CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,Z-12 dm, n • 11 4- C769c 2 9;4 ”5"'t ChAE:62. C erCIÓ 5.586 MAURICIO E. SANl k EZ PO NIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defénsor del procesado MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA contra al sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 14 de diciembre de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de dicho archipiélago, que condenó al precitado a la penas de diez años de prisión, multa de ciento veinte salarios mínimos mensuales vigentes, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor 2 CAtelON 6 586 MAURICIO SANO EZ POL4NIA 114 (---3([2-(z”:"._9:20renza de los delitos de cohecho, estafa continuada y autor de uso de documento público falso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que promediando el mes de mayo de 2002, Luis Alirio Quevedo Castro y MAURICIO SÁNCHEZ POLANIA, viajaron por algunos días a la Isla de San Andrés donde realizaron compras en diferentes establecimientos de comercio, que pagaron con diversas tarjetas de crédito hurtadas. El 16 de los mencionados mes y año, fueron reportados a la Policía Aeropoduaria a las 18:00 horas tales hechos por la señora Ligia Calvo Guzmán, consultora regional de INCONCREDITO, cuando aquellos se encontraban a bordo de la aeronave que los traería de regreso a la ciudad de Bogotá, quienes sometidos a requisa por los uniformados les hallaron: a Quevedo Castro dos tarjetas de Bancolombia a nombre de Astrid Elena Lopera y dos de AV VILLAS y un pasaje a nombre de Hernán Pulido.
A MAURICIO SÁNCHEZ POLANIA un teléfono celular Sansung Handy, tres tarjetas de Bancolombia, dos carnét expedidos por COMCEL, copia de un denuncio por pérdida de documentos formulado en la Alcaldía de Neiva, fotocopia de su cédula de ciudadanía, una tarjeta del Seguro Social a nombre de Miguel Moreno, pasabordo de la aerolínea Avianca expedido a Julián Ríos, un pasaje a nombre de éste y 3 hojas tamaño memo en las que estaban anotadas 33 claves que probablemente eran utilizadas para acceder a información bancaria. • 3 CA EÓN 2.586 MAURICIO SÁNOCIpZ PO NIA 11. t». 5141-ima cÁ,A..,44,;,̂erz Al efectuar la revisión de las tarjetas débito incautadas, se determinó que la número 6016607014286182 de Bancolombia, pertenece a Gabriel Martínez, reportada corno hurtada.
La número 6016607010137983 del mismo banco fue expedida a Astrid Elena Lopera, también hurtada al parecer en un atraco en la ciudad de Medellín. La número 6013670012366541 del Banco AV. Villas fue expedida a Héctor Palomeque Padilla, en tanto que la número 0104297060 del Banco Colmena aparece registrada a nombre de Federmán Rodríguez Polanía Se determinó que en el establecimiento comercial "Percusión 90" de San Andrés, estos individuos compraron un televisor cuyo valor pagaron con la tarjeta de crédito City Bank número 4988597282077018 otorgada al señor Genaro Alberto Pulido Aguirre, quien el 15 de mayo de 2002 formuló denuncia por hurto de la misma.
Esta situación se repite en relación con la número 4563600000542629 de Bancafe, expedida a nombre de Miguel Moreno, utilizada por los procesados para pagar diferentes consumos en la isla, como se desprende de la copia de un baucher encontrado a SÁNCHEZ POLANR. También hallaron en poder de éste y con su fotografía una contraseña de la cédula de ciudadanía número 18.494.109 a nombre de Julián Enrique Ríos Cárdenas, que a la postre resultó falsa.
Refirieron los servidores de la Policía Nacional que participaron en la captura de los procesados, que éstos les hicieron ofrecimiento --?2'e?,47z,4 4 CA Ión(2/ 586 MAURICIO SANC Z PO NIA 11-74 Zr SC;Atetna 4A4eiatiz de dinero para que los dejaran ir o en su defecto elaboraran un informe que no los generara mayor compromiso penal. 2. La Fiscalía 44 Delegada ante el Juez de Instancia, el 20 de mayo de 2002 ordenó la apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los procesados y en declaración a los policiales que participaron en la captura, recopiló otros elementos de juicio y el 24 de mayo siguiente les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del delito de estafa y les concedió la libertad provisional con fundamento en el artículo 365, numeral 1 de la ley 600 de 2000, pues respecto de los delitos de cohecho y falsedad se abstuvo de imponerles similar medida. 3.
Previo cierre de la investigación', la Fiscalía calificó el mérito sumarial formulando resolución de acusación en contra de los procesados como autores materiales de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo y sucesivo con los de estafa en concurso homogéneo y sucesivo. 4. Durante la audiencia pública, el Fiscal, en aplicación del artículo 404 de la ley 600 de 2000, manifestó que variaba la calificación jurídica para atribuirle también el cargo de uso de documento público falso descrito en el artículo 291 de la ley 599 de 2000 al procesado Mauricio Sánchez Polania, pues en la fase instructiva, como se confronta del texto de la indagatoria, se consideró la probabilidad acerca de la falsedad de la contraseña de la cédula 1 Folio 177 del c.o. Mefréan Zint.4 5 CAS IóN 2 86 F Cr9;
MAURICIO SANIC Z POLA IA (Kr/e 944tonzec c4A4Ce.c de ciudadanía que empleara. Igualmente, consideró, que las defraudaciones realizadas por los procesados constituyen delito continuado de estafa, señalado en el parágrafo del artículo 31 de la ley 599 de 2000, y no un concurso de hechos punibles. Frente a estas variaciones, se hizo constar que los demás sujetos procesales mostraron conformidad, por lo que se finiquitó el acto público de juzgamiento con sus respectivas intervenciones. 5.
Así, el 6 de septiembre de 2005 el a quo profirió sentencia en contra de los procesados: condenó a Luis Aliho Quevedo Castro a la pena principal de 8 años, 5 meses de prisión y multa de 120 salarios mínimos mensuales por los delitos de cohecho y estafa continuada. A MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA a la pena principal de 10 años de prisión y multa en cuantía similar a la señalada para aquél, por los mismos delitos, más el uso de documento público falso. 6.
Esta sentencia fue confirmada por ad quem el 14 de diciembre de 2005 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SÁNCHEZ POLANIA, quien en la sustentación del mismo centró su controversia en el delito de cohecho por dar u ofrecer. El Tribunal consideró que los testimonios rendidos por los policías que intervinieron en la captura de los procesados merecen total credibilidad, en cuanto se trata de personas que no tienen relación alguna con los sentenciados y, por ende, carecen de interés alguno en los resultados de la investigación. MArdefeez Wifinv/h-e 6 CA CI N E586 -41.11 MAURICIO SAN EZ P LANIA En relación con la comisión del delito de "falsedad en documento público", consideró que obran suficientes elementos de juicio que señalan su realización, pues entre los documentos que portaba SÁNCHEZ POLANIA se encuentra una contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Julián Enrique Ríos Cárdenas con su fotografía, utilizada para identificarse, como se desprende del pasaje aéreo que portaba, expedido a nombre de esta persona.
De otro lado, consideró que tampoco comparecen los requisitos para disminuir la pena respecto del delito de estafa con fundamento en la presunta reparación de los daños, pues ésta apenas constituyó un ofrecimiento a los afectados, pues solamente devolvió a uno de ellos una suma de dinero mínima. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la anterior sentencia el defensor del procesado MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda en la que formula un cargo principal y uno subsidiario.
Cargo principal Luego de hacer referencia a los hechos que constituyen la génesis de la investigación, aduce que con el fallo se violaron Mel-Aa a a 4 Wd.m.4, 7 C AC 25.586 MAURICIO SÁ CHEZ OLANIA (114 f. 0149722 C. á A bae,"Z directamente los artículos 407, 246 y 291 del Código Penal, parlo que parcialmente se incurrió en la causal primera de casación señalada en el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Seguidamente, en el capítulo dedicado a su demostración, acuñando al caso, cita jurisprudencia acerca del error de tipo como causal de exclusión de responsabilidad, manifiesta que la culpabilidad dolosa es la exigida para la estructuración de la conducta punible de cohecho, la cual no esta demostrada en el proceso, ya que su atribución se fundamentó en la controvertible versión de los policías.
Además el instructor negó la posibilidad de defensa por no haber indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue ejecutado. En cuanto al delito de estafa, argumentó que no se demostró que SÁNCHEZ POLANIA haya sido la persona que realizó las transacciones comerciales y que la falsedad debe considerarse como un medio para la comisión de aquél, que, según el censor, hizo parte del ardid.
Cargo subsidiario Con fundamento en el inciso final del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 286 (sic) ibídem, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad. En tal sentido aduce que SÁNCHEZ POLANIA en su primera versión confesó haber realizado la visita a la Isla de San Andrés. • "r 8 CA CIÓN 25.586 MAURICIO SAN EZ P LANIA 1.14 rj-tder./c e4;:,~ CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
No se trata, entonces, de un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmifir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y,de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencias 7 7 e COL%.122 iba 9 CAS CION 2.586 MAURICIO SANO EZ PO NIA previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
Si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundar-tiento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Cuando encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso; o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual empeño debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente 97.04taca 4 (K471.4:a 10 CAS CIÓN 21 586 MAURICIO SÁNC EZ PO IA g>to c.9f0-uvna cáfee.dtteá-c aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por conferirle una valoración diversa a la que ésta le ha fijado.
Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Es obligatorio para el censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador sin repercusión alguna, sino de Y -4, (?f evu, —7, efe 11 CA' ACII 25 586 -42 MAURICIO SAN HEZ PO LANIA 1- 27z4.9f0tauz 4A4oca aquella trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Se observa, en este caso, que el libelista discurre desordenadamente en el campo de la violación directa, la indirecta y la nulidad del juicio; no presenta en forma ordenada y lógica los fundamentos de sus reproches, no desarrolla armónica y adecuadamente cada una de las causales que aduce. No tuvo en cuenta la autonomía de las causales como principio que rige el recurso extraordinario de casación y que cada causa jurídicamente corresponde a un esquema con especiales características, que no admiten confusión de su contenido, ni alegar acerca de una causal, razonamientos orientados a la demostración de cualquiera de las otras.
Esto en la medida que cada una encierra exigencias y fines diferentes, de modo que sus fundamentos se deben acomodar a los supuestos normativos que la gobiernan: En el cargo que denominó principal, su enunciación es ininteligible, pues alude que los falladores de instancia incurrieron en error de hecho por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, sin embargo no dice por qué la norma penal que se aplicó no es la llamada a regular el caso, o dicho con otras palabras, no es la que contempla o subsume la hipótesis fáctica del proceso, además de que en su disertación lo único que hace es oposición al mérito suasorio que los juzgadores otorgaron a la prueba.:12,frue4;a W4,,,efea. 12 C ACK). 25.586 tea MAURICIO SÁN HEZ P LANIA Zar,54Sfl dyad,ae;, Y en el cargo subsidiario, alega que hubo "violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso final del art. 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Artículo 207 de la Ley 600 de 2000)" manifestando en la disertación que hubo exclusión evidente del artículo 286 de este último compendio normativo, sin presentar argumento que demuestre la existencia del aludido yerro con la idoneidad suficiente para derruir la presunción de acierto y, por ende, la legalidad del fallo.
Omitió el censor que la casación como medio extraordinario de impugnación se caracteriza por la función particular de asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, que por su carácter excepcional no constituye un recurso adicional a los previstos en las instancias, pues lo que con él persigue es atacar la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, demostrar que la sentencia acusada no tiene la idoneidad necesaria para constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.
En conclusión, el demandante incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajusterins las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica. 1:Kdra 13 CACIÓN45.586 MAURICIO EA HEZ POIk NIA ‘.5.4 0 1- Z/e,9Çna a(e, elja 41c La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se debe reprobar con su inadmisión. Casación oficiosa.
No obstante la inadmisión de la demanda de casación, la Sala al hacer revisión de expediente observa que en el trámite del juicio se incurrió en evidente lesión al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que oficiosamente la compele a reparar el agravio inferido con el fin de proteger las garantías fundamentales.
Con fundamento en la norma constitucional que se viene de citar, la preexistencia normativa del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental y límite al poder punitivo estatal. En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, así como la sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. 4 6n.,4 é r, tfrS 5°07.,„„, 14 ACt6 25.586 MAURICIO S CHEZ OLANIA Por eso es por lo que en relación con el principio de congruencia, la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando que tiene la doble connotación de garantía y postulado estructural del proceso, lo cual implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación en lo fáctico y lo jurídico; es decir, de una parte debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia, aspectos que son extensivos al acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada.
Observa la Sala que la Fiscalía en ejercicio del legítimo derecho, que tiene para variar en el juicio la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación en la oportunidad señalada en el artículo, 404 de la ley 600 de 2000, trascendió más allá de lo que le permitía la ley, pues si bien a partir de una nueva comprensión del aspecto fáctico consideró que los procesados no habían cometido múltiples estafas que daban origen al concurso de hechos sucesivo y homogéneo que bajo tal denominación les atribuyó en la acusación, sino que esos comportamientos constituían un hecho único a la luz del instituto del delito continuado2, mencionado en el parágrafo del artículo 31 de la ley 599 de 2000; del mismo modo, consideró incluir en contra de SÁNCHEZ POLANIA el cargo por el delito de uso de documento público falso descrito en el artículo 291 ibídem, porque desde el 2 Cfr. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, radicación 12.53a Auto de 25 de junio de 2032 radicación 17.089, entre otros..WV-441/iffr-a,,i (K.Libilbex lik 1 15 C ', ACI• "4. r MAURICIO SAN HEZ 13 el LANIA kW" 1 g.c.r.4 t.92.0.xerna 421.4..deac.;-6 inicio de la etapa instructiva y en la indagatoria se dio la posibilidad de que la contraseña de la cédula de ciudadanía que éste empleaba correspondiera a un documento público apócrifo, como ulteriormente lo determinó el Departamento Administrativo de Seguridad.
Así, surge evidente que el Fiscal desbordó el marco legal señalado para variar, en el juicio, la calificación jurídica de los hechos que conforman la imputación fáctica de la resolución de acusación, en cuanto el legislador expresamente condicionó la aplicación de tal instituto para cuando en la calificación o con fundamento en la prueba sobreviniente, se advierte error en alguno de los elementos básicos que estructuran el tipo penal, la forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos — inciso 1° del artículo 404 de la ley 600 de 2000 —, sin dar paso a la eventualidad de atribuir hechos y delitos no considerados en la acusación o que emergen de la prueba practicada en el juicio.
Lo cual no encontraría explicación lógico — jurídica en el esquema procesal colombiano, porque tal circunstancia no variaría, sino adicionaría la acusación afectando el debido proceso y de contera el derecho de defensa por tratarse de un cargo nuevo en relación con el cual se pretermitirían etapas fundamentales del proceso en las que la defensa técnica o material podría controvertido, verbi gratia, con la interposición de los recursos ordinarios contra la acusación en ese sentido, aportar y solicitar pruebas y nulidades 4:9-.4`,24-z 16 SACI 25.586,2 F MAURICIO SÁ CHEZ I.DLANIA 2.4 5f0,,,-4,,L(e.,, en el término legal que para ese fin se prevé en el juicio s, además del evidente agravio al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. En consecuencia, lo atinado para solucionar la incorrección de la Fiscalía por haber emitido hacer referencia al delito contra la fe pública respecto del cual, dicho sea de paso, fácticamente se advierte la probabilidad de que no corresponde sólo al uso &no a la creación del documento, debió ordenarse la expedición de copias para que se investigara por separado, sin entrar a forzar una disposición procesal prevista para solucionar situaciones en las que, como se ha visto, no subyace la posibilidad de incluir hechos y delitos nuevos con núcleo diferente al de los contemplados en la acusación. Por lo tanto, corresponde a la Sala restaurar las garantías de congruencia, legalidad de la pena y favorabilidad, y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo decretando la nulidad de lo actuado en la audiencia pública de juzgamiento respecto del delito de uso de documento público falso con la consecuente orden de expedición de copias para que se determine si hay lugar a que investigue a los sindicados por el hecho que se configure contra la fe pública, cuya actuación, como ya se mencionó, no se restringiría sólo a su uso. 3 Articulo 400 de la ley 600 de 2000.1-lioaft, Zdmfá, 17 J1 MAURICIO S ACIÓ 5.586 r, A HEZ P LANIA VI (11-C'et4 ç9 4tena rá Por razón de lo anterior se procederá a redosificar la pena impuesta a SÁNCHEZ POLANIA, único al que se le atribuyó el hecho contra la fe pública, detrayéndola en la cantidad que se le incrementó por razón del mismo, es decir, en veinticuatro meses, de modo que la pena privativa de la libertad por imponerle quedará en ciento un (101) meses de prisión, equivalentes a ocho (8) años y cinco (5) meses, lapso al que también se disminuirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejando incólume las demás determinaciones asumidas en el fallo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA Segundo: CASAR oficiosamente la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consecuencia se decreta la nulidad parcial de lo actuado en relación con el delito de uso de documento público fa/so, según lo considerado, y se dispone la expedición de copias de la actuación con destino a las Fiscalías Delegadas ante el Juzgado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se investigue geywaa 18 CA CIÓ 5 586 F MAURICIO SÁNJHEZ 00 NIA - c/4._9;14.t.emez lo relacionado con la conducta que contra la fe pública cometieron los aquí sentenciados.
Tercero: MODIFICAR en consecuencia el numeral "TERCERO" de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar condenar a MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA a la pena principal de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, multa de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de estafa continuada y cohecho por dar u ofrecer.- Cuarto. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase PÉREZ r- 191 W,4 e- efeecic1/46,-e 19 CA9--1-4CIO 586 MAURICIO SAN EZ PO NIA \ ALFREDO GÓMEZ bUINTERO I, / ‘. MARI • EL ROSARIO ZÁLEZ DE L. V79