como consecuencia y dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 500 del código de procedimiento penal, secretaría dispondrá lo pertinente en orden a correr traslado a María Sara Londoño Marín, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.

DECISION En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por la requerida en extradición, María Sara Londoño Marín. Segundo. Córrase traslado por cinco días a la requerida en extradición María Sara Londoño Marín, su defensor y el Ministerio Público, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Permiso JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, auto del 26 de enero de2005, radicado 21883. � Cfr. autos del 11 de junio de 2002, radicado. 19288 y 25 de agosto de 2204, radicado 22442.

PAGE 9