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25592(27-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25592 SONIA EDITH ANDRIOLI ROJAS VS ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25592 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SONIA EDITH ANDRIOLI ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de agosto de 2004, en el proceso promovido contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ-.

ANTECEDENTES En la demanda inicial solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno y completo de esas acreencias, y por no practicársele el examen médico de retiro; el pago “ del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; el reajuste de la indemnización por despido, conforme con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1984, según las circulares 171 y 181 de 1988; la indexación de las sumas debidas, más el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato.

En síntesis, expuso que prestó servicios para la demandada del 5 de abril de 1982 al 28 de febrero de 1991, en el cargo de Mecanotaquígrafa I, de la Sucursal Cali -Valle del Cauca-; su último salario fue de $197.822,67, mientras que el promedio ascendió a $323.300.79; la demandada no incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO y la PRIMA VACACIONAL ”; de su sueldo la entidad le descontó, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin tener autorización, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada ejerció constreñimiento, y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar, y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral de Cali, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal.

En la adición de la demanda expuso que durante la relación laboral le solicitó a su empleadora préstamos de consumo, por los cuales ésta le cobró, ilegalmente, intereses comerciales. En la respuesta a la demanda (folios 43 a 46) ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, al salario devengado y al cargo desempeñado; señaló que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que sufragó, además de las acreencias laborales, una suma conciliatoria, con la cual dirimieron cualquier diferencia ante la autoridad judicial, con cuya intervención se celebró el acuerdo.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2003 (folios 570 a 577), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 602 a 610), confirmó la decisión del a quo, con costas a la recurrente. Primero señaló que la apelación de aquella decisión, sólo se formuló frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda y no respecto de las principales, que quedaban fuera del debate. Explicó que dichas peticiones subsidiarias debían partir del supuesto implícito referido a la nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes; que no obstante, tal nulidad no se pidió en la demanda inicial ni en su adición, sino en la apelación, siendo, en consecuencia, extemporánea.

Que “.. De todas maneras entiende esta Corporación que la parte demandante, para llegar al acuerdo conciliatorio debió sopesar, valorar, analizar lo pertinente y por lo tanto no es dable luego de beneficiarse del mismo pretender desconocer lo acordado, más aun que no se demostró en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del art. 1509 del C. C. y por el contrario se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una suma conciliatoria en cuantía de $5.000.000,oo, no sólo por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino además por todo concepto relativo a derechos inciertos y discutibles.

“Fundamentándose en la teoría que desarrolló el principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, entiende la Sala que la entidad propuso a su trabajador el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos y/o prestacionales pero frente a derechos inciertos y discutibles por no haberse cumplido los presupuestos de ley y/o convención colectiva, es decir, se hizo una propuesta que era facultativo aceptar o no, bajo el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos, que se concluye fue lo que aconteció, y por ello, una vez conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidió la demandante de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, de forma tal, que el mencionado acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación..”.

Copió una sentencia del 3 de junio de 1973, acerca de esa última figura jurídica, de la invalidez de la retractación; también transcribió en parte el acta de conciliación de folio 36 que, dijo, aprobó el funcionario, y reiteró la ausencia de prueba de vicio alguno del consentimiento; agregó que en dicha acta la accionante autorizó los descuentos allí efectuados.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial, o las subsidiarias;

“ De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. De los cuatro cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y el tercero que están dirigidos por vía directa, y contienen iguales argumentos; los dos restantes, orientados por la indirecta, se analizan bajo un mismo capítulo.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 20, 50 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., 1508, 1509 y 1513 del C. C., en relación con varios preceptos constitucionales, y del mismo C. C., otros del Sustantivo del Trabajo, incluidos los artículos 467 a 476; 6-b y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5-b de la Ley 50 de 1990; 1, 10, 12, 20 y 99 del C. Co.; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

Estos últimos artículos los denuncia, “ por no haberlos aplicado ”. En el tercer cargo señala una “ falta de aplicación ” de las normas constitucionales y legales reseñadas en la otra acusación, pero esencialmente, se diferencia, porque en ésta no cita los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y de la S. S. Luego se remite a la sentencia de casación del 27 de junio de 1940, donde destaca el carácter de orden público de las disposiciones laborales, entre ellas la de la indemnización por despido, que, resalta, comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Señala que el error en el objeto, anula la transacción; que en este caso las partes discrepan sobre ese aspecto, de allí que descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato y, que, afirme, en realidad finalizó por decisión injusta del empleador. Alude a la nulidad absoluta que puede declararse, aun sin petición de parte, según los artículos 1740 y 1741 del C. C. y 2 de la Ley 50 de 1936; además, precisa que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad; indica que otro yerro del Tribunal consistió en considerar que todos los derechos, incluidas las prestaciones sociales, quedaron comprendidos en el acta de conciliación, sin percatarse que la empleadora omitió tomar en cuenta el verdadero promedio salarial, que abarcaba bonificaciones y primas vacacionales omitidas, pagos que por su esencia constituyen salario; que la conciliación tampoco podía comprender los descuentos, retenciones y deducciones prohibidos.

De allí que estime, que la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías constitucionales de los trabajadores. Explica la mala fe de la empleadora por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales y un “ FRAUDE A LA LEY ”. Que el descuento de tales rubros quebranta los artículos del 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del C. S. del T. y 1519 y 1524 del C. C. por atentar contra el derecho al salario y constituir un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del trabajador, circunstancias que, repite, llevan a la nulidad absoluta de la conciliación, por tener objeto y causa ilícitos; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, conlleva tal consecuencia. Señala que la Caja de Ahorros para la cual se cobraba un 5% del salario, carece de autorización legal.

Finalmente, el recurrente dedica un capítulo a las consideraciones de instancia. RÉPLICA En síntesis explica que la acusación confunde la causal de casación con el concepto de violación; que presenta razonamientos subjetivos y nuevas pretensiones; que los cargos pretenden convertir la casación, en una tercera instancia; que el juzgador sencillamente declaró probada la excepción de cosa juzgada; señala los argumentos por los cuales, estima acertada la decisión del ad quem; concluye que el juzgador atendió la voluntad de las partes plasmada en el acta de conciliación, sin hallar vicio alguno del consentimiento que la invalidara.

Copia una jurisprudencia referente el cobro de intereses por préstamos que benefician al trabajador. SE CONSIDERA El primer aspecto que debe destacarse es que la acusación no tiene en cuenta que el Tribunal consideró que las pretensiones principales de la demanda inicial quedaron fuera de su decisión, en tanto que señaló que la apelación de la parte actora, contra la sentencia del a quo, sólo abarcó las peticiones subsidiarias.

En ese sentido, resulta inadecuado el alcance la impugnación, frente a aquellos pedimentos principales, toda vez que ninguno de los cargos rebate la referida conclusión del sentenciador. De otro lado, en la forma señalada por el opositor, se observa que el mismo alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial ni su adición y por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Pero en todo caso, conviene reiterar lo definido frente a un proceso en el que se analizó la misma situación, así: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” (Radicado 23768, del 9 de febrero de 2005). Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos estudiados.

CARGOS SEGUNDO Y CUARTO En la segunda acusación, denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 20, 28, 50 y 78 del C. P. del T. y de la S. S, en relación con las disposiciones mencionadas en las acusaciones del sendero directo; en la cuarta, señala una falta de aplicación de los mismos preceptos en general, pero sin incluir aquellas normas procesales.

Los 13 errores de hecho, que atribuye en ambas acusaciones, tienen que ver con la forma de terminación del contrato de trabajo, que dice, fue por despido injusto y no por mutuo acuerdo, puesto que, indica, que el reconocimiento de la indemnización por despido implica aquel supuesto; a los descuentos por préstamos o anticipos de salarios, y por un 5% destinado a una Caja de Ahorros ilegal; también, al cobro de intereses durante los tres últimos años, sin autorización legal; a la liquidación deficiente de la cesantía, por falta de inclusión de las bonificaciones anuales y por retiro, así como de las primas vacacionales; a no estar incluidos en la conciliación celebrada, los descuentos efectuados a la actora; a la unidad de empresa existente entre la accionada y la FEDERACIÓN DE CAFETEROS, y a ser ésta, una entidad sin ánimo de lucro; a la suscripción de convenios colectivos por tales entidades Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 35 a 37), y como inapreciadas la demanda inicial, su adición y la respuesta; los Acuerdos 1, 3 y 6 del Comité de Cafeteros; las convenciones colectivas de trabajo; unas circulares de la gerencia general de ALMACAFE y de la FEDERACIÓN DE CAFETEROS; los comprobantes y constancias de pago de haberes laborales, así como de los descuentos efectuados; la inspección judicial; la Resolución 04535 del Ministerio de Trabajo; el Reglamento Interno de la demandada; el certificado médico de ingreso; y los estatutos de aquella Federación. En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 35 a 37, EL AD QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna (sic) el consentimiento de las partes ”; precisa los valores que se pagaron por bonificaciones y prima vacacional, para concluir que debieron incluirse en el salario promedio; luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que son pagos salariales, mientras el Acuerdo 3 de 1943 establece que la CAJA DE AHORROS Y RECOMPENSAS (que es un programa de bienestar sin personería jurídica), debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados; que los pagos se efectuaron habitualmente; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”; que además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario.

Alude al punto de inspección judicial, en el que, dice, se constató el valor de los intereses recaudados ilegalmente; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado; expone los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del CST y 53 de la CN, y de allí que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada.

Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin identificar su radicación, y asegura que la entidad carece de ánimo de lucro, según los estatutos; que existe unidad de empresa entre ALMACAFÉ y FEDECAFÉ. Indica que de haberse atendido la reclamación de la parte actora “ NO SOLO DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria ”.

Que los descuentos de los salarios, evidencian la mala fe de la demandada, que actuó en provecho propio, máxime la unidad de empresa arriba señalada, que desentraña la falta de ánimo de lucro de las ALMACAFÉ y FEDECAFÉ. REPLICA A LOS CARGOS En general se remite a las observaciones que hizo frente a las otras acusaciones. SE CONSIDERA Como quedó definido al analizar los cargos primero y tercero, la impugnación no tiene en cuenta que el juzgador no examinó las pretensiones principales de la demanda inicial, puesto que estimó que no fueron objeto de inconformidad por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; de allí que no pueda abordarse el estudio de los temas a los cuales se refieren las peticiones principales, en especial a la forma de terminación del contrato de trabajo, del cual no se ocupó el ad quem, sin que, por lo tanto, pudiera atribuírsele un yerro.

Ello es así, puesto que, se reitera, la acusación no se ocupa de aquella inferencia de la sentencia recurrida. Igualmente se observa que el juzgador consideró que la accionante autorizó los descuentos verificados en el acta conciliatoria, hecho no controvertido, además que, como se estableció al analizar los otros cargos, se mostró conforme con decisiones anteriores adoptadas frente a la misma demandada.

Y respecto al cobro de intereses, y a las deducciones efectuadas por la entidad, cabe decir que son puntos jurídicos, sobre los que, en todo caso, para responderlos corresponde remitirse a la sentencia que sirvió de apoyo a las acusaciones de la vía directa. De todas formas, el Tribunal confirmó la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada, por hallar viable la conciliación celebrada por las partes, sin que se acreditara que en su suscripción concurriera elemento alguno que la hiciera inviable.

Los cargos analizados no son prósperos. Las costas, en casación, a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por SONIA EDITH ANDRIOLI ROJAS contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21