Micelio
25596(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25596. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ROBINSON NARANJO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 25596. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ROBINSON NARANJO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON NARANJO RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI06-12153-DIJ-0100 del 30 de mayo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1201 del 25 de mayo del año en curso, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Robinson Naranjo Ramírez, capturado el 27 de marzo de 2006, en cumplimiento de la resolución de la misma fecha, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0960 del 25 de mayo de 2006. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1201 del 25 de mayo de 2006 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que desde septiembre de 2002 hasta el presente, Robinson Naranjo-Ramírez ha trabajado como jefe de una organización que ha importado heroína desde Colombia a los Estados Unidos.

A través de fuentes confidenciales y numerosas incautaciones de narcóticos, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos han determinado que la organización utilizaba ‘ correos ’ para pasar de contrabando su heroína a los Estados Unidos, ya sea ingiriéndola o llevándola en maletas. Los ‘ correos ’ reciben la heroína por parte de Naranjo-Ramírez o de personas que trabajan para él. Los ‘ correos ’ luego viajan en avión desde Colombia o desde un país de transbordo al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy en la ciudad de Nueva York.

Los ‘ correos ’ luego son recibidos por individuos que trabajan para Naranjo –Ramírez, quienes reciben la heroína, la distribuyen y lavan las utilidades provenientes de su venta. Entre el 12 de septiembre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, agentes de las fuerzas de los Estados Unidos detuvieron a siete ‘ correos ’ sobre los que se determinó que trabajaban para Naranjo-Ramírez; los agentes incautaron a estos ‘ correos ’ un total de aproximadamente 15 kilogramos de heroína.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Naranjo Ramírez, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° CR-06-183 del 20 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Robinson Naranjo Ramírez del siguiente cargo: “ EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “ Entre alrededor de febrero de 1999 y el 20 de marzo de 2006, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental y otras partes, el acusado ROBINSON NARANJO RAMÍREZ, alias ‘ Chicho ’, ‘ Robinson Flórez’ y ‘ Roy ’, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertó para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ (Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Adam Abensohn, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Deana Castoro, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), las que respaldan la acusación contra Robinson Naranjo Ramírez.

El primero de los nombrados, esto es, Adam Abensohn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, la Agente Especial Deana Castoro relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Robinson Naranjo Ramírez Mejía, “ también conocido como ‘ Chicho’, también conocido como ‘ Robinson Flórez’, también conocido como ‘ Roy’, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de enero de 1972, en Cali, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 80.103.494 ”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro. 4.4.

Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.

PERÍODO PROBATORIO En esta etapa de la actuación las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Cali el 26 de enero de 1972 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 80.103.494, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden no solo con los que suministró Robinson Naranjo Ramírez al momento de su captura, sino también con aquellos registrados en la reseña decadactilar incorporada al expediente, sin que la defensa haya mostrado objeción al respecto.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el único cargo imputado a Robinson Naranjo Ramírez encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la resolución de acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Naranjo Ramírez. Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del solicitado en extradición, después de precisar los hechos y el cargo imputado a su defendido a través de la acusación proferida por el tribunal extranjero, sostiene que tales acontecimientos y las fechas en que supuestamente se introdujeron las cantidades de estupefaciente a los Estados Unidos “ no están probados ”.

Afirma que las “ declaraciones de los investigadores norteamericanos no señalan pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad del aquí pedido en extradición en lo que respecta a los ilícitos a él endilgados; simplemente informan acerca de las capturas de varias personas ocurridas en territorio norteamericano con motivo de habérseles incautado sustancias relacionadas con narcotráfico, y sin mayores probanzas ‘establecen’ que eran de propiedad de Robinson Naranjo Ramírez ”.

Por consiguiente, estima que “ mientras no se pruebe y demuestre que Robinson Naranjo Ramírez ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, es improcedente la extradición ”, razón por la cual solicita a la Corte emita concepto desfavorable. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Teniendo en cuenta el argumento expuesto por el defensor del solicitado en extradición, recuérdese una vez más que el trámite de extradición que se surte en la Corte está circunscrito a establecer si se cumplen los estrictos presupuestos para emitir el correspondiente concepto, según el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por ello, el trámite debe estar centrado en dicho fin sin que sea pertinente verificar otros aspectos. Además, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en un territorio sobre el cual carecen de competencia la autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente frente a los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

Es por ello que en su trámite no tienen cabida “ cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia de los hechos, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictuoso; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.

Por consiguiente, si en criterio del defensor hay ausencia de evidencia respecto a la participación y responsabilidad de su representado frente a los hechos que apoyan el proferimiento de la acusación en su contra, es una hipótesis que debe discutirse al interior del proceso que cursa en contra del solicitado en extradición y que la Sala no puede entrar a pronunciarse, pues ello sería avasallar tanto la jurisdicción como la competencia del tribunal extranjero, como se ha reiterado.

Contestada la inquietud planteada por el memorialista, procede la Corte a emitir el correspondiente concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Robinson Naranjo Ramírez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N° CR-06-183 del 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal para el Distrito Oriental de Nueva York, señora Roslynn R. Mauskopf, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Subsecretario de dicho Tribunal, señor Robert C. Heinemann.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Adam Abensohn, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Deana Castoro, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), rendidas, el 8 de mayo de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, señor Ramón E. Reyes Jr., cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 12 de mayo de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 y siguientes (penas autorizadas) y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0960 del 25 de mayo de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Robinson Naranjo Ramírez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Robinson Naranjo Ramírez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Robinson Naranjo Ramírez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0715 y 1201 del 21 de marzo y del 25 de mayo de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (80.103.494), además de que su defensor no ha cuestionado la identidad de su poderdante.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Cali (Valle) el 26 de enero de 1972 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.103.494 expedida en Bogotá, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin dejar pasar por alto que se aportó copia de la tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Robinson Naranjo Ramírez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación N° CR-06-183 del 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, se sabe que a Robinson Naranjo Ramírez se le acusó de “ concertarse ” para “ importar ”, desde Colombia, “ un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que el único cargo citado, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Robinson Naranjo Ramírez, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, “ acusó ” a Robinson Naranjo Ramírez por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Robinson Naranjo Ramírez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ROBINSON NARANJO RAMÍREZ, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la Acusación N° CR-06-183 del 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido Robinson Naranjo Ramírez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de Voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Concepto del 8 de agosto de 2000, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 27