CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25578 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25578 Acta No.70 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA S.A. –PANACA S.A.- contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, en nombre propio y en representación de su menor hijo PABLO GARCIA VILLEGAS, contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron al citado Parque para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, que el valor de las mesadas es el que resulte del salario promedio que se acredite que el trabajador fallecido recibía por todo concepto. Se ordene el pago de las mesadas pensionales desde el día 17 de julio de 2001, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Que se imponga la sanción moratoria, la indexación correspondiente, el reajuste de las liquidaciones de prestaciones sociales, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor Hernán de Jesús García Angel falleció el 17 de junio de 2001 siendo trabajador de la empresa demandada. Desempeñó el cargo de oficios varios, con un salario nominal igual al mínimo legal vigente, pero en realidad era superior, pues en especie recibía vivienda, alimentación completa y arreglo de ropas.
La empleadora omitió pagar los aportes al ISS para los riesgos de vejez durante todo el tiempo de servicios. Agrega, que contrajo matrimonio católico con el señor Hernán de Jesús García Angel el 25 de diciembre de 1977 y hasta el momento de la muerte del trabajador hacían vida marital, pero por razones de estudio de los hijos la familia residía en el municipio de Envigado, a donde el señor García Angel iba en forma habitual y periódica para cumplir con sus obligaciones de esposo y padre.
De esa unión nació el hijo Pablo García Villegas, menor de edad. Solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada con el argumento de que al asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y, que de las 244 semanas cotizadas, ninguna lo fue en su último año de vida. Aclara, que no ha cobrado la indemnización sustitutiva que le ofreció el ISS.
Señala, finalmente, que el empleador está obligado a cubrir, por su cuenta, el riesgo de vejez y a pagar la correspondiente pensión y los aportes para salud de los beneficiarios. La sociedad demandada aceptó unos hechos y negó otros. Reconoció que el señor Hernán de Jesús García Ángel fue su trabajador por corto período de tiempo, que lo vinculó al sistema de seguridad social, pero en el momento de su fallecimiento se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema.
Acepta el derecho que le asiste al hijo menor, pero afirmó que la señora Angela María Villegas Villegas no hacia vida marital con el señor García Ángel y por ello se opuso a sus pretensiones. Se allanó en cuanto corresponde a la sustitución pensional a favor el hijo menor del trabajador. Propuso la excepción de falta de legitimación por activa y su fundamento legal.
Mediante sentencia del 3 de agosto del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, pues para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes del causante la señora Angela María Villegas Villegas no demostró convivencia efectiva con éste. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 1 de octubre del 2004, revocó la providencia recurrida y en su lugar dispuso que la empresa demandada deberá reconocer y pagar a la demandante el 50% del total de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2001, con observancia de los reajustes legales que se fijen por el gobierno nacional año por año. Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Consideró, el Tribunal, que de acuerdo con la fecha del fallecimiento del trabajador-17 de junio de 2001- las normas aplicables al caso son las contenidas en la Ley 100 de 1993, más concretamente su artículo 47. Como al momento del deceso éste no se encontraba activo en el sistema pensional, pero con afiliación vigente, pues ésta se hace una sola vez en la vida, la prestación reclamada debe ser otorgada por la empleadora de conformidad con la norma citada.
Precisa, que para la fecha del fallecimiento del trabajador se encontraba vigente su vínculo matrimonial con la demandante y además se había procreado un hijo de nombre Pablo García Villegas. Por lo tanto, queda exonerada, con mayor razón que la compañera permanente, de promover gestiones para acreditar que entre ella y su extinto esposo hubo convivencia efectiva, ya que de dicha unión quedó un hijo menor.
En apoyo de su tesis cita apartes de dos sentencias de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “case la sentencia impugnada respecto de las condenas que involucra para la demandada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego confirme el fallo de primer grado en lo que hace a la absolución que contiene respecto de la Entidad Demandada.” Para ello formuló dos cargos así: “Primer Cargo: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial del Quindío – Sala laboral, del 01 de octubre de 2004 de incurrir en violación de medio del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 193, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 del Código Procesal del Trabajo, 46 y 47 de la Ley 100 de 2003 y 23 y 29 de la Constitución Nacional”.
En la sustentación del cargo sostiene que como no se agotó previamente el procedimiento administrativo y judicial ante la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el causante se configura una petición antes de tiempo, pues en el expediente no consta la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución que le negó el recurso de reposición. El opositor, le atribuye al cargo deficiencias técnicas, consistentes en no indicar la vía ni la modalidad, el no señalar norma de carácter sustancial lo que deja la acusación inconclusa.
La excepción no fue alegada y no procede frente a un empleador particular. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a las deficiencias de orden técnico que presenta el cargo. En efecto no se indica la vía, y al ser una acusación medio, se debió señalar de manera concreta cual es la modalidad de la violación de las normas sustanciales.
Lo anterior sería suficiente para su rechazo. Pero a pesar de ello, la Sala procede a su estudio y para su no prosperidad basta recordarle al recurrente que la obligación de agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, está establecido solamente cuando se trata de acciones en contra de entidades de derecho público, administrativas o sociales, y en el presente caso la demandada es una sociedad particular, y el ISS no es parte en el proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: La sentencia acusada incurre en aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 7 del decreto 1889 de 1984, artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil y 23 y 29 de la Constitución Nacional debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador por falta de apreciación de la confesión contenida en el hecho 5 de la demanda (confesión por apoderado judicial), en relación con los documentos contenidos a folios 5 y6, 7 y 8, 47 y 48 del expediente y en conexión con los testimonios traídos al proceso.
Los principales errores de hecho consisten en: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la demandante ÁNGELA MARÍA VILLEGAS VILLEGAS reunió los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora ÁNGELA MARÍA VILLEGAS VILLEGAS residía en el municipio de Envigado, Antioquia y que, por lo tanto, no desarrollaba vida marital con su difunto esposo y no tuvo convivencia efectiva con el causante.” En la demostración del cargo manifiesta que de la demanda se desprende que la demandante y su familia residían en el municipio de Envigado y el poder fue otorgado en Medellín, sitios diferentes donde prestó sus servicios personales el señor García Ángel, en PANACA ubicado en la jurisdicción del municipio de Quimbaya, Quindío. Además, en el momento de la afiliación no se registró ningún beneficiario, lo que indica la poca o ninguna comunicación entre el causante y su cónyuge.
Todo lo anterior es corroborado por varios testimonios. Por su parte el opositor sostiene que nuevamente se incurre en faltas técnicas. El Tribunal sí tuvo en cuenta que la familia residía en Envigado pero le restó valor ante la existencia de un hijo dentro del matrimonio. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, se concretan en que la señora Ángela María Villegas Villegas residía en el municipio de Envigado y por ello no hacía vida marital con su difunto esposo y en consecuencia no cumplía con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal no desconoció esa circunstancia, por el contrario, en su providencia consignó: “Para dirimir el conflicto planteado en este proceso, debe tenerse en cuenta que para la fecha del fallecimiento del señor García Ángel, no solamente se encontraba vigente su vínculo matrimonial con la demandante, sino que dentro de esta unión se había procreado un hijo de nombre Pablo García Villegas, quien para el día 17 de junio de 2001 era menor de edad (fl.19).
Y aunque en la sentencia recurrida se le hubiera negado a la señora Villegas el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el entendido de no haber demostrado la permanencia de la cohabitación entre los cónyuges, la norma transcrita consagra otro razonamiento encaminado a exonerar a la compañera permanente de la demostración de dicha cohabitación, consistente en la procreación de uno o más hijos, de suerte que si la compañera permanente queda liberada de tal trámite probatorio por haber procreado un hijo con el fallecido, con mayor razón la señora Angela María Villegas Villegas puede ser exonerada de promover gestiones para acreditar que entre ella y su extinto esposo hubo una convivencia efectiva, ya que se repite de dicha unión quedó un hijo menor.” (folio 25 del cuaderno del Tribunal).
Sobre este tema de la convivencia ha dicho esta Corporación: “Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.” (Rad. 24445 – 10 de mayo de 2005).
En consecuencia no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. Pero, además, en apoyo de su tesis transcribió apartes de dos providencias de esta Corporación, lo que configura una interpretación de dichas normas, modalidad exclusiva de la vía directa o de puro derecho. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1 de octubre de 2004, en el proceso seguido por ANGELA MARÍA VILLEGAS VILLEGAS en nombre propio y en representación de su menor hijo PABLO GARCÍA VILLEGAS contra el PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA S.A. – PANACA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA