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25580(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Casación Rad. N° 25580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25580 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HAROLD PADILLA SERNA contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la sociedad comercial CONSTRUVÍAS LTDA., el DEPARTAMENTO DEL ARAUCA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario es de anotar que el citado demandante, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido pactado verbalmente con la empresa Construvías Ltda., y que habría tenido vigencia entre el 8 de noviembre de 2000 y el 23 de diciembre del mismo año. La relación laboral finiquitó por causas atribuibles al patrono que no canceló los salarios en tiempo fijados en la suma de $70.000,oo diarios.

Por lo tanto el pago de $2’670.000,oo por salarios y prestaciones sociales, más indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento expuso además que prestó servicios como Ingeniero residente en la obra que fue objeto de contrato 420 de 1999, celebrado entre la sociedad demandada y el Departamento del Arauca, en ejecución del convenio que a su turno había celebrado dicha entidad territorial con el Instituto Nacional de Vías.

(Fls. 2 a 5 y 29 a 33). 2.- La demandada Construvías dio respuesta al libelo a través de curador ad litem, manifestando frente a los hechos no constarle su existencia y en cuanto a las peticiones, atenerse a lo que resultara probado (fls. 25 y 26). El Departamento del Arauca se opuso a las pretensiones, en relación con los hechos dijo no constarle su existencia y no haber contratado los servicios del demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y falta de causa (fls. 70 a 72). El Instituto Nacional de Vías contestó el libelo en forma extemporánea y la Previsora no lo hizo (fl. 146). 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca mediante sentencia de 10 de noviembre de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de $3’416.437,oo por concepto de cesantías y demás derechos laborales, y a la cantidad de $70.000,oo diarios desde el 24 de diciembre de 2000 por indemnización moratoria, habiendo declarado la solidaridad en relación con el Departamento del Arauca e Invías como beneficiarios y dueños de la obra (fl. 189).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 7 de octubre de 2004, revocó la del Juzgado en su integridad y declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Arauca. En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que no se logró demostrar los extremos de la supuesta relación laboral entre el actor y Construvías Ltda.; a la prueba testimonial obrante en el proceso no se le podía dar valor probatorio y no tenía la fuerza suficiente para dar por probados esos supuestos de hecho, toda vez que se trata de testigos de oídas “que tuvieron conocimiento de la supuesta relación laboral entre las partes a través de la misma versión del demandante ”, más no de personas ajenas e imparciales que hubieran percibido las circunstancias que rodearon los hechos.

Añade el sentenciador que aún se tuvieran en cuenta los testimonios ninguno de ellos coincide con el periodo de vigencia de la supuesta relación laboral, pues dan fechas distintas. Más adelante afirma el Tribunal que no está comprobado el elemento prestación personal del servicio, tampoco la remuneración por las mismas razones anotadas, y aunque el Juzgador de primer grado la dio por probada con fundamento en un dictamen pericial, lo cierto es que dicho medio de convicción no es idóneo para tales efectos, en cuanto no se trata en este caso de un asunto que requiera conocimientos artísticos, científicos o técnicos superiores al nivel medio o común de cultura general de los funcionarios judiciales.

Y los elementos de convicción que sí son aptos, como lo serían los testimonios, no puede apoyarse en ellos por los motivos antes dichos. Finalmente estimó que al no encontrarse demostrado uno de los elementos previstos en el artículo 34 del C.S.T., como lo es la relación laboral entre el actor y Construvías, no hay lugar a predicar solidaridad alguna en relación con el Departamento del Arauca.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, así: CARGO ÚNICO.-. Acusa la sentencia “de violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 54, 55, 57 ord. 4°, 62, 63, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 144, 158, 160, 162, 186, 193, 249, 250, 306 y 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 1° 3°, 5° y 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1, 2, 6, 14, 18, 20, 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 8 de la ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 182, 213, 218, 233, 251, 252, 254, 258, 264, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la ley 446 de 1998; 25 y 53 de la Constitución Política ”.

Denuncia el impugnante como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HAROLD PADILLA SERNA, prestó personalmente sus servicios como ingeniero residente para la empresa CONSTRUVÍAS LTDA., en la obra de recuperación y pavimentación de la carretera Arauca – TAME, en cumplimiento del contrato estatal N° 420 y su adición, celebrado entre dicha sociedad y el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, en fechas 30 de diciembre de 1999 y 8 de noviembre de 2000, respectivamente.

“2. No dar por demostrados, estándolo, los elementos del contrato de trabajo “3. No dar por demostrado, estándolo, los extremos de la relación laboral “4. No dar por demostrado, estándolo, el monto de la remuneración diaria del demandante por sus servicios prestados “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió falta de legitimidad en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE ARAUCA, al no estar obligado por ley a responder solidariamente frente a las obligaciones o cargas laborales que se hubieren causado a favor del demandante, dado a (sic) que no se demostró la relación laboral entre la empresa contratista Construvías Ltda., y el actor, pese a ser la entidad territorial la beneficiaria de las obras y estar demostrada la relación laboral.

“6. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral como requisito indispensable y necesario para vincular a este ente territorial a responder solidariamente por los derechos laborales del actor. “7. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la solidaridad entre el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, INVÍAS y la empresa CONSTRUVÍAS LTDA. para el pago de los derechos laborales a favor del demandante, pese a ser aquellas las beneficiarias de la obra de recuperación y pavimentación en la cual laboró éste ”.

Como documentos no apreciados cita el certificado expedido por Construvías Ltda. de 26 de junio de 2001 (fl. 6), el contrato de obra N° 0420 y su adición, celebrado entre el Departamento de Arauca y la Sociedad Construvías Ltda. el 30 de diciembre de 1999 y el 8 de noviembre de 2000, que en su cláusula décima primera consagró la obligación del contratista de mantener al frente de las obras a un ingeniero residente (fls. 35 a 42 y 49), el convenio N° 536 de 1999 suscrito entre el INVIAS y el Departamento del Arauca para el mantenimiento de la carretera TAME -Betoyes-Panamá-Arauca (fls. 43, 44 y 44 vto.), y el escrito firmado por la Secretaria de Hacienda donde se reconoce la prestación personal del servicio para Construvías Ltda., su tiempo de servicios (fls. 59 y 60).

También señala como no tenido en cuenta en el fallo el dictamen pericial (fl. 175). Como elementos demostrativos apreciados con error enuncia los testimonios de Héctor Raúl López Ortiz (fls. 153 y 154), Luis Enrique Arteaga Soledad (fls. 170 y 171), Ángel Giraldo Ortiz (fls. 169 y 170), y de Edgar Javier Lozano Angarita (fls. 162 a 164). En su demostración afirma el recurrente que el Tribunal concluyó contra toda evidencia que el actor no prestó personalmente sus servicios a Construvías y que como no se demostraron los elementos del contrato de trabajo debía absolverse a esa empresa al igual que a los demandados en solidaridad.

Aduce que en los documentos no apreciados por el Juzgador de segundo grado, aparece que el actor sí prestó personalmente sus servicios como Ingeniero Residente en la obra ya mencionada, durante los meses de noviembre y diciembre de 2000, caracterizándose por su cumplimiento, honradez y responsabilidad. Si hubiera estimado el contrato de obra N° 420 en la cláusula décimo primera y la relacionada con el objeto así como su adición, el Tribunal se hubiera percatado de que efectivamente la entidad territorial demandada sí contrató a Construvías para la pavimentación de la carretera con el compromiso de mantener un Ingeniero residente, y esa persona fue el actor según lo certificó la sociedad demandada que a su vez indicó los extremos temporales de la relación laboral.

Agrega en cuanto a la prueba testimonial, que los declarantes fueron unánimes al manifestar que “el demandante sí trabajó como ingeniero residente en la mencionada obra ejecutada por esa Sociedad, expresando la época del trabajo y el salario pactado”. Asevera que “Con el examen de las pruebas no apreciadas, se descarta que el Tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios; tan solo aquellos que apreció le habrían arrojado mayor convicción si los hubiera analizado y confrontado con los documentos indicados y el dictamen pericial; si hubiera tenido en cuenta las pruebas dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra: la de haber sido el demandante ingeniero residente en la obra de pavimentación de la vía ARAUCA – TAME, que el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, contrató con la sociedad CONSTRUVÍAS LTDA., desde el día 8 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2000”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es cierto que el Tribunal sostuvo que no se encontraba demostrada en el sub lite la prestación personal del servicio; de acuerdo con el documento que parece al folio 6 y que se denuncia como preterido en el fallo gravado, el Representante Legal de la convocada a proceso Construvías Ltda. certifica que Harold Padilla Serna “trabajó para esta empresa en el Contrato 420/99 (convenio 536 de Invías) como Ingeniero Residente”.

En ese orden de ideas, se equivocó el Sentenciador Ad quem, en su conclusión atinente a que no estaba demostrada la prestación del servicio del demandante a favor de dicha Compañía. Ahora bien, si el Sentenciador de segundo grado hubiera estimado esa documental, se habría percatado de que su contenido permite establecer según lo certificado por la Empresa demandada, un mínimo de tiempo de servicios cuando se afirma que trabajó para Construvías Ltda. “durante el periodo comprendido desde Noviembre del 2.000 hasta Diciembre del 2.000”.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto se encuentra estructurado yerro manifiesto por falta de apreciación del documento en cuestión, y en esa medida el cargo es fundado; sin embargo, no puede prosperar dado que la Corte en instancia arribaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, por las siguientes razones: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. Referente al salario, no sería de recibo el dictamen pericial ordenado para efectos de determinar el “salario promedio devengado por el actor”. De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., aplicable a los procesos sociales en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Esos requisitos no fueron observados por la perito que rindió la experticia, en cuanto no presenta de manera clara ni precisa sus conclusiones, haciendo referencia a una costumbre en el ejercicio profesional que no demostró referida a que “en los profesionales residentes de una obra se determine su valor por un porcentaje del contrato según las tablas que para la época manejaba el Ministerio de Minas y Transportes en un 10%, además obligándose al propietario de la obra a cancelar el transporte, la alimentación y el alojamiento mas la suma de $70.000 pesos diarios hasta la terminación del contrato”.

Además, no establece la experta en el caso concreto lo que estima sería el salario del actor, sino que desbordando el objeto del peritaje, dictamina sobre los conceptos que en su criterio tienen tal carácter, lo cual sólo compete determinar al juez. En la parte final del dictamen se señaló que para los Ingenieros Residentes de Obra “para la fecha se manejaba una tabla que oscilaba entre los 70 y 90 mil pesos diarios”, pero sin hacer referencia a qué clase de tabla, elaborada por quién, ni tampoco aparece adjunta, de tal manera que en esas circunstancias el dictamen aparte de acusar falta de precisión no tendría una razonable sustentación. Por lo demás, se estima que en principio, el juez no puede transferir al perito la determinación del salario, como en este caso en que las partes acordaron uno, ni para verificar la validez de la afirmación de una de ellas que es justamente lo que se busca aquí con la experticia en cuanto el actor en el hecho tercero de la demanda manifestó: “Se pactó la suma de SETENTA MIL PESOS DIARIOS como remuneración por la labor realizada”.

El artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: “Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región”.

La Jurisprudencia de la Corte tradicionalmente se ha referido a que “El art. 144 del C. S. del T., provee para el caso de falta de estipulación del salario, pero no para el caso de que convenido un salario, no se logre demostrar su cuantía en juicio”. Casación de 16 de diciembre de 1954. En esas condiciones, al no aparecer probado un salario distinto la Corte se vería precisada a tener en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha de prestación del servicio, es decir para el año 2000, que correspondía a la cantidad de $260.100,oo, para calcular las pretensiones concedidas por el Juzgador A quo en cuanto el actor mostró conformidad con lo decidido en primera instancia. Hechas las cuentas se tendría que por el lapso probado de vigencia del contrato, del 30 de noviembre al 23 de diciembre de 2000, por concepto de salarios daría la cantidad de $199.410,oo; por cesantías $16.617,50; por intereses a las mismas $127,40, para un total de $216.154,90.

Como el actor en la demanda afirmó haber recibido del patrono por concepto de sus acreencias laborales la suma de $550.000,oo que es superior a las obligaciones demostradas en el proceso, significaría que la decisión de la Corte en instancia sería también absolutoria, por lo que no es procedente la anulación del fallo gravado a pesar de los dislates fácticos en que incurrió el Juzgador Ad quem.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso seguido por HAROLD PADILLA SERNA contra la sociedad comercial CONSTRUVÍAS LTDA., el DEPARTAMENTO DEL ARAUCA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria