CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 25588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 09 Radicación No. 25588 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del Municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2004, mediante el cual se confirmó el que negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que a la entidad recurrente le adelanta la señora Luz Marina Aranzazu Alzate.
I.
ANTECEDENTES 1. Fue incoada la demanda para que, previa declaratoria de que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, se condenara a la entidad empleadora a reconocerle y pagarle los reajustes salariales debidos desde el 1 de marzo de 1993 y, de las siguientes prestaciones: aguinaldo, prima de navidad, prima extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de vida cara, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de transporte y subsidio familiar, junto con su respectiva indexación. 2.
Mediante sentencia del 13 de abril de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial pero absolvió de las demás súplicas de la demanda. 3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión anterior en cuanto consideró a la accionante como trabajadora oficial y la revocó en relación con la determinación de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar al demandado a pagar a la señora Aranzazu Alzate las siguientes sumas de dinero: $1’623.809,oo por prima de navidad; $3’247.614,oo por aguinaldo; $3’336.592,oo por prima de vacaciones; $518.461,oo por prima de antigüedad; $2’033.060,oo por indexación, más las dotaciones debidas a partir del 7 de septiembre de 1998. 4.
Interpuesto el recurso extraordinario contra el reseñado fallo, el Tribunal no lo concedió. Estimó que el interés para recurrir en casación, en el presente caso se determina por las condenas en concreto impuestas a la parte demandada, las cuales estimó en $10’759.536,oo, monto que no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 5.
Contra dicho proveído interpuso el recurso de reposición el apoderado de la afectada, y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja. La Corporación de instancia, por auto del 11 de noviembre de 2004, mantuvo la resolución denegatoria del recurso extraordinario y ordenó fotocopiar la foliatura pertinente. Con sustento en los autos de 5 de abril de 1984 y 5 de julio de 1994 de esta Corte, consideró que la cuantía para determinar el interés económico para recurrir en casación no se fundamenta en hechos futuros e inciertos o en meras expectativas de derecho, como sí puede ocurrir con los reajustes de prestaciones sociales o la pensión de jubilación en el evento del reintegro.
Estimó que las condenas o pretensiones se liquidan hasta la fecha del fallo de segundo grado, salvo en el caso de las pensiones que se cuantifican hacia el futuro por ser de su esencia de tracto sucesivo, la que por cierto no hizo parte de la litis, lo que significa que el interés aludido se determina por el valor de las decisiones desfavorables del impugnante que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales, como lo anotó anteriormente. 6.
Al sustentar el recurso de queja, el impugnante sostiene que el interés no se concreta sólo a la suma de $10’759.536,oo, pues hay que tener en cuenta, además de los valores referidos por el Tribunal, las sumas que como trabajadora oficial recibiría la accionante en el período comprendido entre los años 2004-2013; a fuerza de la pensión de jubilación a la cual accedería a partir de esta última anualidad y, los incrementos anuales del salario hasta ese mismo año. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para recurrir en casación, como de vieja data lo ha venido sosteniendo la Corte, consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las condenas impuesta en su contra y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En el primero de los casos, es decir, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Radicación No. 6183.
Auto de 1 de julio de 1993). Lo anterior se dice porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, incierto, dependiente de contingencias como lo sería la vigencia de la relación laboral de la demandante con la entidad llamada a proceso hasta el año 2013, y los hipotéticos incrementos salariales, los que por cierto tampoco fueron objeto de condena.
Situación distinta acontecería entratándose de un reintegro, pues en este caso es claramente determinable y/o cuantificable los valores dejados de percibir por el trabajador entre la fecha de su desvinculación y la de reinstalación en el trabajo, en tanto la sentencia genera unas acreencias laborales futuras derivadas de la reanudación de la relación laboral ordenada judicialmente.
Circunstancia que en el caso de autos no se presenta, pues la condena impartida por el Tribunal no ordena el reintegro de la demandante ni el reconocimiento de una pensión, en tanto la misma se profirió de manera precisa sobre unos determinados valores, es decir, por unos conceptos en concreto, los cuales acertadamente tasó el Tribunal en una suma muy inferior a la cuantía mínima necesaria para poder recurrir en casación, razón por la cual se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Luz Marina Aranzazu Alzate le instauró al Municipio de Medellín. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria