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25588(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 25588 YESID IBÁÑEZ GALVIS Inadmisión PAGE Casación No. 25588 YESID IBÁÑEZ GALVIS Inadmisión Proceso No 25588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados YESID IBÁÑEZ GALVIS y ELKIN DE JESÚS MARÍN PRISCO, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Tribunal Superior de Antioquia, como penalmente responsables por el concurso de hechos punibles de falsedad ideológica en documentos públicos y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se iniciaron el 3 de abril de 2003 cuando el Alcalde del municipio de Remedios, Antioquia, celebró dos contratos con ELKIN DE JESÚS MARÍN PRISCO representante legal de la firma “Ingenorte Ltda.”, en los cuales se pactó el alquiler por parte de éste al contratante de una retroexcavadora por 180 horas para realizar obras de mejoramiento en la vía existente en la vereda “La Arenosa” y de una motoniveladora por 126 horas para el mantenimiento de la carretera que conduce a la “La Sonora”, cuyo valor se determinó en ocho millones cien mil pesos ($8.100.000.oo) y, ocho millones ciento noventa mil pesos ($8.190.000.oo), respectivamente, pagaderos previa certificación de cumplimiento respecto de la prestación del servicio “ expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas ”.

El 21 y 23 de abril de 2003 y sin que se hubiesen realizado los trabajos atrás referenciados, YESID IBÁÑEZ GALVIS, en su condición de Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Remedios, Antioquia, certificó que la firma “Ingeonorte Ltda.” prestó los servicios para los cuales había sido contratada, motivo por el cual la administración expidió las órdenes de pago y canceló en su totalidad el valor de los mismos. 2.

Por los anteriores episodios fueron vinculados legalmente mediante indagatoria YESID IBÁÑEZ GALVIS y ELKIN DE JESÚS MARÍN, y un Fiscal Delegado de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia de Medellín el 28 de noviembre de 2003 y el 4 de enero de 2004, respectivamente, les resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, como presuntos autores del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedades ideológicas en documentos públicos. 3.

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 29 de septiembre de 2004 dicta resolución de acusación contra los sindicados YESID IBÁÑEZ GALVIS y ELKIN DE JESÚS MARIN PRISCO por las conductas punibles a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 15 de febrero de 2005 cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados. 4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia avocó el conocimiento de la causa mediante auto del 3 de marzo de 2005, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 14 de julio siguiente, mediante el cual condenó a YESID IBÁÑEZ GALVIS y ELKIN DE JESÚS MARIN PRISCO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($13.645.750.oo) y a la inhabilidad de por vida para desempeñar funciones públicas conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 122 de la Constitución Política por haber sido hallados penalmente responsables de los conductas punibles de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.

Adicionalmente dispuso conceder “ a los sentenciados el derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión Los sentenciados por el quantum de la sanción impuesta tienen derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, por un período de dos (2) años ” 4. Inconforme con lo dispuesto en el fallo anterior, la defensa lo recurre en apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de la providencia del 11 de noviembre de 2005 lo confirma, motivo por el cual el defensor de los acusados interpone oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA: Dos cargos formula el defensor de los procesados contra el fallo del Tribunal así: 1.

Primero. Con apoyo en la casual tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista acusa la sentencia de haber sido proferida en asunto viciado por desconocimiento del principio de la investigación integral que afectó no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa. Argumenta que a pesar de haber informado los procesados y solicitado la defensa nunca se escuchó a las personas conocedoras de las actividades desplegadas por aquellos con el fin de cumplir el objeto de los contratos, los múltiples contratiempos derivados de la complejidad del terreno donde laboraban, la dificultad que tuvieron para conseguir los repuestos y contratar los mecánicos para reparar las máquinas utilizadas y otra serie de obstáculos de fácil comprobación, “ pero que nada hizo el instructor por establecer ”, pruebas que de haberse recaudado habrían permitido conocer por qué las obras de la Sonora y de la Arenosa no pudieron ser realizadas dentro del término estipulado en el contrato y como consecuencia, el fallo hubiera sido favorable a sus representados o por lo menos habría obligado a los juzgadores de instancia a reconocer la duda probatoria con los efectos consagrados en el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y en su lugar se dicte una que consulte la realidad probatoria la que “ irremediablemente conduce a una sentencia absolutoria ”. 2. Segundo. Al amparo de la causal primera de casación, acusa el libelista la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los principios reconocidos por la Corte Constitucional de proporcionalidad como fundamento de la antijuridicidad y de culpabilidad, así como el de intervención mínima, omisión que hubiera determinado una investigación fiscal-administrativo-disciplinario, pero nunca de carácter penal pues en realidad “ no hubo apoderamiento de un solo peso y antes por el contrario fue el contratista quien perdió dinero en la ejecución del objeto del contrato”.

Sostiene que en el caso puesto a consideración de la Corte se presentó un error de hecho pues no se tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y además se conculcaron los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, que de haberse respetado necesariamente habrían impedido valoraciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio y la sentencia habría sido absolutoria.

Colofón de lo expuesto solicita se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ya ha sido criterio reiterado por esta Sala al expresar que la casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en dicha providencia -la cual arriba a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en una causa viciada, eventos que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

Entonces, cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además, se debe demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 3.

Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión: 3.1. Primer Cargo La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por violación del principio de investigación integral, no solamente es deber del recurrente postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas practicar, debe demostrar de qué manera su recaudo y valoración conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conllevado a tomar una decisión favorable al acusado, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental puesta de presente debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad.

Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. Además, el libelista tenía la obligación de demostrar la trascendencia del cargo planteado, porque esta causal, al igual que las demás previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó la actuación procesal, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua sino solo aquellas que por su repercusión definitiva darían lugar al menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso y por ende, al quebrantamiento del fallo, pero como quiera que ninguna de las anteriores circunstancias fue propuesta en debida forma por el defensor de los acusados YESID IBÁÑEZ GALVIS y ELKIN DE JESÚS MARÍN, pues sólo se limitó a decir “ que no obstante haberse informado por los procesados y solicitado por la defensa su acreditación nunca se escuchó a personas que tenían mucho que aportar al proceso ”, sin especificar quiénes, no le queda más remedio a esta Sala que desestimar la tacha propuesta. 3.2.

Segundo Cargo Igual suerte correrá este cargo porque desde un comienzo presenta irregularidades que hacen imposible su estudio por parte de esta Sala, pues el libelista lo plantea por “ violación de la ley sustancial por vía directa por falta de aplicación ”, pero al momento de fundamentarlo manifiesta que en este caso “ nos encontramos ante un trascendental error de hecho ”, sin tener en cuenta que la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se subdivide en formas de violación -directa e indirecta- compuestas por supuestos de hecho absolutamente diferentes, motivo por el cual la ley exige que su formulación se haga por separado, exponiendo los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Entonces, no basta con que el actor indique la disposición aparentemente infringida, como que es carga suya especificar el concepto de la violación, esto es, si ella está dada por vía directa (cuerpo primero) o indirecta (apartado segundo). En el primer evento, debe demostrar una de las siguientes tres hipótesis: i) que el juzgador incurrió en falta de aplicación o exclusión de la norma, esto es, que dejó de aplicar aquella que era de recibo en el caso concreto; ii) que existió una indebida aplicación, es decir, que el caso demostrado se ubicó en una disposición que no correspondía; o, iii) que se presentó una interpretación errónea, en el entendido de que el hecho se tipificó en la correcta, pero se le dio un alcance diverso del establecido en la ley, es decir, que se interpretó de manera equivocada.

Y, Cuando de la violación indirecta se trata, el impugnante está obligado a demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho o de derecho. Si opta por el primero, debe acreditar que: i) se incurrió en un falso juicio de existencia, ya porque existiendo una prueba se dejó de valorar, ora por cuanto se supone una que no aparece en el proceso; ii) se presentó un falso juicio de identidad en relación con la observación de los elementos de juicio, porque el funcionario, al mirarlos, distorsionó sus alcances y les suministró un contenido diverso, esto es, los puso a decir lo que no decían; o, iii) se cayó en un falso raciocinio porque al estimar las pruebas se vulneraron los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia. De acudir al error de derecho, el casacionista debe verificar que: i) se incurrió en un falso juicio de legalidad en cuanto se decretaron o allegaron pruebas sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley; o, ii) se presentó un falso juicio de convicción porque el fallador le suministró al medio un valor que no tenía o desconoció el que la ley le otorgaba.

Ahora bien, indicada la clase de error, adicionalmente debe el casacionista demostrar su trascendencia, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia otra hubiera sido la orientación del fallo, para lo cual necesariamente tiene que enfrentar los términos lógicos sobre los cuales se encuentra construido y no limitarse como en este caso a manifestar que “ de haberse respetado y aplicado dentro de la actuación los principios rectores del Código Penal, fundamentalmente los consagrados en los artículos primero y doce, no se habría llegado a esta última y máxima instancia ” Así las cosas, se itera, el libelista olvidó que la casación no fue instituida para anteponer su criterio al expuesto por los juzgadores de instancia, fallo que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 4.

Finalmente y como quiera que el recurrente hace referencia a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede extraordinaria: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; o la segunda, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido el juzgador de segundo grado en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues se reitera de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia. 5.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco detecta la Sala violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. En consecuencia se inadmitirá el libelo mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de los procesados YESID IBAÑES GALVIS y ELKIN DE JESÚS MARÍN PRISCO. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 500 y 501 c. o. No.2 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto No.24913 del 25/05/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.

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