R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25582 CASACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25582 CASACIÓN WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ Y OTRO Proceso No 25582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 112 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección de las demandas de casación presentadas por los defensores de WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY GONZÁLEZ REINOSA contra la sentencia de segunda instancia proferida el “3 de febrero de 2005” (sic) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que modificó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital, en sentido de reducir la pena impuesta a los procesados a 9 años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, hizo la siguiente síntesis: “ Se establece en los registros allegados a esta Corporación que, en la madrugada del 16 de marzo pasado (2005), fue sustraído un tractocamión, con un cargamento de licores, de las bodegas de MERCASA de esta capital, y luego recuperado por agentes de la policía, en la vía que conduce a Alcalá – sector de San Joaquín – cuando era conducido por FREDY GONZÁLEZ REINOSA y NICOLAS URRUTIA RODRÍGUEZ, quien se identificó como JOSÉ DAVID MESA GARCÍA.” ACTUACIÓN PROCESAL Se verificó ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, la expedición de la orden de captura contra WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ, la que fue proferida el 13 de abril de 2005, posteriormente, ante el Juzgado 2° Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se realizó la audiencia de legalidad sobre la solicitud de declaratoria de persona ausente y, una vez acreditados los requisitos se ordenó el emplazamiento, cuyo edicto se fijó entre el 26 de abril y 2 de mayo de 2005, así mismo, se publicó en un diario de circulación nacional y fue transmitido por la emisora Radio Reloj de la ciudad de Pereira el 3 de mayo de 2005.
El 6 de mayo de 2005, ante el Juzgado 2° Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la declaratoria de persona ausente, la formulación de la imputación y la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, la que al ser recurrida fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito, mediante pronunciamiento del 18 de mayo de 2005.
A través del Fiscal Delegado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, en audiencia que se efectuó el 2 de junio de 2005 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento en contra de URRUTIA RODRÍGUEZ y OROZCO HERRERA a quienes se les imputó el delito de hurto calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240-4, inciso 3° y, 241-10 del Código Penal.
El 29 de julio de 2005, se practicó la audiencia preparatoria, dentro de la cual la Fiscalía enunció las pruebas que haría valer en el juicio. Una vez agotada la diligencia de audiencia del juicio y el anuncio del sentido del fallo el 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, dio lectura de la sentencia a través de la cual condenó a los procesados FREDY GONZÁLEZ REINOSA, WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY OROZCO HERRERA a la pena principal de 155 meses de prisión como coautores responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue recurrida por los defensores de los procesados y el Ministerio Público.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación, modificó la sentencia impugnada en el sentido de reducir las penas quedando establecidas en 9 años de prisión y en igual lapso la accesoria de inhabilidad de interdicción de derechos y funciones públicas, la que es objeto del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ.
Cargo único, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad. La defensa del procesado URRUTIA RODRÍGUEZ presentó demanda de casación, anunciando la formulación de un cargo al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque, en su criterio, se incurrió en un “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Precisa, inicialmente, que la utilización de la prueba indiciaria para determinar la participación y responsabilidad del procesado constituye un desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los medios de conocimiento aportados al juzgador, conforme lo establece los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, consagra de manera taxativa los medios probatorios, los que deben brindar al juzgador el conocimiento pleno del caso, más allá de toda duda razonable.
Refiere que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal afirmó que no existe prueba directa de la vinculación de WILLIAM GERMÁN URRUTIA con los hechos, en igual sentido se pronunció el juez en la sentencia de primer grado. Por lo tanto, el juzgado y el Tribunal al valorar los medios de prueba, no obtuvieron razones suficientes para determinar que URRUTIA RODRÍGUEZ participó como autor intelectual en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2005.
En este sentido, el conocimiento obtenido no va más allá de la duda razonable, toda vez que los medios probatorios “ testimoniales y evidenciarios ” no lograron probar y demostrar en forma nítida, clara y precisa o, por lo menos, mínimamente su vinculación con los actos de sustracción del tractocamión y, en consecuencia, la responsabilidad penal en dicha sustracción. El censor apoyado en transcripciones de la sentencia de primera instancia, precisan que el error del juzgador radica en el reconocimiento que hace de no tener pruebas directas para determinar la participación de WILLIAM GERMÁN en los hechos; pues, para inferir que era el autor intelectual, requería de esa prueba directa testimonial o evidenciaria legalmente producida en el juicio; sin embargo, en ausencia de testimonio directo recurre equivocadamente a la teoría del caso de la defensa, pues lo manifestado en el juicio por los sujetos intervinientes no constituye prueba y no puede ser tomada como tal.
Reitera que el error manifiesto consiste en que el juzgador reconoce no tener pruebas para concluir que WILLIAM GERMÁN URRUTIA participó en los hechos y “entonces por esta ausencia de pruebas deduce que fue el autor intelectual porque el autor intelectual (sic) según la Juez no deja rastros de su acción y que por tal razón era el cerebro de la organización delictiva.” Así mismo, en relación con las reflexiones efectuadas en la sentencia de segunda instancia, sostiene que efectivamente no existe prueba testimonial directa que comprometa a URRUTIA RODRÍGUEZ como uno de los autores del delito ni de su responsabilidad penal; entonces, asegura que si no existen las pruebas directas que logren llevar el conocimiento sobre la participación y la responsabilidad penal del mismo en los hechos y circunstancias materia del debate probatorio, al que alude la sentencia del Tribunal y con el que logró dilucidar esa participación, para hacer las inferencias, a pesar de que los elementos materiales de prueba llevados al juicio tampoco arrojaron un resultado contundente y; sin embargo, se utilizaron para inferir que existió responsabilidad penal del acusado.
Insiste, en consecuencia, en que no existe elemento material probatorio, evidencia física o prueba testimonial que vislumbre una acción de WILLIAM GERMÁN URRUTIA para cambiar el nombre de su hermano y ocultar el parentesco; por lo tanto, ante la ausencia de elemento probatorio en ese sentido, tal inferencia no podía formularse y no resulta razonada, es decir, no puede afirmarse sin base probatoria que URRUTIA RODRÍGUEZ quiso ocultar la identidad de su hermano. Agrega, que el Tribunal argumentó que no se cuestionó el parentesco pero se queda allí “tampoco hay medio probatorio testimonial o evidenciario en que (sic) fundar de manera concreta una relación de los hermanos respecto al delito puesto que el Tribunal ya ha reconocido que no tienen pruebas directas que vinculen a WILLIAM GERMÁN URRUTIA con los hechos.
La inferencia surge entonces del parentesco mismo, del hecho que son hermanos y que nadie en el juicio cuestionó que fueran hermanos pero la vinculación delictiva de los hermanos, mas allá de toda duda razonable.” Desde su personal criterio, sostiene que con el testimonio de LUIS ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ se probó que el procesado URRUTIA RODRÍGUEZ se desempeñaba como supervisor de ARFACO; así mismo, con la declaración de GLORIA CECILIA OCHOA se estableció que el computador de la portería en el cual se registraba la salida de los vehículos estaba dañado y con la versión de BERRÍO que la ficha fue presentada para que él permitiera la salida del vehículo lo cual hizo como lo reconoció en su declaración. Afirma que tampoco existe prueba que demuestre que el celular encontrado en poder de NICOLÁS URRUTIA, hubiera sido entregado a éste por WILLIAM GERMÁN para los fines delictivos tal como lo asegura la sentencia impugnada.
Adicionalmente, asegura que en ninguno de los casos se ha demostrado que URRUTIA RODRÍGUEZ intervino en los hechos, pues la prueba no va mas allá de establecer que hubo comunicación entre los teléfonos celulares. Precisa que los tres indicios construidos sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba, fueron utilizados incorrecta o erróneamente de conformidad con los principios de la sana crítica y las reglas de experiencia sobre las cuales se ha fundado la sentencia. Discrepa del análisis del juzgador sobre los indicios; respecto del de presencia en el lugar de los hechos, el cual lo deducen de la declaración suministrada por ANTONIO LÓPEZ quien señala que WILLIAM GERMÁN tenía las funciones de supervisor el día 15 de marzo en el horario de 6 p. m. a 6 a. m., señalan que sería pertinente si la presencia del procesado se hubiere demostrado mediante pruebas que lo vincularan directa o indirectamente con la comisión de los hechos; pero ninguna prueba lo involucra, razón por la cual este indicio no podía imputársele, siendo su construcción una falacia argumentativa, toda vez que la premisa general, es decir, que WILLIAM GERMÁN URRUTIA laboró esa noche en las instalaciones de MERCASA lleva a concluir que participó en los hechos delictivos, tal y como se plasmó en las sentencias de instancia. En cuanto al indicio de oportunidad, luego de transcribir apartes del fallo impugnado, sostienen que el Código de Procedimiento Penal exige que se pruebe y se demuestre en el juicio que algo presentado como probable tuvo existencia o vinculación directa o indirecta en los hechos delictivos, las cuales deben acreditarse de manera fáctica con prueba testimonial o evidenciaria; empero, ellas no existieron en el juicio.
Respecto del indicio de huída, dice, en primer lugar, que fue acreditado que WILLIAM GERMÁN trabajó con la empresa ARFACO en calidad de supervisor hasta el día 7 de abril, es decir, casi un mes después de la ocurrencia de los hechos. Agregan, que “En este juicio no se presentó prueba testimonial o evidenciaria a partir de la cual se pudiera tener conocimiento concreto a partir de qué momento, José David Meza apareció identificado como Nicolás Urrutia, William Germán se echara a perder.
La prueba testimonial en este caso, el testimonio de Luis Antonio López Jiménez, Gerente de Arfaco, acreditó que William Germán Urrutia permaneció en su puesto de trabajo hasta el día 7 de abril de 2005.” Refiere, también, que el Tribunal incurrió en otro error grave, puesto que la exigencia en los juicios orales es la de que el juez falla con el conocimiento adquirido porque la prueba testimonial y evidenciaria superan la duda razonable, es decir, que se logró probar y demostrar la vinculación del procesado con los hechos delictivos “bien de forma directa a través de prueba testimonial, bien de prueba indirecta a través de evidencia física o elemento material probatorio” y no la simple certeza que el Tribunal evoca con fundamento en el código anterior y que justificaba la tradicional teoría indiciaria que el juez podía construir a través de razonamientos mentales de tipo lógico.
Concluye, en que de las pruebas allegadas no se podía inferir la responsabilidad penal, como tampoco la participación en los actos delictivos de sustracción de la tractomula; además, que en el conjunto probatorio, la duda razonable era lo único evidente y, por lo tanto, al proferir una sentencia condenatoria se quebrantaron los principios de presunción de inocencia y la de un juicio justo basado en decisiones razonables.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado sustituyéndolo por una sentencia de carácter absolutorio. 2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO FREDY GONZÁLEZ REINOSA. 2.1. Primer cargo, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso juicio de existencia. La defensora del procesado GONZÁLEZ REINOSA formula dos cargos al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque en su criterio se presenta un “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
En relación con el primer cargo, asegura que en la sentencia impugnada se violó de manera indirecta la ley sustancial a través de un error en la apreciación probatoria por un falso juicio de existencia por haber omitido la valoración de los elementos materiales de prueba allegados oportunamente al proceso. Precisa que la Fiscalía General de la Nación, a lo largo del proceso le formuló a FREDY GONZÁLEZ REINOSA cargos por el delito de hurto calificado y agravado, cometiendo un error grave en la producción y apreciación de la prueba, que radica en que en ambas instancias “desmeritan (sic), desdibujan la declaración de la señora LUZ HELENA MARÍN PUERTA, quien afirmó en su declaración que su esposo es un experimentado mecánico que ha realizado estudios, y que es idóneo en su oficio, es testigo único presencial del día que fueron a su casa unos señores para contratarlo para desvarar un vehículo en horas de la noche.” Refiere que el Juez 1° Penal del Circuito hace un razonamiento amañado sobre lo manifestado por la testigo, dado que, lo valora de manera separada y alejada del contorno de la prueba.
De esta manera, considera que es ilógico el raciocinio del Tribunal constituyendo una falacia argumentativa, grave error de lógica en la apreciación de las pruebas que lo condujeron a una errada valoración, alejándose de la razonada ponderación que impone la sana crítica al momento de analizar el testimonio. Aduce que el juzgador para llegar a la certeza se limitó a reconocer aspectos parciales como, por ejemplo, la declaración de los policiales y del conductor del vehículo.
Además, cuestiona al Tribunal al no señalar el por qué de su valoración, limitándose a decir que el análisis le permite concluir que los testimonios tienen el grado de credibilidad y de certeza para inferir que FREDY GONZÁLEZ es el autor del delito de hurto agravado y calificado. La falta de raciocinio consiste en no realizar las premisas como fundamento de su propia valoración. Afirma que el sentenciador partió de la premisa mayor que tiene como referentes normativos la sana crítica y el análisis del conjunto probatorio.
Considera, entonces, que probó que el sentenciador incurrió en graves errores de raciocinio que revelan su incapacidad para analizar de manera integral la prueba testimonial allegada, fraccionándola para concluir que GONZÁLEZ REINOSA fue el autor del delito. En torno a la trascendencia de la violación, refiere que el testimonio de LUZ HELENA MARÍN PUERTA no fue considerado en su totalidad, sólo en apartes. 2.2.- Cargo segundo, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad, en armonía con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere la recurrente, en primer lugar, que en el presente caso no se probó el objeto materia del delito, no obstante que la persona que dice ser su propietario declaró, pero no se allegó el documento que acreditara sus dichos, su propiedad y, más aún, cuando se trata de bienes sujetos a registro. Tampoco se practicó experticio mecánico al vehículo, con lo que no se pudo probar los dichos de su defendido, en cuanto que su presencia en el lugar de los hechos se debió a una labor para la cual fue contratado.
Igualmente, señala que tampoco se conoció la carga que contenía el vehículo, la factura de compra, como tampoco se determinó el producto si se trataba de aguardiente, ron o agua. Añade que se aplicó en forma indebida el artículo 9° ya que todo hecho punible lo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable; sin embargo, en el presente caso no se puede configurar puesto que el Tribunal, en la sentencia, aplicó indebidamente lo relativo a la tipicidad material al considerar que no se probó de manera legal la propiedad y preexistencia del vehículo y de su contenido.
Insiste en que el procesado GONZÁLEZ REINOSA fue sentenciado por hechos que no fueron acreditados debidamente en el juicio y que tienen relevancia frente a la tipicidad material, razón por la cual se está frente a una violación directa de la ley sustancial al aplicarse indebidamente el artículo 11 del Código Penal y, por esta vía, se dictó una sentencia condenatoria por un delito que no existió ya que carecía de los elementos relevantes de la tipicidad.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la invalidez de la actuación surtida en contra de GONZÁLEZ REINOSA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es de utilidad precisar, inicialmente, que aunque la demanda presentada a nombre del procesado WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ la suscriben los defensores - principal y suplente -, prevalece la actuación del principal, atendiendo que el suplente ejerce su función bajo la responsabilidad de aquél, tal como lo prevé el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “ quien haya sido designado como principal dirigirá la defensa”, lo que significa que los dos profesionales del derecho no pueden actuar de manera simultánea dentro del proceso.
Recuérdese, así mismo, que con la misma ilación interpretativa lo establecía el artículo 135 de la Ley 600 de 2000. 2.- No son pocas las oportunidades que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que eventualmente incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en pretérita oportunidad señaló la Sala, que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el territorio nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, no deviene que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, la Corte la ha venido reivindicando, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la cual la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación. Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación. 3.- En el presente caso, llama la atención de inmediato, la enorme dificultad con la que los recurrentes abordan la presentación y desarrollo de los cargos, con los que pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse en los escritos presentados, no solo en la argumentación de los mismos trascienden el ámbito del sentido de la violación anunciada, sino que, además, no logran precisarlos mínimamente; y, arbitrariamente disienten del ejercicio dialéctico efectuados por los juzgadores de instancia atribuyéndole quebrantos a las reglas de la sana crítica.
En efecto, en relación con el único cargo propuesto en la demanda presentada a nombre de WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ con base en el consagrado en el numeral 3° del artículo 181 del Código Procedimiento Penal, inicialmente, los recurrentes dejan entrever que de conformidad con el sistema probatorio penal colombiano, el indicio dejó de ser considerado como prueba, pues a esa conclusión se llega de la redacción gramatical del artículo 382 ibídem, toda vez que, en dicho precepto se indican de manera taxativa los medios de conocimiento existentes y en las sentencias de instancia, se indicó que no existe prueba testimonial directa que comprometa al sentenciado en relación con los hechos se le imputaron.
Sin embargo, a lo largo de la demanda orienta sus esfuerzos a socavar las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia que le permitieron arribar a la conclusión que el procesado URRUTIA RODRÍGUEZ fue determinador en los hechos investigados, es decir, con apoyo en transcripciones de los fallos, antepone su personal y parcializado criterio, sobre la manera como debieron valorarse los medios de conocimiento allegados a la actuación. Así mismo, de manera inusual a la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, sostiene que los tres indicios deducidos fueron construidos y utilizados “sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba y utilización incorrecta o errónea de los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia”; pues, en primer lugar, se equivocan al plantear que en el sistema probatorio colombiano el indicio dejó de ser considerado como medio de prueba y, adicionalmente, al incursionar a la crítica en la valoración probatoria por incorrecta o errónea utilización de los principios de la sana crítica, se olvidaron de desarrollar el cargo por el error de hecho proveniente del falso raciocinio.
En efecto, no es cierto, como lo piensan el censor, que el indicio haya desaparecido del sistema probatorio colombiano, pues si bien no aparece en el enunciado de la redacción gramatical del artículo 382 de la Ley 906 de 2004 conocido con el epígrafe de “medios de conocimiento” aún conservan plena validez probatoria las inferencias lógico – jurídicas afianzadas en operaciones indiciarias, ejercicio dialéctico elaborado por los juzgadores de instancia para deducir la responsabilidad de URRUTIA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, si el recurrente pretendía cuestionar la prueba indiciaria, debieron recordar que es fundamental en sede del recurso extraordinario de casación, determinar en la construcción del indicio el elemento con el cual se vincula el supuesto yerro del juzgador, dado que, de ello dependen los motivos que se pueden aducir y el desarrollo que ha de asumirse.
Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. Bajo esta premisa conceptual, la estructura del indicio puede atacarse en casación en relación con el hecho indicador, el hecho indicado, la inferencia lógica y su poder de convicción individual y articulado.
En consecuencia, en razón a la fuente del hecho indicador, éste admite que su ataque en casación se pueda hacer a través del error de hecho o de derecho, en tanto que, dado su carácter intelectivo, solamente es posible hacer cuestionamientos al amparo del falso raciocinio cuando el reproche tiene por objeto la inferencia lógica o el proceso de reconocimiento del poder demostrativo del indicio.
En este caso, al recurrente le era imperioso en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica debida todos los hechos indicadores advertidos por los juzgadores de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos se encontraban en abierto desfase con la verdad probada o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o confusas que impedían una declaración de responsabilidad.
Es evidente, entonces, que los planteamientos del recurrente no desarrollan a cabalidad y con la técnica exigida el ataque a la sentencia en lo concerniente al indicio y los elementos que lo integran, quedando sin demostración el error que le atribuye a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. 4.- En relación con la demanda presentada a nombre del procesado FREDY GONZÁLEZ REINOSA, debe señalarse que los yerros en que incurrió la casacionista la hacen de inexorable inadmisión. 4.1.- En lo que respecta con el primer cargo, que lo postula al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, dado que, la declaración de LUZ HELENA MARÍN PUERTA fue demeritada y desdibujada en las instancias por ser la esposa de GONZÁLEZ REINOSA, parte de un enunciado incoherente y contradictorio, pues, atribuye a las sentencias errores de hecho, “por falso juicio de existencia”; y, al mismo tiempo, le reprocha el análisis efectuado, lo que luce contradictorio.
Como aspecto secundario, se advierte que la recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, pero al ocuparse de presentar las falencias, incursiona, de manera indiscriminada, por las diversas modalidades de error de hecho - falso juicio de identidad, existencia y raciocinio -, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formulen en capítulos separados.
En efecto, si la recurrente pretendía fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoció su sentido y alcance porque, si bien es cierto, señala el medio de convicción sobre el cual recayó el yerro mencionado, entró en profunda contradicción al señalar que “en ambas instancias desmeritan (sic), desdibujan la declaración de la señora LUZ HELENA MARÍN PUERTA por su calidad de esposa del señor FREDY GONZÁLEZ REINOSA, ” lo que significa que dicho medio de conocimiento fue valorado por los juzgadores de instancia. De esta manera, es claro que la recurrente no desarrolló el cargo con la técnica que impone el recurso extraordinario de casación, pues cuando se invoca el error de hecho por falso juicio de existencia, se debe precisar, con la claridad suficiente, cuál fue el medio probatorio que militando dentro del proceso fue omitido para su valoración o que demostrándose su inexistencia fue supuesto por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado (principio de trascendencia). 4.2.- En la causal de casación consagrada en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, fundamenta la recurrente el segundo cargo, relacionándolo con el error de hecho por falso juicio de identidad.
En la concreta modalidad de error de hecho, sugerida por la recurrente, por falso juicio de identidad se incurre, cuando el juzgador en la apreciación de una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento de su contenido material, por ende, para su demostración, es imprescindible a cargo del libelista, no sólo indicar el medio probatorio, sino que, a la par, acredite lo que ella demuestra para socavar la equivocada conclusión a la que arribó el juzgador en el fallo impugnado y, complementariamente, demostrar la trascendencia del error señalando las normas sustanciales indirectamente violadas.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que la recurrente señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Bien precario resulta el desarrollo del cargo, habida consideración que la casacionista cuestiona aspectos que se distancian de las características inherentes al error de hecho anunciado como yerro en que incurrió el juzgador, tales como, que no se probó el objeto materia del delito, pues no se acreditó la propiedad del vehículo, así mismo, refiere que tampoco se demostró la calidad y naturaleza de los elementos que contenía el rodante, para concluir en que se está frente a una violación directa de la ley sustancial al aplicarse de manera indebida el artículo 11 del Código Penal.
Así las cosas, privó a la Corte de conocer en forma expresa, clara y precisa en que consistió el error por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal. Súmese a lo anterior, que la recurrente incurre en incongruencias que son extrañas al error de hecho que predica, tales como cuestionar el análisis y valoración efectuado por el juzgador, por cuanto el yerro cometido en la valoración de las pruebas dentro del marco de la sana crítica - lógica, experiencia y ciencia -, debe censurarse al amparo del falso raciocinio y, al omitir la valoración de las pruebas existentes en el proceso, el ataque debe dirigirse por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia y no de identidad, como lo postula.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. 5.- Es claro, que las censuras carecen de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento. 6.- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas presentadas a nombre de los procesados WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY GONZÁLEZ REINOSA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: a.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b.- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d.- El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY GONZÁLEZ REINOSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.
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