Micelio
25580(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 25.580 WADIA GONZÁLEZ CURE Proceso No 25580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 61 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora WADIA GONZÁLEZ CURE contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en la audiencia preparatoria celebrada el 16 de mayo del año en curso, por la que negó unas pruebas solicitadas en el proceso que por el delito de prevaricato por omisión se adelanta contra quien se desempeñaba como fiscal seccional de Soledad.

ANTECEDENTES El 28 de febrero del 2005, una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla formuló resolución acusatoria contra la doctora WADIA GONZÁLEZ CURE por el delito de prevaricato por omisión, porque en su condición de fiscal seccional en Soledad no citó a declarar a Candelaria Rúa Ordóñez y Jhon Merlano, testigos del homicidio culposo de Julián Palacio Mendiola cuya instrucción tuvo a cargo.

Como consecuencia de la omisión, la fiscalía 2ª seccional de Soledad debió precluir la investigación. La resolución acusatoria fue ratificada por la fiscal A quo el 14 de abril del 2005 y confirmada por una fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre del mismo año. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Dentro del término del traslado para solicitar pruebas en el juicio, el defensor de la doctora GONZÁLEZ pidió que se escucharan los testimonios de Candelaria Rúa y John Merlano, para que informaran las razones por las que no se presentaron a declarar en otra ocasión, no obstante habérseles citado.

La solicitud fue negada por el Tribunal Superior de Barranquilla, porque consideró que no se sustentó debidamente pues no explicó las razones de conducencia. EL RECURSO Estimó el defensor que el motivo expresado en la petición era suficiente para examinar la pertinencia de las pruebas, pues justamente el delito que se le imputa a la doctora GONZÁLEZ tiene que ver con la presunta falta de citación de los señores Rúa y Merlano para que declararan en la investigación radicada 125.503 a cargo de la acusada.

Mencionadas estas personas en un informe de policía como testigos del accidente de tránsito en el que perdiera la vida Julián Palacio Mendiola, en la resolución mediante la cual se precluyó la investigación por homicidio culposo se reprochó que no fueran citadas no obstante el conocimiento que tenían de los hechos. Como en esa omisión estriba el prevaricato que se le atribuye a la procesada, los testimonios de los señores Rúa y Merlano para que aclaren la razón de su no comparecencia resultan necesarios.

POSICIÓN DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía solicita que se mantenga la decisión impugnada, porque en este proceso no se está investigando el motivo por el que los mencionados testigos no atendieron la única citación que les hizo la fiscalía 10ª seccional para que declararan en la instrucción que se adelantaba por el delito de homicidio contra Carlos Evelio Henao.

La prueba no es conducente, porque la petición formulada en esa investigación por la parte civil nunca fue atendida, de manera que jamás se ordenó citarlos. En el mismo sentido se pronuncia el apoderado de la parte civil, para quien no se han violado los derechos de la procesada porque su defensor no solicitó la prueba en las distintas etapas probatorias ya superadas.

El ministerio público, en cambio, aboga por la revocatoria del auto porque a la fiscal acusada se le investiga precisamente por no haber realizado el trámite para que comparecieran los testigos. Por lo tanto, si bien el homicidio no es tema de este proceso, parece aconsejable que en beneficio de una investigación integral esas personas sean escuchadas para aclarar ese punto, ya que en aquel expediente obra constancia de que no residían en el lugar donde fueron citadas en alguna ocasión. También la doctora GONZÁLEZ reclama la revocatoria de la decisión, porque durante la investigación se le negaron pruebas aduciendo que podría solicitarlas en el juicio.

La fiscalía le reprochó la prontitud con que atendió a los policías de carretera sin citación previa, pero no se preocupó por averiguar si los testigos Rúa y Merlano recibieron o no la citación que les envió el señor Jairo Nadjar, quien también la remitió a la policía de carreteras; no indagó si las direcciones suministradas por aquellos el día del accidente eran correctas o no, y por eso en la reposición que presentó contra la resolución acusatoria expresó que a la fiscalía no se le podían pedir imposibles, como lograr que los testigos comparecieran pese a que los datos de ubicación estaban errados.

CONSIDERACIONES El artículo 235 del Código de Procedimiento Penal ordena: Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Naturalmente, para que el funcionario judicial pueda examinar la procedencia de los medios de convicción cuya práctica solicitan las partes e intervinientes en el proceso, es necesario que en la petición se exprese el propósito o la finalidad de su recaudo, es decir, las razones de pertinencia, conducencia y utilidad que aconsejan decretarlos.

Sin embargo, excepcionalmente puede ocurrir que exista una relación tan directa entre la prueba que reclama la parte y el núcleo central de la imputación, que no se precisen mayores argumentos para demostrar la necesidad de su obtención porque la sola formulación de la solicitud es suficiente para esos efectos. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que habría bastado que el Tribunal confrontara la imputación fáctica que se le hizo a la procesada en la resolución acusatoria con el contenido de la petición, para concluir la evidente conducencia, pertinencia y utilidad del elemento probatorio que pedía ser incorporado a la actuación. Si la acusación parte del supuesto de [q]ue la doctora WADIA ESTHER GONZÁLEZ CURE, efectivamente no hizo ningún esfuerzo por citar a las dos personas que presenciaron la ocurrencia de los hechos donde perdió la vida el señor Julián Palacio” como se expresa en la resolución de segunda instancia, es apenas evidente que solicitar el testimonio de esas dos personas [c]on el objeto de que indiquen las razones por las cuales no concurrieron a declarar, a pesar de habérseles citado, según constancias procesales como la defensa fundamenta la petición, revela de inmediato el cumplimiento de los requisitos que para la práctica de la prueba exige el citado artículo 235 del estatuto procesal.

Otra cosa es que los testigos nunca hayan sido citados a la fiscalía de Soledad, pero ese será un tema a dilucidar en el juicio, inclusive con el concurso de los propios declarantes. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se ordenará escuchar los testimonios de los señores Candelaria Rúa y Jhon Merlano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la doctora WADIA GONZÁLEZ CURE.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9