SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25595 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25595 Acta N°. 92 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de julio de 2004, en el proceso que el recurrente le instauró a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $3’548.270,oo y de los intereses a la misma por $106.448,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.
Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $20.817,oo diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, que arroja un monto de $22’753.823,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada aproximada de $421.948,83, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de marzo de 1974 al 31 de marzo de 1992, esto es, por espacio de 18 años y 6 días; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar III de Contabilidad del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia administrativa de la accionada en la ciudad de Bogotá; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $624.531,11, integrado por un básico de $341.763,00, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $85.440,75, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $35.775,83 mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $120.255,17, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $41.296,36; que durante toda la vida laboral se le efectuaron préstamos de consumo y se le cobraron tasas de interés de tipo comercial, sin que la empresa dentro de su objeto social le fuera permitido captar ahorro privado y realizar esa clase de empréstito; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin ninguna autorización, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa aprobación o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituía mecanismos de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $22’753.823,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó el vínculo laboral y la clase de contrato, y en relación con los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban, que otros eran simples conjeturas o conceptos del apoderado del actor sin asidero o sentido jurídico y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. En su defensa arguyó en síntesis que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo acuerdo, mediante la suscripción de la respectiva acta de conciliación, donde se le reconoció al trabajador una suma conciliatoria que pagó, redimió o concilió los derechos que con esta acción se reclaman, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada al tenor del artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S., además que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales causadas a la ruptura del vínculo, y éste nunca solicitó la práctica del examen médico de retiro.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte demandante reformó la demanda, con el objeto de adicionar algunos hechos y peticionar nuevas pruebas. En este orden, narró que la accionada y Almacafé S.A. pactaron con la organización sindical SINTRAFEC, que la prima de vacaciones era factor salarial; que la dirección de la demandada se ejercía entre otros órganos a través de los Comités Nacional de Cafeteros y Ejecutivo, éste último encargado de la gestión administrativa en asocio con el gerente general, teniendo como una de sus funciones la aprobación del reglamento general de la caja de ahorros - fondo de recompensas - pensiones y jubilaciones, organismo establecido por el Comité Nacional previa autorización del Congreso Nacional de Cafeteros, en aras de organizar el ahorro entre los empleados de la Federación; que en varias de las estipulaciones convencionales se acordó el pago anual de dividendos sobre las utilidades de la caja o fondo de ahorros, que posteriormente se les denominó bonificación anual u ocasional o de ahorros perseverancia, y que fueron recibidas por los trabajadores; que a partir del 27 de noviembre de 1991 a la caja de ahorros se le llamó Fondo 5 bienestar social; y de otro lado, adicionó como prueba más testimonios, documentos, reconocimientos, oficios e indicios (folios 70 a 75 del cuaderno principal).
La accionada al contestar la reforma a la demanda, adujo que unos hechos no eran ciertos y que los otros no le constaban, que se ratificaba en las excepciones formuladas en la respuesta al libelo inicial y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas (folio 78 y 79 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, con sentencia del 30 de julio de 2004, confirmó la decisión de primer grado. Como fundamento de esa decisión, consideró que del análisis de las pruebas podía concluirse que en el presente caso se daba el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto las partes suscribieron un acta de conciliación, según la cual terminaban el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago de una suma, que incluía cualquier eventual indemnización, y que además no solo se conciliaron dichos conceptos, sino también todas las acreencias laborales, ya que en ella se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que comprendía tiempo de servicios, salario base y demás factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificación a la finalización de la relación de trabajo; e igualmente lo relacionado con el reintegro.
Acuerdo, que según el ad quem, fue celebrado con el lleno de todas las formalidades legales y en el cual no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, quien por lo demás, tampoco probó que en el mismo se hubiese presentado algún vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo; cuya acta que lo contiene conoció, así como la liquidación de prestaciones, y no manifestó inconformidad alguna; y además que bien pudo rechazar la oferta realizada por la accionada para dar por terminado el contrato y continuar laborando, sin recibir la cuantiosa suma que ésta contenía. Dijo el Tribunal: “Del análisis de las pruebas del proceso encuentra la Sala que, efectivamente, en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, ya que el actor suscribió un acta de Conciliación con su empleador ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 1992, según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 10 de abril de 1992 mediante el pago de una suma conciliatoria que han convenido las partes incluyendo cualquier eventual indemnización, de $18.699.813.
Además, no solo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato del trabajo, la cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto del reintegro.
( ) Las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales base de liquidación, y sobre el derecho al reintegro. La conciliación es una manera eficaz de precaver conflictos laborales y fue prevista como tal desde la misma expedición del Código Procesal del Trabajo en 1948.
Los artículos 20 y 78 del mencionado estatuto disponían la manera y ante quien debe realizarse y la forma de elaborar el acta en la cual se dejará constancia del acuerdo y la constancia de que éste tendrá fuerza de cosa juzgada. En el caso en estudio, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y no probó la parte actora, tal como le correspondía, que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo.
De igual forma, al momento de suscribir el acta el demandante la conoció así como la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad. Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida.
En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva.” IV. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, pretendiendo según el alcance de la impugnación que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO O CAUSA ILÍCITOS (sic) ”, y se de aplicación por analogía al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque o infirme el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias.
Con esa finalidad formuló cinco cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, inicialmente el segundo y el cuarto que son idénticos en su demostración y se traducen en uno solo, junto con el quinto, para luego pasar al estudio del primero y el tercero, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar en común la mayoría de normas, persiguen similares fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos semejantes.
V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “16, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1987, los artículos 1°, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 1o, 2o, 4, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
VI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “por INFRACCIÓN DIRECTA de la Ley, en el concepto FALTA DE APLICACION de las normas contenidas en los artículos 13,14, 15, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127,140, 142,149, 151,152,153,198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641) 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 4o. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” En la demostración de estos cargos, la censura planteó en ambos, textualmente lo siguiente: “No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad.
Esta es eminentemente jurídica, como se expresa mas adelante. ( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización. El acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de dos de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el OBJETO LICITO Y LA CAUSA LICITA, toda vez que en el acto se registran cláusulas de pago a cargo del recurrente por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios los cuales están expresamente prohibidos por el artículo 153 del C. S. del T. y ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.
Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario como las bonificaciones - dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y en el acta de conciliación de la liquidación de prestaciones sociales allí registrada, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502 y 1513 del Código Civil y 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO y CAUSA SON ILÍCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1,10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio Al acto jurídico entonces, no reune los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para su validez y eficacia. Es así como en el acta de conciliación se registran CLÁUSULAS DE PAGO o descuentos por concepto del cobro de INTERESES sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, que se identifican sin mayor dificultad en el documento acusado de nulo como: INTERESES PREST.
BONF. POR RETIRO $ 58.297.21 e INT. PREST. LINEA UNIVERSAL $ 41.055.00. Y no como adujo el Tribunal en su sentencia, afirmando que todo se había conciliado de mutuo acuerdo, aún los valores reclamados por descuentos ilegalmente obtenidos por la empleadora como los intereses sobre préstamos y anticipos de salarios. Si la demandada contravino el artículo 153 del C. S. del T., en los términos de los artículos 1519 y 1524 del Código Civil, violó el derecho público de la Nación, hecho que impide aplicar la cosa juzgada cuando se está atropellando el Estado Social de Derecho.
El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, manda que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración y es así como todas las normas acusadas estaban en vigencia durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Por estos simples hechos, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO Y CAUSA ILlCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 6o. y 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debió ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos y los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, registrada en el acta de conciliación sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43, 59, 149, y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipas de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil y los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio.
No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilícitas porque constituyen un fraude a la ley como lo dispone el artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en la violación de los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741,2235 y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 55, 127, 142, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 56 del Régimen Político y Municipal.” Seguidamente transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 18844, y concluyó: “Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal:.
VII. QUINTO CARGO Acusa la sentencia “por INFRACCIÓN DIRECTA de la Ley, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas contenidas en los artículos 16, 20 y 28 del Código Procesal Laboral y los artículos 13,14, 15, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 153, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1519,1523,1524,1619,1626,1740,1741,1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 40. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 Y 230 Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos a causa de una interpretación errónea de la ley.” En su demostración se manifiesta que no hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad que es eminentemente jurídica, y agregó: “El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.
El acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el OBJETO LICITO Y LA CAUSA LICITA. Es así como el A QUEM hizo prevalecer la cosa juzgada llevándose de paso normas sustanciales que hacen parte del derecho público de la Nación como los artículos 14, 43, 59, 149 y 153 del C. S. del T., a causa de la equivocada interpretación de la ley contenida en el principio de la cosa juzgada consagrada en los artículos 20 y 78 del C. P. L, cuando hizo prevalecer en su sentencia, sus efectos, sin tener en cuenta, que cuando hay violaciones al interés general, la moral y las buenas costumbres, los actos jurídicos son susceptibles de ser anulados precisamente por adolecer de estos defectos considerados sustanciales para su existencia, validez y eficacia Las normas contenidas en el C. S. del T., son normas de orden público de efecto inmediato, amén de ser irrenunciables por expresa disposición. de su artículo 14 y del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o graso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°, de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y termino con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipas de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE APARECEN REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. en evidente quebrantamiento de los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil y 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILICITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil y realizar actos comerciales en contra vía de los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACION, cobro que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C. S. del T. Es así como en el acto jurídico acta de conciliación se registran descuentos por concepto de PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, que se identifican sin mayor dificultad en el documento acusado de nulo como: INTERESES PRESTAMO LlNEA UNIVERSAL $ 41.055.00 e INTERESES PRESTAMO BONIFICACIÓN POR RETIRO $58.297.21.
Por estos simples hechos, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO Y CAUSA ILlCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 60. y 1523, 1740 Y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Por las anteriores razones de orden jurídico, es preciso remitirse al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que manda que:" EN TODO CONTRATO SE ENTENDERAN INCORPORADAS LAS LEYES VIGENTES AL TIEMPO DE SU CELEBRACION.” VIII.
REPLICA La oposición por su parte, solicita su rechazo en relación con estos tres cargos, por adolecer de insalvables defectos de técnica, dado que en su demostración el impugnante remite a la Sala al análisis de aspectos estrictamente fácticos, extraños por completo a la vía de puro derecho escogida por la acusación, tales como “el “negocio jurídico” que dio origen al acuerdo, el “ACTA DE CONCILIACION” para averiguar si, como lo estima el recurrente, “el acto jurídico registrado resulta siendo nulo de nulidad absoluta”, si, “en el acto se registran cláusulas de pago a cargo del recurrente por concepto de intereses”; si, “no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías”, si, se omitieron factores salariales tales como, “primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario”, si, “no quedaron conciliados todos los derechos del trabajador”; si, “la ejecución del contrato se desarrolló y ejecutó con manifiesta mala fe, al cobrarle al trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo intereses sobre préstamos”, si se verificó “manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador”, etc.” Luego agregó en relación con el quinto cargo, que el censor omitió indicar cuál fue el sentido erróneo que el sentenciador le imprimió al precepto legal o en que consistió su incorrecta interpretación y el verdadero alcance que debió dársele, pues se dedicó a transcribir lo de otros cargos sin observar los requerimientos propios de esta clase de ataque.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Según lo anterior y puesto de presente por la parte opositora serias falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustentan los cargos orientados por la vía directa, presenta severos defectos de esta índole que impide un estudio de fondo del ataque, no subsanable por la Corte dado lo rogado de este medio de impugnación, lo cual conduce necesariamente a su fracaso, que consisten básicamente en que la acusación contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y mediante los senderos de violación adecuados, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. Es así como, el discurso más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor inconformidad respecto de las conclusiones probatorias a las cuales arribó el fallador de alzada, y discrepar de la valoración o inapreciación de pruebas tales como el acta de conciliación, la demanda, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pago de salarios u otras acreencias, con lo cual pretende destruir la conclusión de la sentencia impugnada al concluir que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación a todos los conceptos que ahora se demandan, cuando dice: “en el acto se registran cláusulas de pago a cargo del recurrente por concepto de intereses sobre préstamos o anticipas de salarios Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario como las bonificaciones - dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y en el acta de conciliación de la liquidación de prestaciones sociales allí registrada, Es así como en el acta de conciliación se registran CLÁUSULAS DE PAGO o descuentos por concepto del cobro de INTERESES sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, que se identifican sin mayor dificultad en el documento acusado de nulo como: INTERESES PREST.
BONF. POR RETIRO $ 58.297.21 e INT, PREST. LINEA UNIVERSAL $ 41.055.00 Y no como adujo el Tribunal en su sentencia, afirmando que todo se había conciliado de mutuo acuerdo, aún los valores reclamados por descuentos ilegalmente obtenidos por la empleadora como los intereses sobre préstamos y anticipos de salarios Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debió ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos y los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, registrada en el acta de conciliación sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO,..”.
Todo ello significa, que a contrario de lo sostenido por el censor al comienzo del ataque, en realidad sí hay divergencias de tipo fáctico, y en estas condiciones no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones respecto a las pruebas contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció o insinuó que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre préstamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento estrictamente jurídico.
Ciertamente, el ad quem apreciando el acta de conciliación cuestionada, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado centrando el estudio exclusivamente en la validez de ese acuerdo conciliatorio y los efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que a su vez reprochó la valoración o falta de estimación de pruebas por parte del fallador de alzada, discrepancias que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar a través de la senda de los hechos que resulta excluyente.
Colofón a lo anterior los cargos segundo, cuarto y quinto se desestiman. X. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del juez colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de “ APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25,27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogo el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 1, 13, 14, 15, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153; 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, los artículos 4o. y 38 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas..” Como errores de hecho cometidos por el ad quem, relaciona los siguientes: “1) En haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos, aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo incluyendo cualquier eventual indemnización. 2) No dar por demostrando estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACION. 3).
No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización suscrita por el recurrente PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 4) No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías definitivas, al señor PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, la demandada FEDERACION, dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN ANUAL, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LAS PRIMAS VACACIONALES, canceladas a la actora durante el último año de servicios, fueron pagos de GRATIFICACIONES, SUELDOS Y SALARIOS, que La demandada hizo a la actor. 6) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 7) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor PEDRO JOSE GUZMÁN PEÑA, el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS - NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de OBLIGATORIO por determinación REGLAMENTARIA de la demandada. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes EN EL ACTA DE CONCILIACION, concilió todo lo relacionado con Los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos de salario y prestaciones sociales y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 9) No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada, NO PAGO al recurrente, el valor total del cinco por ciento 5 % descontado de su salario mensual durante la ejecución del contrato de trabajo con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 10) No dar por demostrado, estándolo, que al contestar los hechos de la demanda, la demandada NEGO ENFÁTICAMENTE haber otorgado préstamos o anticipas de salarios al trabajador. 11) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Adujo que los mencionados errores de hecho, se originaron como consecuencia de la equivocada apreciación de las documentales de folios 3 a 5 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre la accionada y el trabajador, y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.
La demanda obrante entre fallos 6 a 35. 2. La documental obrante entre folios 63 a 67, que corresponde a la contestación de la demanda por la demandada. 3. La documental obrante a folios 61, que corresponde al certificado de existencia y representación legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4. La documental obrante entre folios 151 a 160; 161 y 162; 163 a169 y 172 a 175, que corresponde a los acuerdos N° 3 de 1941, No. 3 A de 1943, N°1 de 1948 y N° 6 de1954, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 5.
La documental obrante a folio 319, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 6. La documental obrante entre folios 400 a 485 del expediente, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de! señor PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición. de vivienda y a los descuentos del cinco por ciento de salario - 5% - con destino a una CAJA DE AHORROS. 7.
La documental obrante entre fallos 143 a 145, que corresponde a la constancia expedida par la demandada sobre el descuento mensual del 5% del salario y anexo el extracto de cuenta. 8. La documental obrante entre folios 121 a 128 del expediente, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte actora. 9.
La documental obrante entre folios a 245 que corresponde a los ESTATUTOS de la demandada. 10. La documental obrante a folios 138 a 142, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al actor a la fecha del retiro. 11. La documental de folio 361 y 362 que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el reconocimiento y pago de varias prestaciones salariales y prestacionales. 12.
La documental obrante a folio 137 que corresponde a la constancia y expedida por la demandada y aportada por ella al proceso sobre los valores y conceptos incluidos para la liquidación definitiva de cesantías efectuada al actor. 13. La documental de folio 137 que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la forma como determinó el salario devengado por el actor que sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales. 14.
La documental de folio 596 que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de bonificaciones anuales. 15. La documental obrante a folios 316 a 318 que corresponde a la circular 03 de mayo 31 de 1988, expedida por la Gerencia General de la entidad demandada. 16. La documental obrante entre folios 600 a 604 que corresponde a los comprobantes de pago de PRIMA DE VACACIONES. 17.
La documental obrante a folios 605 a 607 que corresponde a las liquidaciones de recompensas y bonificaciones canceladas al trabajador cuando cumplió 5, 10 y 15 años de servicios. 18. La documental obrante entre folios 200 a 248, que corresponde a la convención colectiva de trabajo de 1974. 19. La documental de folios 320 y 321 que corresponde a la comunicación enviada a la demandada por la Superintendencia Bancaria en el mes de octubre de 1992. 20.
La documental de folio 613, acta de audiencia en la cual el despacho TIENE POR EVACUADA LA INSPECCION JUDICIAL con la documental obrante al proceso. En su demostración planteó: “Son varios los yerros que se endilgan al AD-QUEM en la sentencia que puso fin a la segunda instancia del proceso, ellos son: Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 3 a 5 de expediente, El AD-QUEM en la sentencia objeto del. proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes.
Por haber apreciado equivocadamente el acta, el TRIBUNAL, no se percató que en ella, se registran cláusulas de pago a cargo del trabajador por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES - como lo es la BONIFICACIÓN POR RETIRO -, QUE IGUALMENTE FUERON DEDUCIDOS DEL SALARIO MENSUAL Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, en abierta contravención a lo preceptuado en los artículos 43, 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, amén de desnaturalizar su contrato social la parte empleadora, cuando ante la ley y el Estado Social de Derecho, ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO Y por no haber apreciado otras pruebas, de igual manera el A QUEM, no encontró violado derecho alguno del recurrente” A continuación, en extenso se refiere a cada una de las pruebas que asegura no apreció el Tribunal, y concluyó diciendo: “POR NO HABER APRECIADO Y ANALIZADO EL TRIBUNAL, las documentales mencionadas anteriormente, no se pagaron en forma completa, la cesantía definitiva al trabajador, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios retenidos de los salarios mensuales, las primas semestrales de servicios y en el acta de conciliación respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hallan incluidos en el Acta de Conciliación y del descuento de 5% con destino a una CAJA DE AHORRROS legalmente no autorizada, respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hayan incluidos en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y en consecuencia también debe ser pagada la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización reclamada en la demanda introductoria del proceso.
Si el Tribunal hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, NO SÓLO DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACION o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda.
Es decir, que dicha indemnización esta destinada a resarcir al trabajador recurrente de los daños causados por la empleadora por haberse APROPIADO INDEBIDAMENTE DE SU SALARIO EN PROVECHO PROPIO, generando con ello la no cancelación total y oportuna del salario pactado en el contrato de trabajo y conllevando a la ejecución del mismo con MANIFIESTA MALA FE, máxime que la empresa con la cual tiene UNIDAD DE EMPRESA, tiene la especial naturaleza jurídica de la ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.
Lo anterior, si el tribunal ante la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, hubiera aplicado las normas acusadas en el cargo, las cuales resultaba forzoso aplicar”. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACION de las disposiciones señaladas en el primer cargo, a excepción de los artículos 16, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1°, 57 numeral 7° y 153 del C. S. del T. La censura señaló como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos relacionados en el primer cargo, y denunció idénticas pruebas, reproduciendo textualmente su sustentación, lo que releva a la Sala de hacer una nueva síntesis.
XII. REPLICA Por su parte, la réplica sostuvo que la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación celebrada entre las partes es lógica, razonable, y fiel a lo que éstas acordaron, por lo que no cabe predicar yerro de valoración, y mucho menos que origine un error evidente y protuberante, como tendía que ser el que diera lugar al desquiciamiento del fallo atacado.
Dijo además, que dicho acuerdo cobijó no solo la terminación del contrato, sino también conceptos como el salario base de liquidación, la cesantía, la indemnización, los depósitos que dice el demandante se efectuaron en una caja de ahorros, las primas legales y extralegales, que nada de lo solicitado por él, quedó excluido de la conciliación. Finalmente expresó, que en los autos no aparece ningún instructorio que acredite el carácter salarial de las primas extralegales y bonificaciones respecto de las cuales la censura predica esa naturaleza.
XIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que esta Sala de la Corte ha fijado el criterio de que el concepto de violación de la ley que se ha venido aceptando, cuando el ataque se dirige por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).
Por lo tanto, se debe entender en el tercer cargo que el concepto de violación invocado de “falta de aplicación”, está comprendido para el caso en particular dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Según se desprende del escrito de sustentación de los cargos, encaminados por la vía indirecta, los errores de hecho que le endilga el recurrente a la sentencia impugnada, apuntan a acreditar que en el acuerdo conciliatorio solo se conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo, incluyendo cualquier eventual indemnización, más no todos los derechos que se reclaman, entre ellos la reliquidación de las cesantías e intereses a la misma, el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y las deducciones sin autorización de parte del actor, ni la aprobación del inspector de trabajo; que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora.
El razonamiento para haber declarado probada la excepción de cosa juzgada frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda introductoria, el Tribunal lo derivó de la apreciación del contenido del acta de conciliación que se aportó al proceso, considerando que de su texto se desprende de manera clara lo acordado por las partes, esto es, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago de una suma, que incluía cualquier eventual indemnización, y que además no solo se conciliaron dichos conceptos, sino también todas las acreencias laborales, ya que en ella se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que comprendía tiempo de servicios, salario base y demás factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificación a la finalización de la relación de trabajo; e igualmente lo relacionado con el reintegro.
Así mismo, estimó que el acto conciliatorio se realizó con el lleno de las formalidades concebidas en la ley para el caso, con la intervención de la autoridad competente. Lo que significa, que el juzgador le dio pleno valor probatorio al documento contentivo del acta de conciliación que la censura señala como mal apreciada. Visto lo anterior y examinando los términos textuales del acta de conciliación obrante a folios 3 a 5 del cuaderno principal, el Tribunal no se equivocó al valorar tal medio de convicción y entender que el vínculo finalizó por mutuo consentimiento y que el acuerdo a que llegaron las partes comprendía todas las peticiones del actor, pues esto es lo que se colige del mismo y corresponde exactamente a su contenido.
Ahora, es sabido que el mutuo acuerdo es un modo para poner fin a un nexo contractual, previsto tanto para el sector oficial (Artículo 47 Literal d.- del Decreto 2147 de 1945) como para el particular (Artículo 61 literal b.- del Código Sustantivo del Trabajo), donde la decisión de romper el contrato por mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, en uso de esa facultad legal, sin interesar la causa que la motive, pues como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Corporación “la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo” (Sentencia 19 de abril de 2005 Radicado 23292)”, y en el sub lite el contenido del acto que celebraron quienes ahora están comprometidos en el litigio, con la aprobación de la autoridad judicial competente, no revela dato alguno sobre vicios del consentimiento que haya afectado la libre voluntad del promotor del proceso para propiciar o aceptar poner fin al vínculo contractual por mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria.
En lo relativo a si el acuerdo conciliatorio comprende todos los conceptos demandados, la Sala observa que las partes después de dejar constancia de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, convinieron a renglón seguido de manera diáfana que “ las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución total y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ” y que “De conformidad con el Acuerdo Conciliatorio, el señor PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DE CAFETEROS DEL CUNDINAMARCA, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como fondo de ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (resalta la Sala).
Por consiguiente, le asiste la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación y que lo demandado con esta acción quedó conciliado con efectos de cosa juzgada, conclusión que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada. Sobre la valoración probatoria de esta clase de conciliaciones, en un proceso anterior adelantado contra la misma demandada, donde se estudió una situación análoga, la Corte en sentencia del 10 de noviembre de 2004 radicado 23604, puntualizó: “( ) Así las cosas, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con el presente proceso, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.
La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen varias deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, entre ellos lo concerniente a los descuentos por préstamos y cobro de intereses, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del plurimencionado documento ” Acorde con lo expresado, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio.
Por consiguiente, lo dicho es suficiente para no dar prosperidad a los cargos y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hecho planteados y adentrarse en el estudio de las demás pruebas denunciadas como no apreciadas, por depender de las temáticas analizadas y que no tuvieron éxito. En lo atinente al cobro de intereses, por parte de la entidad empleadora por préstamos otorgados y lo correspondiente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso y a la terminación del vínculo laboral, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios o prestaciones, cabe acotar que la censura no es clara en su argumentación respecto a cual fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante lo anterior, la Sala destaca que en el acta de conciliación, el accionante declaró a la demandada a paz y salvo por “salarios”, “primas legales y extralegales, cesantías”, “cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional” y por cualquier acreencia causada “dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional”, lo que en verdad comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios o prestaciones por el cobro de los intereses mencionados, lo cual no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición esté perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, según lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se puntualizó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Por todo lo expuesto, es que los cargos primero y tercero no pueden prosperar. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de Julio de 2004, en el proceso adelantado por PEDRO JOSE GUZMAN PEÑA, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 37