SDS CASACIÓN 25581 GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIÉRREZ PAGE 12 CASACIÓN 25581 GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIÉRREZ Proceso No 25581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 061. Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIERREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 17 de enero de 2006, mediante la cual lo condenó a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Jeimmy Carolina González Caro y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que revocó el fallo dictado el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad que lo había absuelto del cargo por el referido concurso de conductas punibles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 12:00 de la noche del 14 de junio de 2003 en una discoteca ubicada en el municipio de Corrales, se produjo el deceso de Jeimmy Carolina González Caro, como consecuencia de un proyectil de arma de fuego cuyo ingreso se produjo por la región temporo facial derecha, saliendo por la región temporal izquierda.
La occisa se encontraba en el baño de mujeres en compañía del agente de la policía GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE. La Fiscalía Local de Pesca declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIERREZ y a Joel Gustavo Martínez Medina. La Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal respecto del primero y, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento al segundo. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 7 de abril de 2004 con resolución de acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIERREZ como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento y en contra de Joel Gustavo Martínez Medina como probable autor del delito de favorecimiento.
En la misma decisión se profirió en favor del último de los mencionados preclusión de la investigación respecto del delito de homicidio. Impugnada la acusación por la defensa, se dispuso invalidar la actuación surtida en contra de Joel Gustavo Martínez y romper entonces la unidad procesal, mediante resolución del 19 de mayo de 2004. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 6 de diciembre de 2004, por cuyo medio absolvió a GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIERREZ de los cargos objeto de acusación y dispuso su libertad provisional garantizada mediante caución. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó mediante fallo del 17 de enero de 2006, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor presenta un solo cargo contra la sentencia del ad quem, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia. En punto de la acreditación del reproche afirma que se violaron los artículos 103 y 365 del Código Penal, pues si bien obran indicios que comprometen la responsabilidad de su asistido, no existe el recaudo probatorio suficiente para condenarlo, pues en este asunto la cadena de indicios no consigue conformar una unidad.
Agrega que no se ha acreditado que GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE tuviera el arma homicida, pues se demostró con la declaración de Fredy Fernando Caro, sobre la cual recayó el falso juicio de existencia, que antes del suceso investigado la había devuelto a su propietario Joel Gustavo Martínez Medina, más aún cuando la prueba técnica de absorción atómica que le fue practicada a aquél arrojó resultados negativos, sin que de acuerdo con la experiencia pueda afirmarse que los vestigios de pólvora puedan desaparecer con el simple aseo de las manos. Cuestiona el demandante que en el fallo atacado no se tenga en cuenta el referido testimonio, pese a que favorece al incriminado y permite establecer que Jeimmy Carolina González Caro se suicidó, lo cual es corroborado con la prueba técnica de absorción atómica practicada a esta, que resultó positiva.
Igualmente dice que las manchas de sangre de la víctima en el buzo que tenía el procesado el día de los hechos “ para nada cambia las cosas, pues esas huellas o manchas de produjeron después del disparo ”. Asevera que no es cierto que una adolescente de 14 años como la víctima no estuviera en condiciones de disparar el revólver en su contra, pues según lo informan los diarios, aún niños de 7 u 8 años pueden accionar dichos artefactos de fuego.
Con relación al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal afirma el demandante que la tenencia del arma por unos instantes y sin ánimo de portarla, no configura el referido comportamiento punible, más aún, si dicha tenencia tuvo lugar por petición del dueño de la misma. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es oportuno puntualizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico de legalidad y constitucionalidad del fallo, cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Ahora, tiene dicho la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que el censor incumple tales deberes, pues en la demostración del cargo no tiene en cuenta que el testimonio de Fredy Fernando Caro no fue marginado por el Tribunal Superior, pues por el contrario, fue objeto de la correspondiente ponderación judicial. Además, no se detiene a demostrar que la valoración de dicha prueba junto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación conduce a conclusiones diversas que benefician a su asistido, pues es claro que la ponderación fragmentaria del recaudo probatorio no se corresponde con la pretensión de trastocar el fallo objeto de impugnación en todos los pilares que le dan fundamento, motivo por el cual la queja deviene en intrascendente.
En efecto, el impugnante no procede a establecer el aporte demostrativo de otros medios de prueba que sirvieron de base a la sentencia de condena, tales como las declaraciones de Yolanda Soler Vargas, Juan Carlos Cárdenas, Olga Cecilia Caro Fonseca, Fabiola León Albarracín, Néstor Ricardo Castillo Cárdenas y lo expuesto en injurada por Joel Gustavo Martínez Medina, entre otras, omisión inadmisible en este mecanismo impugnaticio extraordinario, el cual no se encuentra instituido para reabrir debates librados al interior de las instancias, ni para oponer el criterio de los demandantes al de los falladores, dada la dual presunción de legalidad y acierto de la cual se encuentra revestido el fallo proferido por el ad quem.
En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es evidente que el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado, teniendo en cuenta para ello el acervo probatorio en su integridad y no fragmentos de algunas pruebas.
Finalmente es oportuno señalar que si bien el defensor dirige su esfuerzo a atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido era su deber identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite afirmar simple y llanamente que el fallo “ se ha edificado bajo el presupuesto fáctico del indicio que no puede reunir la condición de tal por no ser su construcción el resultado de una cadena ininterrumpida en la que el uno lleve a le necesaria existencia el otro ”.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIERREZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE GUTIERREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols 20 y 21 sentencia de segunda instancia.