CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 12 Expediente 25575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25575 Acta No. 11 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIAN GÓNGORA PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 8 de octubre de 2004, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que LILIAN GÓNGORA PINEDA formuló demanda ordinaria laboral para que, entre otras pretensiones, los demandados fueran condenados solidariamente a pagarle la pensión restringida de jubilación o ‘pensión sanción’, “con su respectivo ajuste que la actualice a valor presente a partir de la fecha en que se haga exigible” (folio 126), aduciendo para ello, básicamente, que le prestó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sus servicios personales “por más de 10 y menos de 15 años y que el despido fue sin justa causa e ilegal” (ibídem), hecho que ocurrió el 27 de junio de 1999 “amparado(sic) en los D.L. 1064 y 1065 ambos de junio 16 de 1999, que luego quedaron retirados del ordenamiento jurídico y posteriormente declarados inexequibles desde la fecha de su expedición” (folio 124).
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, aun cuando aceptó que la demandante fue su trabajadora por el término que en la demanda indicó –del 4 de noviembre de 1987 al 27 de junio de 1999--, alegó en su defensa que terminó la relación laboral por justa causa, “por supresión del cargo que desempeñaba aquella, motivada por la disolución y liquidación de la Caja” (folio 189), y que en la liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones incluyó todos los conceptos que le correspondían y una bonificación “equivalente al valor de la indemnización convencional por la terminación de la relación laboral en cuantía de $26.291.069.085” (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia del reintegro’, ‘imposibilidad del reintegro’, ‘compensación’, ‘pago total’, ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, y ‘buena fe’ (folios 196 a 199). Por su parte, el BANCO AGRARIO desconoció toda vinculación con la demandante y en su favor planteó las excepciones que denominó ‘falta de competencia’, ‘carencia de derecho para demandar ’, ‘inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad’, ‘prescripción’, la ‘innominada’ y ‘carencia de cesión en la cesión del contrato’ (folios 179 a 180).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por fallo de 4 de marzo de 2004, absolvió a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con la declaración oficiosa de dar por probada la excepción de petición antes de tiempo respecto del reconocimiento y pago del bono pensional, y la imposición de costas a la apelante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es atinente al recurso, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez asentó que “La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 11134 de 1998, sostuvo que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y sí es aplicable a los trabajadores oficiales” (folio 24 cuaderno 2); y aseveró que para el reconocimiento de ese derecho a la demandante se requería “que se den dos condiciones, esto es: la primera, que la actora no hubiese sido afiliada por parte de la Caja Agraria al Sistema General de Pensiones y, la segunda, que no tenga más de 20 años de servicio a la entidad demandada” (ibídem), dio por probado que “según la historia laboral expedida por el ISS, folios 516 a 521, la Caja Agraria cotizó por los riesgos de IVM desde noviembre 5 de 1987 hasta junio 27 de 1999” (folio 25 cuaderno 2), y concluyó que “por lo tanto, no le asiste el derecho a la pensión deprecada pues la actora puede seguir cotizando para su pensión de vejez” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 7 a 9 cuaderno 3), que fue replicada (folios 24 a 27 cuaderno 3), la recurrente pretende que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar ( ), revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia ( ), y en su lugar dicte sentencia condenando a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. (en liquidación) a reconocer y pagar la pensión restringida debidamente indexada cuando la demandante cumpla el 6 de octubre de 2017 los 60 años de edad” (folio 8 cuaderno 3).
Para ello, tal cual está dicho en el escrito de demanda, la acusa “de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 11, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; artículos 1 y 8 de la Ley 153 de 1887; el Preámbulo y los artículos 4, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional; el artículo 74 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el D.L. 3135 de 1968; por extensión los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida aplicación de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 171 de 1961” (ibídem).
La demostración del cargo es posible circunscribirla a los siguientes razonamientos de la recurrente: 1º) no ser cierto, como lo afirmó el Tribunal, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “pues con anterioridad el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 substituyó este precepto legal, modificando otra vez el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem), de modo que, como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el citado artículo 267, “modificó su texto limitando su aplicación a los trabajadores privados que regula dicho código, pues no hizo referencia expresa de su alcance para aquellos –los trabajadores oficiales se entiende-- ” (folio 8 vuelto cuaderno 3); y 2º) como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 consagró el derecho a la pensión proporcional de jubilación para los empleados oficiales, esa disposición es “aplicable por extensión al caso controvertido en este proceso en atención a los principios de favorabilidad y equidad, habida cuenta que la actora estaba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 al cumplir con uno de los requisitos que era la edad, 36 años, al momento de entrar en vigencia, abril 1º de 1994, situación ignorada por ambos juzgadores de instancia, por tanto está indebidamente aplicado el artículo 133 de la ley 100/93” (ibídem).
En suma, para la recurrente, como para el 1º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que, la establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación replicó el cargo reprochándole falta de claridad al confundir los preceptos que deben ser aplicados a su caso y al invocar en su favor disposiciones ajenas al régimen de los trabajadores oficiales, como los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968 en tema de la pensión proporcional de jubilación, menos aún, por vía de lo que llama ‘principios de favorabilidad y equidad’.
Agrega que los preceptos en que fundó el fallo el Tribunal eran los que correspondía aplicar y que la recurrente en últimas no reúne los requisitos que aquellos contemplan. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga la pena resaltar, en primer lugar, que es un desatino de orden técnico perseguir la casación del fallo del Tribunal y, a su vez, su revocatoria, pues, en sana lógica, una vez quebrado el fallo por virtud del recurso extraordinario éste pierde todo efecto en el mundo jurídico, de suerte que, ya no es posible su revocatoria, amén de que este proceder sólo es predicable de las providencias de trámite o de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, también constituye un injustificado desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario enderezar el ataque “en la modalidad de falta de aplicación”, como se señala en el cargo, pues, como es sabido, los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en la casación del trabajo son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si bien, jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" atribuida puede coincidir con la modalidad de quebranto normativo -- infracción directa--, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no la que la recurrente denomina "falta de aplicación".
Pero que con las anteriores precisiones sea posible aceptar que el alcance de la impugnación es suficiente por perseguirse por la recurrente, al final, la revocatoria del fallo de primera instancia y la imposición de una de las condenas pretendidas en la demanda inicial; y que cuando la recurrente alude a una falta de aplicación de la ley en el fallo, puede entenderse que le atribuyera la infracción directa de la norma, no significa para nada que el ataque esté llamado a prosperar, como enseguida pasa a verse: En efecto, el juez de la alzada no incurrió en el yerro de dejar de aplicar los preceptos que indica la recurrente, ni tampoco en la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 171 de 1961, que fue en los que esencialmente fundó su decisión como ya se vio, dado que, no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que la cobijaba, como ella inequívocamente lo acepta al invocar en su favor el régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese particular estatuto de seguridad social.
Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril de la misma anualidad (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.
Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio”. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual la recurrente edifica su afirmación de ser beneficiaria del régimen de transición por tener para su entrada en vigencia 36 años de edad, claro es que expresamente previó su aplicación para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.
De suerte que, la pensión proporcional de jubilación, también llamada ‘pensión sanción’, no está cobijada por la dicha disposición. En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y nó para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.
No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que LILIAN GÓNGORA PINEDA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia