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25579(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25579 JOSÉ VICENTE BONILLA Y OTROS VS. MUNICIPIO DE ARMENIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.25579 Acta Nro.94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE BONILLA, JOSÉ VIDAL BELTRÁN DÍAZ, ARLEY MARÍN y JORGE HERNÁN URIBE SANÍN, contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE BONILLA, JOSÉ VIDAL BELTRÁN DÍAZ, ARLEY MARÍN Y JORGE HERNÁN URIBE SANÍN, demandaron al Municipio de Armenia, para que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, y reajustes legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta la del reintegro, junto con la indexación correspondiente.

Adujeron que mediante contrato de trabajo laboraron para el Municipio de Armenia, por más de diez años, a excepción de Arnulfo Cifuentes Olarte, que lo hizo por 4 años, 10 meses y 18 días; que fueron trabajadores oficiales, prestaron servicios como obreros y estuvieron afiliados a SINTRAMUN; que las Convenciones Colectivas de Trabajo consagran la cláusula de estabilidad con acción de reintegro; que el 28 de noviembre de 2001, el Municipio suprimió sus cargos y los despidió sin justa causa; que, según la Contraloría General de la República, el Municipio de Armenia tuvo ingresos corrientes de libre destinación por $23.510.758.ooo; que los gastos de funcionamiento del Municipio representaron el 67%, porcentaje por debajo del límite señalado en la Ley 617 de 2000; que según el documento del 6 de enero de 2002, del senador Javier Ramírez Mejía, no era necesario hacer un recorte de personal tan drástico; que su despido violó la Convención Colectiva y el artículo 53 de la C. N.; que agotaron el procedimiento administrativo e interrumpieron la prescripción. El Municipio aceptó los hechos referentes a la prestación del servicio, terminación, calidad de trabajadores oficiales; que el contrato de trabajo finalizó por reestructuración administrativa, con base en la Ley 617 de 2000, y pagó los salarios a todos los demandantes; negó los demás hechos.

Propuso las excepciones de inexistencia de causal alegada, y respecto al actor Jorge Hernán Uribe Sanín, la de cosa juzgada. Los demandantes José Vicente Bonilla, José Vidal Beltrán Díaz y Arley Marín, reformaron la demanda en cuanto a hechos y pruebas; adujeron que los 33 puestos suprimidos correspondían a miembros afiliados al Sindicato; que el despido fue unilateral, sin previo aviso, ni concertación con la Organización Sindical; que con la supresión de cargos se afectó la integridad y existencia del Sindicato; y que el Municipio promovió demanda de disolución, liquidación y cancelación, en el Registro Sindical, de la Organización Sindical.

El ente demandado, no contestó la reforma a la demanda. A petición de la parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, admitió la acumulación de los procesos promovidos por los demandantes (fls. 55 a 57 y 238 a 240). La primera instancia terminó con sentencia de 26 de julio de 2004 (fls. 249 a 261), mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, negó el reintegro pretendido por los actores, a quienes impuso costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la parte actora, la definió el ad quem, por providencia de 6 de octubre de 2004; confirmó en todas sus partes la absolutoria del Juzgado. Consideró demostrados los hechos referentes al agotamiento de la vía gubernativa, al resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el despido, mediante el pago de las indemnizaciones, y la disolución, liquidación y cancelación en el Registro Sindical, del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio demandado.

Adujo que, en términos generales, los apelantes no atacaron la sentencia del a quo, sino los fundamentos que debió tener el administrador municipal, al momento de aplicar las políticas de reestructuración. En torno al tema de la estabilidad laboral alegada en la demanda, sostuvo que una de las atribuciones de los alcaldes, es la del numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Nacional, que les permite crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias a su cargo, sin que exista disposición que determine los criterios a los que deben ceñirse, pues si fuera así, se vería lesionada la autonomía, la libertad y la independencia con que ellos cuentan.

Respecto del reintegro solicitado, dijo que compartía la decisión del a quo en cuanto a su improcedencia, dado que los cargos dejaron de existir, y que si se obligara a la Administración a reinstalarlos, sería tanto como contrariar el sentido de la reestructuración. Transcribió apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en torno a la supresión de cargos e imposibilidad del reintegro, y agregó que la estructura de la Administración Pública no es intangible.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case totalmente la sentencia, que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un solo cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Dice que acusa la sentencia de violar:“ la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en relación inmediata con el literal d) del artículo 354 del CST modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990, el numeral 7º del artículo 315 y el artículo 53 de la Constitución Nacional, la Ley 617 de 2001 (sic), la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Leyes 26 y 27 de 1976 que ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre derecho de organización y que tienen rango constitucional”.

Aduce que formula el cargo por la vía indirecta, a causa de los siguientes manifiestos errores de hecho: · “1.No dar por demostrado, estándolo, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por los demandantes, no fueron suprimidas. “2.No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de funcionamiento del cargo desempeñado por los demandantes, eran inferiores al 85% del total de los ingresos corrientes para las vigencias de los años 2001 al 2004, por lo que dicho cargo debía mantenerse con el fin de conservar la eficacia de la prestación del servicio público del ente demandado.

“3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por los demandantes fue suprimida, cuando en realidad se siguió desarrollando y mal por parte del ente demandado. “4.Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que la justicia del trabajo no puede calificar los despidos hechos por el ente demandado y que estos pueden hacerse con violación legal y constitucional por cuanto, según el ad quem, el mandatario local goza de libertad conceptual para tomar este tipo de decisiones en aras del interés general.

“5.Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que las decisiones que afectan el trabajo de sus servidores, proferidas por el ente demandado, no pueden ser objeto de control jurisdiccional por parte de la justicia del trabajo, por considerar que la Rama Ejecutiva es autónoma e independientes y que sus actos tendientes a la reestructuración de su administración no pueden ser calificados por la Rama Jurisdiccional, porque sería abrogarse competencias que no le corresponden por disposición constitucional o legal.

“6.Aceptar, sin fundamento legal ni constitucional, que el ente demandado pudiera prevalido de una atribución legal, desmembrar la organización sindical, convirtiendo la facultad contenida en la Ley 617 del 2000 en un instrumento para golpear los derechos fundamentales del demandante y no para mejorar el servicio público, lo que deviene en un ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal contenida en la ley referida”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala el Acuerdo 018 de 2001, del Concejo Municipal; la certificación del Contralor General de la República; la Resolución 208 del 2 de agosto de 2002, del Ministerio de Trabajo; la Convención Colectiva de Trabajo, y las propuestas hechas por el sindicato al Municipio. Sostiene el impugnante que se demostró que el presupuesto para las vigencias de 2001 a 2004, permitía mantener vinculados a los actores; que las funciones desempeñadas por “el demandante no fueron suprimidas”, que el servicio público no se mejoró con el retiro, que el Sindicato, la CGDT y el Ministerio de Trabajo propusieron fórmulas encaminadas a que no se violaran los derechos de estabilidad, y que hubo falsa motivación en el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001.

Que la facultad de suprimir, crear o fusionar cargos, no puede implementarse en desmedro de los derechos legales y constitucionales de sus servidores, tal como lo prevé el artículo 53 de la C. N.; que si, como lo reconoció el ad quem, la desvinculación de los trabajadores era injusta, debió ordenar el reintegro, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Agregó que las actuaciones administrativas de los funcionarios públicos, están amparadas en la presunción de que se producen por el interés general y para mejorar el servicio, pero que admiten prueba en contrario, dado que la Justicia Ordinaria está instituida para ejercer control, sobre todos los asuntos que surgen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así provengan de una relación laboral entre un trabajador oficial y el Estado.

Finalmente sostiene que, en casos similares, la jurisprudencia dijo que no es procedente el reintegro, cuando efectivamente hayan desaparecido las Secretarías y sus cargos, pero no en el presente caso en que no desaparecieron. SE CONSIDERA El impugnante para acreditar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, relaciona cada una de las pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas.

Sin embargo, era necesario que explicara, de manera precisa, frente a cada una de ellas, “ qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración o su errónea apreciación en la decisión acusada,, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (2 de agosto de 2001, radicación 16406).

En verdad, de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, la única a la que se refirió la censura, al desarrollar el cargo, fue la Convención Colectiva de Trabajo, para sostener que si el ad quem reconoció que la desvinculación de los demandantes, era injusta, era imperioso que ordenara el reintegro consagrado en aquella. A ese respecto precisa decirse que el Ad quem no estimó con equivocación el convenio colectivo, simplemente desechó su aplicación frente a las disposiciones de orden constitucional y legal que dieron vía libre a la Administración para suprimir ciertos cargos.

Lo anterior es lo que se evidencia del siguiente párrafo que hace parte de sus reflexiones: “ Pero el hecho de que el despido sea injusto no se traduce en ilegal, pues como quedó dicho, la legalidad de la supresión de cargos estuvo fincada en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Nacional, el artículo 91 literal d) numeral 7º de la Ley 136de 1994 y el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001; normas que aunque no derogan, como lo dicen los recurrentes,- la convención colectiva de trabajo-,ni las normas laborales, sí se prefieren a aquellas, pues el interés particular de los trabajadores despedidos debe ceder al interés general de la comunidad”.

En las condiciones precedentes, y, dado además, que la decisión del ad quem también tuvo como fundamento los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en torno al punto de la supresión de cargos e imposibilidad del reintegro, exigía eventualmente un ataque por la vía de puro derecho, mas nó por la de los hechos que fue la escogida en el cargo.

En todo caso, vale la pena traer a colación lo dicho por esta Sala de la Corte, en sentencia de 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en decisiones de 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847; 19 de agosto de 2004, radicación 22977, y recientemente en la del 23 de agosto de 2005, radicación 25137, en la que sostuvo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.

“De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales son de recibo frente al presente caso. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso Ordinario de JOSÉ VICENTE BONILLA, JOSÉ VIDAL BELTRÁN DIAZ, ARLEY MARÍN y JORGE HERNÁN URIBE SANÍN, contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14