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25579(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25579 Inadmisión Mailiony Cortés Guayazán y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25579 Inadmisión Mailiony Cortés Guayazán y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAILIONY CORTÉS GUAYAZÁN y JAIRO ANTONIO YOPASA OSPINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 17 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el 17 de septiembre de 2004, y los condenó a la pena principal de 56 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “… el 30 de noviembre de 2001, siendo las 2:10 a.m., la central de información alertó a los agentes de la estación 11 de suba, para que efectuaran un patrullaje a la altura de la carrera 95 con calle 124, lugar por donde se movilizaba el vehículo de placas UFQ-117 el cual había sido hurtado horas antes en Belén – Boyacá, después de recorrer los alrededores del sitio, el cual no es de fácil acceso, fueron sorprendidos en situación de flagrancia Luis Antonio Gómez Jaimes, Jairo Antonio Yopasa Ospina y Mailiony Cortés Guayazán, cuando pretendían ingresar dos automotores a un parqueadero ubicado en la dirección mencionada, entre ellos el que había sido reportado como hurtado”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de noviembre de 2003, acusó a Luis Antonio Gómez Jaimes, Jairo Antonio Yopasa Ospina y Mailiony Cortés Guayazán por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Antonio Gómez Jaimes, Jairo Antonio Yopasa Ospina y Mailiony Cortés Guayazán a la pena principal de 56 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor de Mailiony Cortés Guayazán, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de enero de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Mailiony Cortés Guayazán, interpusó recurso de casación. Sin embargo, la demanda también fue presentada a nombre del coprocesado Jairo Antonio Yopasa Ospina.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica de los procesados, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley “sustancial por apreciación errónea de las pruebas mediante el error de derecho en que incurrió al apreciar, en desacuerdo con el valor que la ley le da, al informe de la policía, su ratificación y declaración bajo la gravedad del juramento de tres personas desarmadas, puesto que en el mismo se relaciona que al día siguiente de ocurrido el hurto a mano armada en el municipio de Belén, Boyacá, el automotor fue recuperado en la carrera 95, con calle 124, del Distrito Capital de Bogotá, de donde el sentenciador de segunda instancia deduce que la captura se produjo en estado de flagrancia, puesto que en el mismo se relaciona que el hurto del vehículo se produjo el 30 de noviembre de 2001, en el municipio de Belén, Boyacá, y que la captura se llevó a cabo al día siguiente, es decir, el 1º de diciembre del mismo año, en la carrera 95, con calle 124, de la ciudad de Bogota D.C”.

Anota como normas vulneradas los artículos 12, 21, 22 y 26, del Código Penal, 345 del Código de Procedimiento Penal y 32 y 230 de la Constitución Política. Aduce en lo que llamó “DESARROLLO Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” que la responsabilidad es personal y subjetiva, por cuanto que la culpabilidad se determina por la intención y no por la concurrencia de determinadas circunstancias que no tienen relación con la conducta del actor.

Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que el Tribunal configuró el delito al día siguiente con la aprehensión de los procesados a más de 150 kilómetros de donde ocurrieron los hechos, que la captura no fue en estado de flagrancia sino posterior a la comisión del delito y que la detención así como también las declaraciones policiales no constituyen prueba de la materialidad del hecho punible, elementos que, en su criterio, sólo conducen a la duda.

Dice que lo anterior reviste “mucha gravedad”, habida cuenta que se deduce una empresa criminal y a la “ratificación de prueba plena” para concluir que el presunto punible se consumó a mano armada. A continuación reseña varias jurisprudencias de la Sala sobre el estado y la captura en flagrancia, entre ellas, las fechadas el 11 de junio de 1998, el 16 de noviembre de 1988, el 13 de agosto de 1987 y el 9 de septiembre de 1993.

Concluye que si la flagrancia es la causa y la captura la consecuencia, trascurrido tiempo y distanciado el “sorprendimiento” no puede tener este calificativo ni comprometer la responsabilidad. Reseña nuevamente jurisprudencia de la Corte para afirmar que “el hecho del informe de la policía sobre la captura un día después y en una ciudad diferente del escenario fáctico, y sólo por eso, se les pueda atribuir la consumación del delito de hurto en comento”, e n tanto que no se le puede dar a éste informe el valor que la ley no le da.

Manifiesta que el Tribunal presenta como pruebas de cargo las indagatorias sin tener en cuenta que sus defendidos en ningún momento confesaron el hecho punible, dándole también a la denuncia un valor probatorio contrariando los preceptos de la ley sobre pruebas, habida cuenta que el ofendido no compareció a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, colocando su versión en “alto grado de sospecha y de duda, de conformidad con las reglas de la sana crítica del testimonio”.

Asevera que el Tribunal condenó a los acusados por el delito de hurto calificado y agravado, juzgando falsamente el hecho, en tanto que partió de una captura en estado de flagrancia en contravención con los presupuestos que lo “distinguen”. Recalca las normas vulneradas y reitera que el Tribunal violó en forma indirecta la ley sustancial “por incurrir en error de derecho al darle un valor a la probanza en contravención de los preceptos de la ley”.

Añade que se puede realizar un debate más profundo y dialéctico en cuanto a la sana crítica y al mérito legal atribuido a la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo tanto, absolver a sus defendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar, se advierte que el procesado Jairo Antonio Yopasa Ospina no recurrió el fallo de primera instancia ni interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, motivo por el cual carece de interés para que a través de su defensor técnico presente demanda, cuando siempre ha mostrado conformidad con las citadas decisiones.

Por manera que la Corte estudiará los requisitos legales del libelo respecto de la situación procesal de Mailiony Cortés Guayazán. 2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación constituye el escrito con el cual se denuncia errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, razón por la cual se debe construir de acuerdo con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Dicho de otra forma, el escrito debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos, demostrar los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. Ahora bien, cuando la censura se postula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, compete al casacionista que evidencie que el citado medio de prueba no fue apreciado de acuerdo con el valor que la ley le ha asignado o, que el sentenciador inventó una tarifa legal de pruebas que la norma procesal no contempla.

En el punto de la demostración, el actor debe acreditar cómo de haber sido apreciado, de manera correcta, el citado medio de prueba, necesariamente, por lo menos, el fallo habría sido favorable para los intereses de la parte que representa, para lo cual debe tener en cuenta los demás elementos de convicción sustento del juicio de condena.

De la misma manera, cuando el cargo se formula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, así mismo al libelista le corresponde señalar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, para lo cual también tendrá que tener en cuenta las probanzas en que se sustentó el juzgador para concluir en la existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado. 3.

De acuerdo con los anteriores parámetros, la Sala advierte que el único cargo que el libelista postula contra la sentencia de segundo grado no reúne los presupuestos de claridad y precisión, en la medida en que, como si la casación fuera una tercera instancia, pretende imponer su personal criterio frente al del sentenciador respecto del mérito dado a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

En efecto, revisada la fundamentación que del único cargo hace el censor se advierte que está en desacuerdo con el mérito dado al informe de policía, “ su ratificación ” y la “ declaración bajo la gravedad del juramento de tres personas desarmadas”, elementos de juicio que, según el libelista, sirvieron de soporte al Tribunal para predicar el estado de flagrancia de los acusados.

Así mismo, se opone a la conclusión, según la cual, los procesados fueron aprehendidos en estado de flagrancia, en la medida en que su captura se produjo al día siguiente en que sucedieron los hechos y a “ más de 150 kilómetros”. Finalmente, critica al Tribunal que hubiese apoyado el juicio de responsabilidad en las indagatorias de los acusados, en tanto que éstos nunca aceptaron haber cometido la conducta punible de hurto, razón por la cual sostiene que se le dio un valor distinto a lo consagrado en la ley.

De otro lado, también se opone al grado de credibilidad que se le otorgó a la denuncia, habida cuenta que la victima no compareció a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, colocando su versión en “ alto grado de sospecha y de duda, de conformidad con las reglas de la sana crítica del testimonio”. En otras palabras, el demandante sin demostrar los presuntos errores cometidos por el juzgador al momento de apreciar los medios de convicción citados en precedencia, arremete contra el grado de credibilidad que éste le dio a las pruebas, tratando que la Corte concluya que la captura de los acusados no fue en estado de flagrancia y que del examen individual y mancomunado de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de condena.

Como se dijo anteriormente, la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio, no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige el proceso penal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los principios que informan la sana crítica.

Recuérdese que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso; y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que corresponde al censor desvirtuar con base en los precisos motivos señalados en la ley para ese efecto.

Así, la demanda se inadmite. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los procesados que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, MAILIONY CORTÉS GUAYAZÁN y JAIRO ANTONIO YOPASA OSPINA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 3