8 13 Recurso de queja 25586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Queja No. 25586 Acta No. 108 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 25 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO CARMONA GALLEGO, ANGELA MARIA CARMONA ZULUAGA, JULIO CESAR CARVAJAL ROMAN, NANCY YANETH CASTILLO, GABRIELA GUTIERREZ MARIN, OSCAR ENRIQUE PADILLA, MARTHA LUCIA ROJAS VALENCIA, EVA PATRICIA VELÁSQUEZ UPEGUI, EDISON FERNANDO ZULUAGA, MARIA ROSALÍA RAMÍREZ HOLGUIN, MARIA EUGENIA MALDONADO ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Los citados actores llamaron a juicio a la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA – ASPRODESOP- y OTROS para que, previa la declaración de la existencia de sendos contratos de trabajo, se le condene a pagar el valor de los correspondientes salarios, cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria por falta de pago.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de primera instancia el Juez de la alzada revocó el ordinal segundo en cuanto condenó por las obligaciones laborales de los actores al Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira, y las absolvió de las pretensiones de la demanda; confirmó “el ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia apelada en cuanto impuso condena a la Asociación Pro-desarrollo Educativo del Sur-occidente de Pereira, Asprodesop” ( )en el sentido que las sumas de dinero a pagar por salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria son las siguientes:” HERIBERTO CARMONA GALLEGO Salarios $4.979.466, Cesantía $526.000, Intereses de Cesantías $63.120, vacaciones $452.140, Prima de servicios $ 414.955, moratoria $17.533 diarios desde el 1º de diciembre de 2001;
ANGELA MARIA CARMONA ZULUAGA Salarios $2.277.491, Cesantía $189.790, Intereses de Cesantías $6.832, Vacaciones $94.897, Prima de servicios $189.790, moratoria $17.933 diarios desde el 1º de diciembre de 2001; JULIO CESAR CARVAJAL ROMAN Salarios $5.272.596, Cesantía $597.800, Intereses de Cesantías $71.736, Vacaciones $577.624, Prima de servicios $479.901, moratoria $17.934 diarios desde el 1º de diciembre de 2001, se debe deducir $ 198.00 y $33.200 por autorización expresa;
NANCY JANETH CASTILLO RODRÍGUEZ Salarios $2.345.993, Cesantía $201.956, Intereses de Cesantías $6.832, Vacaciones $95.644, Prima de servicios $201.956, moratoria $17.933 diarios desde el 1º de diciembre de 2001; GABRIELA GUTIERREZ MARIN por Salarios $1.558.192 y $ 1.600.176, por Cesantía $136.300 y $136.300, por Intereses de Cesantías $11.668 y $11.668, por Vacaciones $64.233 y $64.233, por Prima de servicios $136.300 y $136.300, por moratoria $16.400 y $16.400 diarios desde el 1º de diciembre de 2001, se debe deducir $75.000,$70.000, $59.040,$119.870,$42.700, y $124.150;
MARIA NELLY MAZO GARCIA por Salarios $5.738.879 y $6.929.999, por Cesantía $597.800 y $700.000, por Intereses de Cesantías $71.016 y $84.000, por Vacaciones $298.900 y $676.375, Prima de servicios $478.224 y $583.333, por moratoria $19.926 y $23.333 diarios desde el 8 y 23 de diciembre de 2001; OSCAR ENRIQUE PADILLA OROZCO por Salarios $1.903.440, por Cesantía $158.619, por Intereses de Cesantías $5.710, por Vacaciones $79.310, Prima de servicios $158.619, por moratoria $18.480 diarios desde el 16 de junio de 2001;
MARTHA ROCIO ROJAS VALENCIA por Salarios $2.752.733, por Cesantía $185.561, por Intereses de Cesantías $7.552, por Vacaciones $92.780.50, por Prima de servicios $185.561, por moratoria $17.533 diarios desde el 1º de diciembre de 2001, se debe deducir la suma de $58.750; ROSARIO ELENA VILLEGAS ROJAS por Salarios $2.428.800 y 2.670.000, por Cesantía $222.506 y 224.175, por Intereses de Cesantías $8.010 y $10.088, por Vacaciones $111.257 y 112.088, por Prima de servicios $222.506 y 224.175, por moratoria $17.600 y 19.926 diarios desde el 1º de diciembre de 2001, se debe deducir la suma de $250.000;
EVA PATRICIA VELÁSQUEZ UPEGUI por Salarios $1.840.080 y $ 2.670.173, por Cesantía $153.340 y $224.175, por Intereses de Cesantías $5.520 y $10.088, por Vacaciones $76.670 y $112.088, por Prima de servicios $153.340 y $224.175, por moratoria $14.960 y $19.926 diarios desde el 16 de junio y 1º de diciembre de 2001; EDISON FERNANDO ZULUAGA por Salarios $3.098.348, por Cesantía $260.133, por Intereses de Cesantías $10.795, por Vacaciones $130.066, por Prima de servicios $260.133, por moratoria $23.122 diarios desde el 1º de diciembre de 2001, se debe deducir la suma de $99.750;
MARIA ROSALBA RAMÍREZ HOLGUIN por Salarios $4.932.383.28, por Cesantía $430.860.4, por Intereses de Cesantías $39.596, por Vacaciones $215.430, por Prima de servicios $430.860.4, por moratoria $17.890.4 diarios desde el 1º de diciembre de 2001; MARIA EUGENIA MALDONADO ROMERO por Salarios $2.349.300, por Cesantía $195.775, por Intereses de Cesantías $8.418, por Vacaciones $97.887, por Prima de servicios $195.775, por moratoria $19.100 diarios desde el 16 de junio de diciembre de 2001, se debe deducir la suma de $21.300;
AMADYS SARMIENTO JURADO por Salarios $7.000.000 y $ 7.000.000, por Cesantía $583.333 y $ 583.333, por Intereses de Cesantías $58.333 y $58.333, por Vacaciones $291.666 y $291.666, por Prima de servicios $583.333 y $583.333, por moratoria $23.333 diarios desde el 8 y 6 de diciembre de 2001, se debe deducir las suma de $150.000,$30.000,$582.750,$101.150 y $48.000.
Inconforme con esa decisión, los recurrentes en queja interpusieron el recurso de casación, que les fue negado por el Tribunal mediante auto de octubre 25 de 2004, con fundamento en que “la cuantificación del interés para recurrir debía escindirse por cada una de las aspiraciones y ni una sola de ellas rebasa la cuantía para recurrir en casación” (folio 58 cuaderno 1).
Para sustentar el recurso de queja el apoderado de los accionantes, en síntesis, afirma que “la concesión del recurso para unos y la negativa para los otros es contrario al principio de INTEGRALIDAD Y DE UNIDAD DE LA SENTENCIA, que se atacará en el recurso extraordinario pedido. En ese entendido, se tendría que en caso de casarse la sentencia por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para los poderdantes a los que se niega el recurso solicitado, se les impediría la realización del fin de la justicia y de la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en tanto la unidad e integralidad de la sentencia no los cobijaría estando en idéntica situación fáctica”.
Para sustentar su posición copia apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-416 de 1994, T-803 de 2004, entre otras. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a cada una de las partes en procesos en los cuales se presenta una pluralidad de demandantes o acumulación de actores contra un mismo demandado, la Corte mediante auto de julio 5 de julio de 1994, razonó: "En sentencia de casación del 6 de mayo de 1911 dijo la Corte: "Aunque la acumulación produce el efecto de que en una sola sentencia se deciden todos los juicios acumulados, de ahí no se deduce que no tenga sólido fundamento la doctrina de la Corte de que para la admisión de todo recurso de casación es indispensable examinar si la acción intentada reúne los requisitos legales, y no admitir la que no los reúna, aunque esté acumulada a otra demanda que sí los reúna".
"El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos. En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa petendi en relación con su petitum Para efectos de la casación, el recurso sólo procede respecto de los juicios ordinarios de cuantía superior a $3.000.oo.
Por consiguiente, en tratándose de acciones acumuladas, de diversos demandantes, esto es, que tengan su origen en distintos contratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competencia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valores"(Auto del 21 de junio de 1950).
"Posteriormente el Tribunal Supremo se pronunció de la siguiente manera: "Pero no ocurre lo mismo cuando son varios los demandantes o interesados, pues en tal caso si son distintos los títulos o contratos en que se fundan las acciones, aunque tenga lugar la acumulación, el recurso de casación no es admisible sino respecto de las peticiones individuales que reúnan los requisitos legales pertinentes" (Auto del 27 de noviembre de 1951).
"Similar ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte, que en auto del 31 de enero de 1974 dejó consignado: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". "Y en proveido del 11 de septiembre de 1986, reiterado por ambas Secciones en autos del 18 de junio de 1992 radicación 4965 y del 25 de noviembre de 1992 (Radicación 5690), dijo la Sala: "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sóla sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. "Y tan ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil".
"Resulta superfluo cualquier comentario adicional a los añejos y repetidos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de la Corte en este punto, que hoy ratifica la Sala por considerarlos ajustados al espíritu de las disposiciones que regulan lo atinente a la concesión del recurso extraordinario " (Radicación 6960). Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en las precedentes providencias se aviene al sub lite, aclarando que para determinar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada en los procesos acumulados, se siguen los mismos parámetros mencionados, vale decir, según el agravio sufrido con la sentencia en relación con cada una de las condenas a favor de los demandantes y no por lo sumatoria de todas ellas, como parece entenderlo el Tribunal.
Para justipreciar el valor del agravio de los demandantes y establecer si tenían interés jurídico para recurrir, se tiene: HERIBERTO CARMONA GALLEGO $24.212.143, ANGELA MARIA CARMONA ZULUAGA $ 20.942.862, JULIO CESAR CARVAJAL ROMAN $24.953.533, NANCY YANETH CASTILLO $21.036.443, GABRIELA GURIERREZ MARIN $36.623.810, OSCAR ENRIQUE PADILLA $24.093.618, MARTHA LUCIA ROJAS VELENCIA $20.943.899.5, EVA PATRICIA VELÁSQUEZ UPEGUI $44.131.843, EDISON FERNANDO ZULUAGA $27.105.433, MARIA ROSALÍA RAMÍREZ HOLGUIN $24.189.995.68, MARIA EUGENIA MALDONADO ROMERO $25.344.755.; por lo que solo para EVA PATRICIA VELÁSQUEZ UPEGUI estuvo mal negado el recurso de casación, habida consideración que tiene suficiente interés jurídico para recurrir, pues el monto del agravio supera el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual, esto es, $42.960.000.
De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal Superior de Pereira al no conceder el recurso de casación interpuesto por EVA PATRICIA VELÁSQUEZ UPEGUI, y no así frente a los demás impugnantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO CARMONA GALLEGO, ANGELA MARIA CARMONA ZULUAGA, JULIO CESAR CARVAJAL ROMAN, NANCY YANETH CASTILLO, GABRIELA GUTIERREZ MARIN, OSCAR ENRIQUE PADILLA, MARTHA LUCIA ROJAS VALENCIA, EDISON FERNANDO ZULUAGA, MARIA ROSALÍA RAMÍREZ HOLGUIN, MARIA EUGENIA MALDONADO ROMERO contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Pereira. 2.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por EVA PATRICIA VELÁSQUEZ UPEGUI, en el proceso que le sigue a la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA – ASPRODESOP- y OTROS y, en su lugar, concederlo para ante esta Corporación. 3.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Pereira para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia