CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 19 Expediente 25577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25577 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad T. V. CABLE DEL PACIFICO E.S.P. S. A. --CABLE PACIFICO S.A.--, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de octubre de 2004, en el proceso instaurado en su contra por WILLIAM BEDOYA GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES Contra la Sociedad T. V. CABLE DEL PACIFICO E.S.P. S. A. --CABLE PACIFICO S.A.-- se instauró demanda para que se declare que “existió una relación de trabajo” (folio 5, cuaderno del Juzgado), entre WILLIAM BEDOYA GONZALEZ y la sociedad demandada, que se inició el 1º de enero de 2002 y feneció el 31 de agosto de la misma anualidad, que terminó “de manera unilateral y sin justa causa”.
Y en consecuencia, se le condene, a pagar, “los salarios dejados de pagar al demandante desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002, con base en la asignación mensual de $1.800.000.oo. a esta suma se debe descontar $1.000.000,oo por abono a la nómina del mes de enero de 2002 que se le hiciera al demandante” (folio 5, cuaderno del juzgado).
Igualmente, por todo el tiempo laborado los conceptos de “cesantías y sus intereses (…) la prima de servicio (…) la compensación de vacaciones” (ibídem); al igual que el pago de “la indemnización por despido (…) la indemnización que trata el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliación a un fondo de cesantías (…) la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago oportuno de salarios (…) la sanción por no afiliación al sistema de seguridad social (…) de la suma de $54.000,oo semanales desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002, por concepto de transporte según lo acordado para el desplazamiento ( ) la indexación” (ibídem) y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró para la empresa demandada, mediante contrato verbal a término indefinido que fue “el Señor Jaime Grisales Santa, quien le comunicó el nombramiento de Gerente de la empresa Cable Pacífico S.A. en Armenia y el señor William Bedoya González lo aceptó a partir del 1º de enero de 2002, según comunicación de diciembre 30 de 2001.
Este nombramiento se ratificó según Acta de Reunión Universal Extraordinaria No 01 de 2002 de la Junta Directiva de TV Cable del Pacífico S.A.- Cable Pacífico S.A. que se llevó a cabo el 4 de enero de 2002, donde entre otros se designa a William Bedoya González como Administrador (Gerente) en la ciudad de Armenia, cargo que mi mandante efectivamente desempeñó en beneficio de la sociedad demandada, de la cual funcionó de hecho una sede o agencia en la carrera 19 No 44-44 de esta ciudad de Armenia” (folio 3, cuaderno del Juzgado), vínculo que feneció el 31 de agosto de esa misma anualidad, fecha en que se le despidió injustamente; que devengó un sueldo de $1.800.000,oo, remuneración que se adicionó en “ la suma de $9.000,oo diarios pagaderos semanalmente para el transporte Pereira-Armenia-Pereira, donde residía mi mandante” (ibídem).
Aseguró que laboró para la sociedad demandada en estricto horario de 08:00 A.M. a las 06:00 P.M. y los sábados de 8:00 A.M. a las 12:00M., bajo la dependencia del señor Jaime Grisales Santa, presidente y representante de la sociedad demandada. La Sociedad T. V. CABLE DEL PACIFICO E.S.P. S. A. --CABLE PACIFICO S.A.-- al responder, aceptó como cierta, la existencia de la sociedad demandada y el no pago de los conceptos reclamados “puesto que no existió contrato de vinculación laboral” (folio 545, cuaderno del Juzgado), con el mismo argumento se opuso a todas las pretensiones.
Propuso la excepción única de “Inexistencia de la obligación, ya que como se ha dicho y se probará en el proceso, entre las partes no ha existido ninguna relación laboral que los obligue” (folio 58, cuaderno del Juzgado). Mediante fallo del 6 de agosto de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, declaró “la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el señor WLLIAM BEDOYA GONZALEZ, en su condición de trabajador y LA SOCIEDAD TV CABLE DEL PACIFICO E.S.P. S.A., CABLE PACIFICO S.A., representada legalmente por su Gerente, el cual tuvo vigencia entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002” (folio 231, cuaderno del Juzgado); en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de salarios dejados de cancelar la suma de “$13.400.000.00” (folio 231, cuaderno del Juzgado); por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones “$2.796.000.00” (ibídem); como sanción moratoria “$60.000.00 diarios, desde el día 1º de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se realice el pago” (ibídem) y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia conoció del asunto y al desatar el recurso, mediante sentencia de 8 de octubre de 2004 confirmó el fallo impugnado, pero modificó los numerales 1º, 2º, 3º, “en el sentido que la vigencia del contrato de trabajo se verificó entre el 25 de enero y el 31 de agosto de 2002, la condena por concepto de salarios dejados de percibir es de $11.900.000.oo y las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones son del orden de $2.464.541.oo” (folio 21, cuaderno del Tribunal).
Con fundamento en la prueba documental de folios 63, 20, 19 y 97, encontró claramente establecido que “el demandante fue nombrado para ocupar el cargo de Gerente o Administrador en la Agencia de la demandada en la ciudad de Armenia” (folio 13, cuaderno del Tribunal) y con la testimonial de Duver Arlen Marín y Carlos Iván Tangarife, la efectividad en la ejecución de funciones subordinadas del cargo de las que dijo, que “se refuerza aún más la certidumbre de la condición de trabajador subordinado que tenía el actor al servicio de la demandada” (folio, 16 cuaderno del Tribunal), al igual que el salario y horario.
Que las consideraciones anteriores, eran corroboradas aún más con el folio 96 donde Fabricio Camargo le solicitó al actor “que indague sobre los motivos por los cuales la Fscalía Seccional Armenia practicó diligencia judicial a las oficinas (…) y a folio 102 y ss. Obra certificado expedido por la señora Martha Liliana Giraldo donde se dice que el demandante le cancelaba el canon de arrendamiento del local ubicado en la carrera 19 Nro. 44-44 que estaba ocupado por las oficinas y equipos de Cable Pacífico advirtiéndose además a folios 110 y ss algunos recibos de pago en ese sentido que avalan dicha certificación” (folio 17, cuaderno del Tribunal); de donde finalmente concluyó, respecto del vínculo que existió, que “en ese orden de ideas la Sala considera que el a quo ha valorado en su justa dimensión tanto la prueba documental como testimonial para fundamentar su decisión en aras a deducir la existencia del contrato de trabajo entre las partes” (ibídem).
En lo atinente a los límites temporales del nexo laboral, consideró que los declarantes Marín y Tangarife aludieron genéricamente al mes de enero de 2002, razón por la cual consideró necesario hacer precisión al respecto y para ello tomó como fecha de ingreso, la del 25 de enero de 2002 que figura en la documental de folio 46 enviada al señor Jaime Grisales, modificando así la establecida por el juez de primer grado; en tanto que confirmó la fecha de egreso por la exactitud, el buen crédito y razón del dicho de los deponentes.
Sostuvo en relación con la sanción moratoria, que “también resulta viable en la forma impuesta por el a quo, dado que la empleadora no aportó la más mínima evidencia de que hubiera actuado de buena fe para abstenerse de reconocerle al demandante los créditos salariales y prestacionales derivados de la relación que los mantuvo atados. La circunstancia de que se hubiera empeñado en negar la existencia del contrato durante todo el curso del proceso, no es argumento válido para exonerarlo de este gravamen moratorio, puesto que ningún elemento de juicio atendible aportó con miras a desvirtuar la prueba documental y testimonial que se acogió para deducir la existencia del vínculo contractual laboral” (folio 20, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 33 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 43 a 45, 49, 50 ibídem). Pretende la recurrente de la Corte “la CASACION TOTAL de la decisión acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y se absuelva a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, SUBSIDIARIAMENTE pido la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena dispuesta por el A quo por concepto de indemnización moratoria, para que convertida esa sala en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva de esa súplica” (folio 26, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su argumentación, teniendo en cuenta que se plantean por la misma vía, con la diferencia, en el segundo se persigue únicamente quebrar la sentencia en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 189, 250, 305, del C. S. del T. en relación con los artículos 25, y 53 de la Constitución Nacional” (folio 26, cuaderno 3), por haberse incurrido en los errores de hecho que se señalan a continuación: “1.- DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA TODA EVIDENCIA, QUE ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA EXISTIO CONTRATO DE TRABAJO.
“2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESANDOLO, QUE ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO NO SE CONFIGURO RELACION LABORAL ALGUNA. “3.- DAR POR DEMOSTRADO QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA OBRO DE MALA FE, AL NO RECONOCERLE AL DEMANDANTE LOS DERECHOS RECLAMADOS” (folios 26 y 27, cuaderno 3). Considera que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal, por la falta de apreciación del documento de folio 101; y porque fueron los “FOLIOS 63, 19, 97, 96 y 102 ERRONEAMENTE APRECIADOS” (ibídem).
En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los yerros que le atribuyen, en cuanto a la apreciación del folio 19, porque en él se aprecia que el demandante envía a Jaime Grisales Santa la manifestación de aceptación del cargo “para el cual fue nombrado”, pero que de ella no se colige que hubiese prestado el servicio; respecto al folio 63, porque este enseña un acta de la junta directiva de la sociedad demandada, en el “que se expresa la intención de abrir una agencia en la ciudad de Armenia, y la designación del demandante como administrador de la misma”, pero que ese hecho de pensar en la apertura de una sucursal y de hacer una designación en una persona como administrador de ella, no permite concluir la existencia del contrato de trabajo, porque “el simple nombramiento como administrador de manera alguna comporta una relación de trabajo, en el entendido que un administrador bien puede no ejecutar labores o vincularse con la sociedad a través de diferentes modalidades, por ejemplo comerciales.
Igual cosa es predicable del documento de folio 97 en que se le informa al actor del nombramiento como administrador de la agencia de la sociedad en la ciudad de Armenia” (folio 28, cuaderno 3). Predica igualmente que, el folio 96 contiene solicitud de indagación al actor sobre una diligencia de inspección judicial, lo cual contraría la conclusión del Tribunal, porque si en verdad era trabajador era “elemental entender que tenía que estar enterado de la diligencia practicada por la fiscalía a las oficinas en que el desempeñaba sus labores” (folio, 28 cuaderno 3); que la certificación del folio 102 registra es el pago de cánones de arrendamiento, pero en manera alguna el vínculo laboral y que el folio 101 es contrario a lo certificado en el 102.
Finaliza su argumentación, en cuanto a la prueba de testimonios que ellos no expresan “la razón de la ciencia de su dicho” (folio 29, cuaderno 3), y que además son sospechosos. SEGUNDO CARGO Precisa el censor, que lo formula para el alcance subsidiario y que acusa la sentencia por infringir “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del C.S. del T.” (folio 30, cuaderno 3).
Singulariza el siguiente error de hecho: “-DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA OBRO DE MALA FE, AL NO RECONOCERLE AL DEMANDANTE LOS DERECHOS RECLAMADOS”. (folio 30, cuaderno 3). Como se dijo al comienzo, hay plena coincidencia en este cargo con el anterior en cuanto a la vía de violación que utiliza el recurrente para atacar el fallo del Tribunal, el enunciado de pruebas que indica con defectos de valoración y los argumentos que expone respecto de cada uno de ellos, con la única diferencia de que aquí afirma que el juzgador condenó al pago de la indemnización moratoria porque “solo a través de un riguroso examen de la prueba documental y testifical, se ha concluido por el Tribunal la existencia del vínculo laboral” (folio 32, cuaderno 3).
La oposición considera que no existe ningún error evidente de hecho, que el Tribunal fundó su convicción en la abundante prueba que no fue tachada y sí valorada en su justa dimensión, lo cual condujo a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo, ejecutado de manera regular y continua. Que tampoco existe en el proceso prueba alguna que permita concluir por qué la demandada no pagó lo debido a su trabajador o la buena fe de la omisión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente discrepa con la conclusión del Tribunal en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que de allí derivó. Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo, se observa: De acuerdo con el recurrente, el Tribunal incurrió en error de valoración probatoria respecto de los documentos de folios 19, 63 y 97, por cuanto respectivamente de ellos se desprende la aceptación por el actor del cargo para el que fue nombrado por la demandada, la intención de la junta directiva de abrir una agencia en Armenia y la designación del demandante en el cargo de administrador de la demandada en la ciudad de Armenia, más no que “haya prestado sus servicios”; reproche carente de todo asidero, por cuanto el juez de segundo grado de tales elementos probatorios no llegó a tal inferencia, porque según la sentencia impugnada, con ellos acreditó solamente el nombramiento, porque el “verificar si efectivamente ejecutó las funciones propias de ese cargo”, lo estableció de la valoración de los testimonios vertidos por Duver Arlen Marín y Carlos Iván Tangarife, los que le dieron plena convicción en atención a “La credibilidad que merecen los deponentes de que ha hecho mérito radica en que ellos tuvieron la oportunidad de enterarse personalmente de los hechos que relatan, pues mientras el señor Marín laboró como técnico instalador y cobrador en la demandada, el señor Tangarife conoció los pormenores de las actividades realizadas por el demandante, por cuanto fue colaborador de éste en la consecución de las personas para el proyecto de cable pacífico en Armenia y la adecuación de la nueva cabecera con los respectivos equipos”.
(folio 19 cuaderno del Tribunal). Los documentos de folios 96, 102, 110 y siguientes corresponden, el primero a la indagación que se solicitó efectuar al demandante por Fabricio Camargo en su calidad de Gerente Jurídico de la demandada, el segundo a la certificación de Marta Liliana Giraldo donde informa que el inmueble de la carrera 19 # 44-44 estaba ocupado por la demandada y que el demandante era quien cancelaba el arrendamiento y los últimos contienen los recibos de pago de arrendamiento; con toda claridad existe coincidencia entre lo que muestran tales documentos con lo establecido por el Tribunal.
Así mismo, lo acreditado con estos documentos está poniendo en evidencia actuaciones que desplegó en su calidad de trabajador Bedoya González y que como dice la sentencia impugnada sirvieron para corroborar “la condición de trabajador subordinado que tenía el actor al servicio de la demandada” (folio 16 cuaderno del Tribunal), que había establecido mediante la valoración de la prueba testimonial, y por lo mismo, resulta así equivocado el reproche de valoración que enrostra la censura.
Ahora bien, en verdad se omitió valorar el folio 101, pero lo registrado en él evidencia la autorización para que Bedoya Giraldo se ocupara del arrendamiento del inmueble donde funcionaria la demandada en Armenia y actuara como administrador, calidad para la que fue designado o nombrado en junta de socios de folios 98 y 99 y que le fue notificada como da fe el folio 97.
Por cuanto no se demuestra un desacierto evidente en la estimación de la prueba calificada, no puede la Corte ocuparse de los testimonios que se relacionan en el cargo. Finalmente, el ad quem para mantener la condena por indemnización moratoria argumentó que “la empleadora no aportó la más mínima evidencia de que hubiera actuado de buena fe (…) puesto que ningún elemento de juicio atendible aportó con miras a desvirtuar la prueba documental y testimonial (…) se limitó a desconocer la existencia del contrato” (folios 19 y 20 cuaderno del Tribunal).
Para desquiciar la anterior conclusión fáctica, el ataque reprocha al Tribunal con la misma prueba e identidad de argumentación a la expuesta al pretender destruir la conclusión de la existencia del vínculo laboral, con la única adición de que se impone “ la exoneración de la demandada de la indemnización moratoria, pues solo a través de un riguroso examen de la prueba documental y testifical, se ha concluido por el Tribunal la existencia del vínculo laboral” (folios 32,33 cuaderno del Tribunal); sin duda alguna, el fundamento tenido en cuenta por el juez de segundo grado para mantener esta condena sigue intacto, pues la censura no hace el mínimo esfuerzo por destruirlo y se limita a una alusión sobre el momento en que se adopta la decisión judicial y olvida como lo dijo el Tribunal hacer el menor esfuerzo por demostrar la buena fe.
Significa entonces, que la simple negativa a la existencia del vínculo laboral sin razones atendibles, sin aportar al proceso ningún medio de prueba que justifique su actitud, y el esperar la decisión judicial para invocar en ese momento --que solamente con tal determinación se definió la controversia--, puedan por sí solas evidenciar que el empleador obró de buena fe.
El anterior análisis demuestra de manera ostensible que no aflora la equivocación en la valoración probatoria que se le endilga al Tribunal. Por lo anterior los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM BEDOYA GONZALEZ contra la sociedad T V CABLE PACIFICO E.S.P. S.S. -- CABLE PACIFICO S.A.--.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia