Micelio
2559(03-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1664Decreto 528 de 1964Ley 48 de 1968Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2559 Aprobado Acta No. 40. Bogotá D. E., tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Despacha la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ​Alvaro Henao Valencia frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día veinticinco de marzo del cursante año, dentro del juicio ordinario laboral que aquél promoviera a Confecciones Valher S. A. Los hechos en que el demandante sustentó sus aspiraciones fueron: 1º Mi mandante se vinculó a la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a partir del 21 de marzo de 1966.

“2º Sin causa justificativa, el patrono dio por terminado el contrato de trabaj​o a partir del 31 de diciembre de 1983, esto es, después es después de 17 años, 9 meses y 10 días de servicios continuos. “3º El último cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente Comercial con sede en la ciudad de Bogotá. “4º Por los servicios prestados el patrono siempre pagó además de un sueldo fijo mensual, las siguientes sumas constitutivas de salario en especie: a) Arrendamiento mensual de vivienda; b) Cuota mensual del Club Los Arrayanes; c) Entregó al actor para su uso exclusivo, un automóvil; d) Pagó mensualmente el valor correspondiente a la gaso​lina y mantenimiento del automóvil; e) Pagó mensualmente la cuo​ta del Seguro Social, tanto el valor correspondiente al aporte patronal como el correspondiente a la cuota del trabajador, siendo este último incremento salarial.

“5º Durante el último año de servicios, el actor percibió mensualmente por sueldo básico y por salario en especie, las siguientes sumas: “a) Sueldo básico mensual……………………………………………..$ 169.600.oo “b) Arrendamiento mensual de vivienda………………………………..$ 32.500.oo “c) Cuota mensual del Club Los Arrayanes…………………………….$ 12.300.oo “d) Uso exclusivo del automóvil Renault 4 Modelo 1982 (alquiler mensual aprox.)…………………………………$ 90.000.oo “e) Pago mensual de gasolina y mantenimiento del vehículo…………….$ 4.000.oo “f) Pago mensual de la cuota del Seguro Social (la cuota correspondiente al trabajador que siempre fue pagada por el patrono)………………………………………………$ 6.382.oo Total de sueldo mensual…………………………………………………$314.780.oo “6° Durante todo el tiempo servido y hasta el primer semestre de 1983, para liquidar la prima de servicio y las vacaciones, el patrono tuvo en cuenta únicamente el salario mensual básico, pero dejó de incluir en la liquidación de tales prestaciones el valor mensual del arrendamiento de vivienda, el valor de la cuota mensual del Club Los Arrayanes, el valor del alquiler mensual del vehículo y el pago mensual de gasolina y mantenimiento del mismo y el pago de la cuota del Seguro Social (la cuota correspondiente al trabajador) factores todos considerados por la ley como salario para todos los efectos.

“7° Para liquidar la prima de servicios del segundo semestre de 1983 y el último período de vacaciones, el patrono tuvo en cuenta el sueldo mensual básico, el arrendamiento de vivienda y la cuota mensual del Club Los Arrayanes, pero no tuvo en cuenta los otros factores de salario relacionados en el hecho inmediatamente anterior. “8° Para liquidar la cesantía definitiva, el patrono tuvo en cuenta únicamente el sueldo mensual básico, el arrendamiento mensual de vivienda y la cuota mensual del Club Los Arrayanes, pero dejó de incluir los otros factores salariales relacionados en los hechos 5º y 6º de esta demanda, exclusión que no tiene ninguna justificación. “9º Para la liquidación de la indemnización por despido, el patrono tuvo en cuenta los mismos factores con que liquidó la cesantía definitiva y sin ninguna justificación excluyó los otros factores salariales.

“10. El vehículo de que se trata en hechos anteriores, es el Renault 4, modelo 1982 de placas AN-72667 de propiedad del patrono, el cual le fue entregado a mi mandante como adición a su salario mensual y para su uso exclusivo. “11. En relación con el vehículo descrito en el hecho anterior mi mandante podía disponer de él durante las 24 horas del día y durante, los 7 días de la semana (inclusive domingos y feriados).

Además siempre que el actor salió a disfrutar de vacaciones, mantuvo la tenencia del vehículo sin obligación de rendir ningún informe sobre su uso. “12. El patrono pagó siempre, mensualmente el valor correspondiente al​ consumo de gasolina del vehículo antes mencionado y el valor del mantenimiento del mismo. “13. El 28 de enero de 1983 mi mandante solicitó el pago de cesantía parcial para adquisición de vivienda; el patrono sin ninguna justificación desestimó la petición y en ningún momento procedió a realizar los trámites para su liquidación y pago, conducta que ocasionó graves daños económicos al actor.

“14. El patrono, para el pagó de las correspondientes cuotas del Seguro Social, declaró siempre ante esa entidad un sueldo muy inferior al realmen​te devengado por el actor, esta conducta lesiona considerablemente ​al trabajador al momento de liquidar la pensión de jubilación, por otra parte la ley sanciona drásticamente esta conducta patronal (Decretos 433 de 1971 y 770 de 1975).

“15. Según liquidación hecha por el patrono, al trabajador por concepto de cesantía definitiva, intereses sobre cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido le correspondía una suma total de ocho millones sesenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($8.062.665.oo). “16. No obstante que la suma indicada en el hecho inmediatamente anterior, es muy inferior a la que real y legalmente le corres​pondía al actor, el patrono sin ninguna justificación, sin autorización expresa del actor y sin orden judicial, descontó de las prestaciones sociales la suma de cuatrocientos trece mil pesos ($413.000.oo) moneda legal y fue así como en lugar de los $8.062.665, de que trata la liquidación patronal y el hecho anterior, al actor se le pagó únicamente la suma ​de $7.649.665.oo.

“17. El patrono pagó las prestaciones del actor, en el monto de $7.649.665 con cheque número 003763 de la cuenta número 150-0002-2-2 del Banco Colpatria de la ciudad de Pereira. “18. A lo largo de toda la relación laboral, se evidencia plena​mente la mala fe patronal, especialmente por las siguientes conductas: “a) Terminación del contrato, sin justa causa después de tanto tiempo de servicio;

“b) No pago de cesantía parcial legalmente solicitada; “c) Exclusión injustificada de importantísimos factores salariales para la liquidación de primas de servicio y vacaciones; “d) Exclusión injustificada de importantísimos factores salariales para la liquidación de cesantía y de indemnización por despido; “e) Informes errados suministrados al Seguro Social sobre el monto del salario realmente devengado;

“f) Deducción injustificada de $413.000.oo. de las prestaciones”. Las prestaciones de la parte demandante fueron las siguientes: “1ª Condenar a la empresa demandada a reajustar y pagar la prima de servicios y vacaciones correspondientes a todo el tiempo servido hasta el mes de junio de 1983, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales de que tratan los hechos 5º y 6° de esta demanda.

“2º Condenar a la empresa demandada al reajuste y pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1983 y de las vacaciones del último período, teniendo en cuenta para su liquidación el monto del alquiler mensual del vehículo, la gasolina y el mantenimiento mensual del mismo, el monto de la cuota mensual del Seguro Social, factores salariales omitidos en la liquidación. “3ª Condenar a la empresa demandada a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales de que trata el hecho número cinco (5) de esta demanda y el monto real de los mismos.

“4ª Condenar a la empresa demandada a la reliquidación y pago de la indemnización por despido, teniendo en cuenta para su liquidación los mismos factores salariales con que se liquide la cesantía. “5ª Condenar a la empresa demandada a la reliquidación y pago de los intereses sobre cesantía teniendo en cuenta el monto real de esta prestación. En la misma forma se condenara a pagar la indemnización legal por mora en el pago de intereses sobre cesantía según lo establece, el artículo de la Ley 52 de 1975.

“6ª Condenar a la empresa demandada a la devolución de cuatrocientos trece mil pesos ($413.000.oo) injusta e ilegalmente deducidos de las prestaciones sociales del actor. “7ª Condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización legal moratoria en la forma establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “8ª Condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, esto por cuanto el despido se produjo cuando llevaba más de 16 años de servicios continuos.

“9ª Condenar a la empresa demandada al pago de los perjuicios que ocasionó al actor por el no pago injustificado de la cesantía parcial, en el monto que se pruebe en el proceso. “10. Condenar a la empresa demandada ultra o extra petita según lo que se pruebe en el proceso. “11. Condenar a la empresa demandada al pago de las costas del proceso y de las correspondientes agencias en derecho”.

Del prealudido juicio conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia proferida el 2 de octubre de 1987, resolvió: “Primero: Declarar probadas las excepciones de prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 2 de marzo de 1981 la de pago y la de compensación. “Segundo: Absolver a la empresa Confecciones Valher S. A., representada legalmente por el señor Eduardo Valencia Arboleda, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Henao Valencia de condiciones civiles anotadas en autos, en razón a que los pagos reclamados fueron hechos en cuantía superior a la que legalmente correspondía. “Tercero: Condenar en costas a la parte actora.

“Cuarto: En caso de no ser apelada consúltese con el Superior”. Impugnada esa determinación por el apoderado del actor, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia extraordinariamente recurrida, resolvió: “Primero. Revócase parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada ​y en su lugar se dispone condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de quinientos treinta mil trescientos treinta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($530.334.78) por concepto de indemnización moratoria.

“Se confirma en todo lo demás. “Segundo. Modificase el numeral primero de la sentencia recu​rrida en el sentido de declarar probada la excepción de pago hasta por la suma de doscientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y dos pesos con cinco centavos ($294.992.05) por concepto de reajustes de prestaciones ​e indemnización por despido y se declare probada la excepción de prescripción respecto a reajustes de marzo de 1981 hacia atrás. Se declaran no probadas las demás excepciones.

“Tercero. Revócase el numeral tercero y en su lugar se condena a la demandada a las costas de la primera y segunda instancia. Tásense”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1664, y le formula dos cargos a la sentencia impugnada. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica.

EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta así: “Solicito la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto por su numeral primero limitó la condena por indemnización moratoria a la suma de $530.334.78 y confirmó en todo lo demás el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. “En sede de instancia, ruego a esa honorable Sala revocar el numeral segundo ​del fallo del a quo y en su lugar ordenar el pago de la bonificación habitual causada en diciembre de 1983 y con base en ella, disponer el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses sobre éste y su sanción por mora, de la prima de servicios, de las vacaciones y de la indemnización por despido injusto y, consecuencialmente, ordenar el pago de la sanción moratoria desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se hagan efectivos los pagos antes mencionados”.

Primer cargo: Se presenta y desenvuelve de esta manera: “Acuso la sentencia con base en la causal segunda de casación laboral (numeral segundo del art. 60 del Decreto 528 de 1964) esto es, por cuanto la decisión de segundo grado hace más gravosa la situación alcanzada en primera instancia por el único apelante. “Dada la causal de casación que se ha presentado y siguiendo la orientación brindada por la jurisprudencia, no hay lugar a indicación de normas y por tanto procede a continuación a presentar la situación que da lugar a la inconformidad de mi representado.

“Demostración del cargo: “El aspecto en el cual se presenta la desmejora que ahora se denuncia se relaciona con la bonificación que mi mandante ha reclamado considerando que tiene derecho a ella por haber alcanzado la condición de habitual y por la connotación salarial que ello representa. “Dice la sentencia de primera instancia sobre el particular (fl. 109): “ ‘Por lo anteriormente expuesto y aunque el actor tenía derecho al pago de la bonificación reclamada, el Juzgado no accede a la condena solicitada en esta pretensión’ (subrayas del suscrito).

“Es decir, el Juzgado de primera instancia declaró que el demandante tenía derecho a recibir la bonificación que el demandante había pedido en la adición de la demanda. Si no la ordenó fue porque consideró que no tenía prueba de la base numérica para liquidarla. “Por eso en la sustentación de la apelación (fl. 195) lo que el apelante atacó fue precisamente que el a quo se hubiera abstenido de ordenar el pago correspondiente por falta de un dato numérico cuando ya había declarado que sí existía el derecho y por ello se orientó la apelación a pedir al Tribunal que recurriera a distintos elementos probatorios que obran en el expediente y a los cuales esta censura se remitirá cuando se dirija a esa honorable Sala dentro de la actuación que le corresponde como fallador de segunda instancia, para llenar el vacío dejado por la decisión de primer grado.

“El Tribunal mantuvo la absolución sobre la bonificación en cuestión pero a través de unas consideraciones diferentes y que son más gravosas para el actor. Dijo en el aparte correspondiente lo siguiente (folio 206): “‘Lo anterior deja por fuera la habitualidad de que trata el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no se puede entrar a considerar la bonificación como salario’ (subrayas del suscrito).

“Lo anterior significa que el Tribunal desconoció el derecho del actor a la bonificación por considerar que no se daba la habitualidad y no simplemente por la falta de una base numérica para liquidarla. “Si el Juzgado reconoció el derecho, aunque no lo hubiera expre​sado así, estaba aceptando la habitualidad con todas sus consecuencias, mient​ras que el Tribunal desconoció este elemento (habitualidad) que es precisamente la base para la causación del derecho a la bonificación. “En la sentencia de primera instancia se había declarado una obligación a cargo de la demandada cual era la de pagar la dicha bonificación pero no se indicó la condena correspondiente por consi​derar el Juzgado que no tenía cómo liquidarla.

En cambio el Tribunal no reconoce esa obligación de la demandada aduciendo que no había habitualidad en el pago de la bonificación. “Sin duda, la situación resultante de la segunda instancia en lo que toca con el rubro que se estudia, es abiertamente más gravosa pues después de haberse obtenido en primera instancia la declaratoria de un derecho, en segundo grado tal derecho desaparece al afirmarse que no se configuraba el elemento habitualidad”.

SE CONSIDERA El fallador a quo luego de motivar el fallo, resolvió en el numeral segundo: ‘Absolver a la empresa Confecciones Valher S. A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Alvaro Henao Valencia de condiciones civiles anotadas en autos, en razón a que los pagos reclamados fueron hechos en cuantía superior a la que legalmente correspondía” (fl. 193, cuaderno 1).

El Tribunal en el numeral primero de su sentencia dispuso: “Revócase parcialmente el numeral segundo de la, sentencia apelada y en su lugar se dispone condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de quinientos treinta mil trescientos treinta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($530.334.78) por concepto de indemnización moratoria.

Se confirma en todo lo demás” (fl. 209, cuaderno 1). Observa esta Sala de la Corte que en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia se absolvió sobre la bonificación invocada por ​el demandante, no modificándose en consecuencia en ese aspecto la decisión de primer grado, pues -se repite- la medida adoptada por el fallador de segundo grado no altera sustancial ni esencialmente el contenido de lo resuelto por el a quo, por cuanto las dos decisiones de otra parte, son iguales en cuanto a sus consecuencias jurídicas.

Igualmente la jurisprudencia del trabajo ha reiterado que cuando el Código de Procedimiento del Trabajo prohibe hacer más gravosa de la parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, erigiendo la transgresión de esta norma en causal de casación, atiende a lo principal del pleito, al asunto litigioso, a las acciones instauradas y no a aspectos que en realidad no hacen más dispendiosa la situación del único apelante como en el evento a estudio, ya que la confirmación respecto al beneficio impetrado no varió en manera alguna la situación procesal del trabajador no incurriéndose -se reitera- en la alegada reformatio in pejus.

En consecuencia el cargo no prospera. Segundo cargo: Dice así: “Acuso la sentencia con base en la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial en el orden nacional. “Proposición jurídica: “La sentencia acusada viola por aplicación indebida las siguientes normas: “Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 65, 127, 128, 186, 249, 306, 13, 18, 21.

“Decreto 2351 de 1965: Artículos 6°, 7°, 8°, 14, 17. “Ley 48 de 1968: Artículo 3°. “Ley 52 de 1975: Artículos 1° y 2°. “Decreto 116 de 1976: Artículos 1°, 2° y 5°. “La violación se produjo por vía indirecta a través de los siguientes “Errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al actor habitualmente en diciembre de cada año una bonificación equivalente a 15 días de salario.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de una bonificación que la demandada hizo al actor en los meses de diciembre de cada año fue ocasional. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago por consignación hecho por la demandada se perfeccionó el 14 de marzo de 1984. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el pago por consignación que la demandada hizo al actor tan sólo se perfeccionó el 25 de mayo de 1984.

“5. Dar por demostrado que la demandada no adeuda al actor suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aún adeuda al actor sumas de origen salarial y prestacional. “Pruebas no apreciadas: “a) Adición a la demanda (fls. 56 a 58 y acta de la primera audiencia de trámite de fls. 59 a 63);

“b) Oficio número 714 de junio 1° de 1984 (fl. 65). “Pruebas mal apreciadas: “a) Escrito de demanda (fls. 2 a 8); “b) Escrito de contestación de la demanda (fls. 17 a 29); “c) Liquidación del contrato de trabajo (fls. 30 y 81); “d) Registros de pagos hechos al actor (fls. 39 a 42); “e) Interrogatorio de parte de la demandada (fls. 95 y ss.);

“f) Inspección judicial (fls. 110 y ss., cuaderno dos fls. 33 a 39, 55 a 58 particularmente); “g) Liquidación parcial de cesantía (fls. 44 y 45); “h) Diligencias de pago por consignación (fls. 46 a 53). “Demostración del cargo: “Me refiero inicialmente a los dos primeros errores de hecho que denuncian: “a) En la inspección judicial se recaudaron comprobantes de pago que obran en fotocopia auténtica en el cuaderno dos en los folios 33 a 39 en los cuales se aprecian los siguientes pagos por concepto de bonificación: “-$29.388.oo en el mes de diciembre de 1978 (fl. 39, cuaderno 2).

“-$42.000.oo en el mes de diciembre de 1979 (fl. 38, cuaderno 2). “-$42.000.oo en el mes de diciembre de 1980 (fl. 37, cuaderno 2). “-$57.600.oo en el mes de diciembre de 1981 (fl. 36, cuaderno 2). “-$60.000.oo en el mes de diciembre de 1982 (fl. 35, cuaderno 2); “b) En la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 95 y ss.) al absolver las preguntas 13 y 14 relativos a la bonificación en cuestión se dice: “ ‘Yo supongo que la mayoría de los años o casi todos sí se le pagó alguna bonificación al señor Alvaro Henao Valencia’.

“ ‘Por disposición de la Junta Directiva y ante resultados comer​ciales de bajo rendimiento, se tomó esa determinación’ (Se refiere a las razones por las cuales no se le pagó al demandante la bonificación en el año de 1983). “La confrontación de estas dos pruebas muestran: “1. Que desde 1978 se le pagó al actor una bonificación en el mes de diciembre en forma ininterrumpida, durante cinco años continuos.

“2. Que el mismo representante legal acepta, ante una pregunta que se formuló en forma asertiva, que efectivamente se pagó al de​mandante esa bonificación que, como se vio en los comprobantes, fue continua durante cinco años. “3. Que la razón para no pagarle no fue que esa bonificación fuera ocasional o gratuita, sino por disposición de la Junta Directiva que fue precisamente el órgano que dispuso el retiro o despido del demandante.

“El Tribunal para negar la habitualidad afirma que no se produjo el pago en 1980 y en 1983. Lo primero no es exacto de acuerdo con la prueba que relaciona arriba y lo segundo es natural pues se trata precisamente de la bonificación que se está pidiendo en este proceso. “Paso a referirme a los errores 3 y 4 de la lista de yerros fácticos: “El Tribunal con base en las diligencias de pago por consignación que aparecen en los folios 46 a 53 limitó la indemnización moratoria sólo hasta el 14 de marzo de 1984.

“No tuvo en cuenta que ese pago por consignación no fue aceptado por el Juzgado sino hasta la audiencia primera de trámite realizada el 25 de mayo de 1984 y no ofició al Banco para el pago del título correspondiente sino hasta el 1° de junio del mismo año. “La Corte Suprema de Justicia en sentencia de esa misma Sección pronunciada el 11 de abril de 1985 (Radicación 11066) señaló claramente que el pago por consignación es un acto complejo que sólo se perfecciona con la orden del Juzgado por la cual se admite el dicho pago y se ordena su entrega al beneficiario, lo cual significa que en el presente caso el perfeccionamiento de este acto sólo se produjo realmente el 25 de mayo de 1984 cuando el Juzgado dispuso la entrega del título al actor.

Dijo la Corte entonces: “‘El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del Juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el Juez se ve impedido de disponer tal entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

“‘Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y por ello se logra mediante la orden del Juez ordenando lo pertinente’. “Los errores que se relacionan bajo los números 5 y 6 dependen básicamente de los dos primeros.

“En efecto, si la bonificación era habitual, tal como lo dio el Juzgado de primera instancia, el actor tenía derecho a percibirla y si aún no se le ha cancelado, simplemente se le está, debiendo y por tanto no puede exonerarse de la sanción moratoria a la demandada sino hasta el momento en que cumpla con dicho pago. “Además, siendo una bonificación habitual, se encuadra dentro de los lineamientos señalados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo para identificar los pagos que constituyen salario y por tanto la suma correspondiente debe tenerse en cuenta para conformar la base de liquidación de las prestaciones sociales, por lo menos de aquellas que figuran en la liquidación final del contrato de trabajo.

“Si como lo solicito respetuosamente, se casa la sentencia acusa​da, ruego comedidamente a la honorable Sala atender las siguientes anotaciones que estimo pertinentes para clarificar el aspecto que se debate. “Consideraciones de instancia: “En el evento de prosperar el primer cargo se tendría como subsistente la declaratoria del Juzgado de primera instancia reconociendo el derecho de mi mandante a percibir la bonificación corres​pondiente al mes de diciembre de 1983.

“En los comprobantes de pago que obran en el cuaderno dos en los folios 33 y siguientes hay elementos numéricos que permiten determinar el monto que corresponde pagar pues en ellos se encuentra la constancia del salario devengado por el actor en cada uno de los períodos anuales a los cuales se refieren dichos documentos. “Pero si la Corte estima que ellos no dan una pauta precisa, ruego tener en cuenta que para los años de 1979 y 1980 (fls. 37 y 38, cuaderno 2) se pagó una misma suma ($42.000.oo) y siguiendo los mismos lineamientos pido declarar que mi mandante por lo menos tiene derecho a una bonificación igual a la que se le pagó en el año de 1982 (fls. 33 y 35, cuaderno 2) por la suma de $60.000.00 lo que representa una proporción mensual de $5.000.oo que deben adicio​narse a la base salarial con que se hizo la liquidación de las prestaciones sociales ​al finalizar el contrato de trabajo y el reajuste que dio lugar al pago por consignación hecho por la empresa.

“Tal suma mensual ($5.000.oo) debe igualmente tenerse en cuen​ta para reajustar la indemnización por despido injusto y así mismo para liquidar la sanción moratoria que debe extenderse hasta cuando la demandada pague la dicha bonificación y el reajuste de las prestaciones sociale​s derivado de la elevación de la base salarial de liquidación. “Si la honorable Sala acoge el planteamiento del segundo cargo, le ruego inicialmente aceptar que efectivamente el pago de la bonificación se hizo en forma hab​itual y por ello mi mandante tiene derecho a percibir el valor correspondiente al año de 1983, siguiendo para la liquidación del mismo los lineamientos que he presentado respetuosamente a consideración de los honorables Magistrados.

“Por la vía de la habitualidad, ruego llegar a declarar el significado salarial de la bonificación en cuestión y por tanto disponer que su incidencia mensual se tenga en cuenta para conformar la base de liquidación o mejor reliquidación, de las prestaciones sociales causadas en favor de mi mandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cual es extensible al valor de la indemnización por despido sin justa causa y así mismo; como antes lo anoté, el valor que debe tomarse para liquidar la sanción moratoria.

“Sobre esta última me permito destacar que la actitud de la demandada no puede considerarse de buena fe, por lo menos en lo que toca con la bonificación bajo estudio. “Efectivamente la demandada frente a este rubro se ha limitado a negar sin fundamento que fuera un pago habitual (digo sin fundamento pues la prueba documental recogida en la inspección judicial a la cual he hecho repetida referencia así lo demuestra) y a tratar de disimular tal habitualidad como se deriva de las respuestas dadas en la diligencia de interrogatorio de parte.

“Tampoco ha dado la accionada razones atendibles para no pagar tal bonificación pues la única que hubiera podido serlo es la ocasionalidad y ya se vio claramente que ella no tiene respaldo dado que la prueba documental conduce a concluir todo lo contrario. “Luego no hay motivo razonable para que la demandada se hubiera abstenido de pagar tal bonificación y como ella por razón de la habitualidad es salario, debe concluirse que a la fecha la demandada debe al actor salario sin que medie justificación alguna.

“Pero además, como esa bonificación tiene incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales cuyo reajuste es consecuencia necesaria de lo dicho anteriormente, se concluye que la demandada también adeuda injustificadamente al actor, sumas de carácter prestacional. “En forma subsidiaria en lo que toca con la sanción moratoria, ruego tener en cuenta que el Tribunal al condenar por este concepto a la empresa en aspecto no controvertido en casación y que por tanto permanece incólume, tuvo por sentados los presupuestos para aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en forma ajustada a su contenido, pero con un error en cuanto a la extensión que fue limitar la causación al 14 de marzo de 1984 cuando ha debido disponer la condena hasta el 25 de mayo del mismo año que es la fecha en la cual se perfeccionó el pago por consignación de acuerdo con la cita jurisprudencial que me permito incluir al explicar el segundo cargo”.

SE CONSIDERA 1. El ad quem al tratar el punto relacionado con la bonificación reclamada y correspondiente al mes de diciembre de 1982 dijo: “También alega el representante del actor que el Juzgado no tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación que se pagaba en el mes de diciembre, argumentando que no se probó su monto cuando era tan fácil deducirlo partiendo de los pagos que sí constató en la inspección judicial, y si aún le restaba claridad en el monto ha podido recurrir a las facultades oficiosas para dilucidar tal aspecto.

“Evidentemente en la inspección judicial (fl. 75, cuaderno número 2), se constató que el actor percibió bonificación por los años 78, 79, 81 y 82, no apareciendo dicho pago en 1980 y 1983, hecho que coincide con lo expuesto por el representante legal en el interrogatorio de parte (respuesta pregunta 13) donde manifestó: ‘Bonificación se le paga a todos los empleados, unas veces, otras no, en una cuantías que se determina en cada caso concreto, algunas otras veces no se les paga nada porque muchas veces obedece a los resultados comerciales o a disposiciones de la dirección de la empresa.

Yo supongo que la mayoría de los años o casi todos sí se le pagó alguna bonificación al señor Alvaro Henao Valencia’ (fl. 97). Lo anterior deja por fuera la habitualidad de que trata el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por lo que no se puede entrar a considerar la bonificación como salario, lo que si es factor salarial en la cuota del Instituto de Seguros Sociales que correspondía al trabajador y fue cubierta por la empresa, pago que se hizo habitualmente”.

En la diligencia de inspección judicial obrante entre folios 55 a 58, se anexaron por parte de la demandada los comprobantes que a continuación se describen: Confecciones Valher S. A., dio en diciembre de 1978 una bonificación al trab​ajador demandante, por un valor de $29.388.oo (fls. 56, 39, cuaderno 2). Comprobante 06486 del 19 de diciembre de 1979 se le concedió al actor una bonificación de $42.000.oo (fls. 55 vto., 38, cuaderno 2).

Comprobante 08132 del 18 de diciembre de 1980 mediante el cual el trabajador percibió una bonificación de $42.000.oo (fls. 55 vto., 37). Comprobante 11646 del 15 de diciembre de 1981 recibió el asalariado una bonificación de $57.600.oo (fls. 55 vto., 36, cuaderno 2). Comprobante número 437 del 20 de diciembre de 1982 por el cual la demandada le entregó a José Alvaro Henao Valencia una bonificación por $60​.000.oo (fls. 55 vto., 56, 35).

Deduce la Sala de lo anterior, que la sociedad demandada desde el año de 1978 venía entregando en el mes de diciembre una bonificación a Henao ​Valencia en cuantía diversa, pero ascendente cada año. La bonificación aludida fue dada al demandante como incentivo adicional a su sueldo mensual a raíz del cambio de su sede laboral de Pereira a Bogotá (respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio de parte ​absuelto por el representante legal de la demandada, (fls. 95 a 98).

Igualmente, al preguntársele a dicho representante legal sí al demandante se le pagó durante todo el tiempo de servicios una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, equivalente a quince (15) días de sueldo aproximadamente, respondió: “Bonificación se le pa​ga a todos los empleados, unas veces, otras no, en una cuantía que se determina en cada caso concreto.

Algunas otras veces no, no se les paga nada porque muchas veces obedece a los resultados comerciales o a disposiciones de la dirección de la empresa. Yo su​pongo que la mayoría de los años o casi todos sí se le pagó alguna bonificación al señor Alvaro Henao Valencia”. (respuesta a la pregunta trece). El beneficio referido se le concedió en forma habitual al traba​jador, en diciembre de cada uno de los años comprendidos entre 1978 y 1982.

Esa habitualidad en el reconocimiento de las bonificaciones, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, hace que ellas constituyan salario. Se hallan entonces acreditados los dos primeros yerros fácticos incoados contra la sentencia revisada lo que desde este punto de vista le daría prosperidad al cargo pero, actuando la Sala en función de instancia concluiría como lo hizo el a quo que el demandante no demostró los elementos de juicio necesarios para la tasación de tal bonificación, sin que pueda, como lo pretende el recurrente, acudirse para su estimación al monto tenido en cuenta en el año inmediatamente anterior (1982), pues, como lo dice el representante legal de la demandada al confesar la existencia de dicho provecho, por cada año se determina el monto en que el mismo ha de pagarse.

No debiéndose perder de vista, como se dijo por el apoderado del actor en el hecho tercero de la adición de la demanda, folio 56, que esa bonificación equivale al 50% del respectivo sueldo sin que como ya se anotó, esta afirmación aparezca demostrada. Obsérvese, final mente, cómo en la pregunta decimatercera hecha al representante legal de la demandada (fl. 97), hay ambigüedad e imprecisión en lo relativo a los días de salario a que ascendía la bonificación controvertida, pues, expresamente se alude a que ella era “equivalente a quince días de sueldo, APROXIMADAMENTE” (Mayúsculas de la Sala); de ahí que sea atendible la respuesta dada al respecto en el sentido de que su “cuantía se determina en cada caso concreto”. 2.

Cuanto a los errores de hecho tercero y cuarto enrostrados a la sentencia del Tribunal considera el censor el pago por consignación que aparece en los folios 46 a 53 “no fue aceptado por el Juzgado sino hasta la audiencia primera de trámite realizada el 25 de mayo de 1984 y no ofició al Banco para el pago del título correspondiente sino hasta el l° de junio del mismo año” (fl. 9, cuaderno de la Corte).

A folios 46, 47, cuaderno 1, obra la solicitud y el título número 1328257 expedido por el Banco Popular, con la correspondiente constancia del Juzgado acerca del recibo de esos documentos con fecha catorce (14) de marzo de 1984, oportunidad esta que fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado para tasar hasta ese instante la indemnización moratoria.

En el caso sub examine se está ante un pago por parte de la demandada al trabajador demandante dentro del proceso, pues Confecciones Valher S. A., expresó su interés de hacerlo en la respuesta a la demanda y en esa misma oportunidad procedió a efectuar la consignación aludida (fls. 25 y ss., cuaderno 1), siendo ajena ella (la demandada) a que el trabajador demore en solicitar al Juzgado la entrega del dinero depositado y más aún frente al retraso con que pueda proceder el despacho judicial a la entrega de tales dineros al demandante.

Es así como Henao Valencia solicitó por intermedio de apoderado dentro de la audiencia pública de conciliación o primera de trámite, llevada a cabo el 25 de mayo de 1984, se le entregara el título del Banco Popular consignado por la empresa demandada a favor suyo, aceptándose la misma (fls. 59, 60, cd. 1). La cita jurisprudencial que trae el censor no es aplicable en esta oportunidad, toda vez que las condiciones propias de este proceso hacen que el pago realizado por la demandada no esté revestido de solemnidad alguna, ya que procedió conforme a la ley (art. 65 del C. S. del T.).

En consecuencia los errores de hecho enlistados en los numerales 3 y 4 de la censura no se configuran. Los errores quinto y sexto al depender básicamente de los dos primeros, que no tuvieron prosperidad, siguen la suerte de aquellos. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por José Alvaro Henao Valencia contra Confecciones Valher S. A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ CARLOS ALVAREZ PEREIRA Conjuez BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria