Micelio
25574(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN, HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, contra el fallo del 24 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de 2005.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO HECHOS El 12 de diciembre de 1999, en el municipio de Iquira (Huila), AMÍN YUSTRES TRUJILLO, junto con otras personas estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas. Su cuerpo fue hallado al día siguiente por vecinos del sector cerca de la casa de MARTHA YANETH VARGAS MEJÍA, con quien también estuvo departiendo licor.

Por éstos acontecimientos fueron condenados FIAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO y HENRY TAMA YO BUYUCUÉ. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dictó resolución de acusación contra POLO y TAMAY O, por el delito de homicidio agravado. Proveído recurrido por el defensor del primero y confirmado, el 12 de diciembre de 2003, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

El 10 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, condenó a los imputados, por el delito de homicidio agravado, a la pena de trescientos diez (310) meses de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO prisión, inhabilitándolos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y al pago solidario de perjuicios.

El 24 de enero de 2006, el Tribunal de Neiva, en virtud de la apelación sustentada por la defensa de POLO TRUJILLO, confirmó la sentencia proferida por el Juez. El mismo sujeto procesal, impugnó el fallo de segunda instancia en casación, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor atacó el fallo último, con base en la Ley 600 de 2000, "por falta de aplicación de los artículos 7 inciso 2 del Código Penal y 232, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, normas éstas que no fueron aplicadas en debida forma debido a los graves y ostensibles errores de hecho que se precisan en el cuerpo de esta demanda".

Pretende el actor, la absolución de su prohijado "por vía de la aplicación de la duda probatoria, en contraposición a la certeza declarada por los juzgadores". Señalando que se debe tener total claridad "respecto del significado de plena prueba", para lo cual se apoya en variados tratadistas que desde los 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN NAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO años setentas han estudiado el tema.

Luego indicó que las instancias, después de "reconocer", que no existe prueba directa que señale a su mandatario como responsable del homicidio, lo condenaron por varios indicios y testimonios de oídas. A renglón seguido, ocupó su atención el acta de levantamiento del cadáver, la denuncia formulada por SOFIA YUSTRES TRUJILLO, la declaración de MARTHA YANETH VARGAS MEJÍA (informando que es imprecisa); con ello se pregunta, "¿por qué la detonación que escuchó MARIA YANETH no pudo corresponder en verdad a la explosión de una mecha atendida la vecindad de la cancha de tejo?, realizando, a fin de responder su pregunta, una serie de elucubraciones probatorias, deducidas del análisis de los medios probatorios citados, que le permiten "desvirtuar que la muerte de AMIN YUSTRES TRUJILO hubiese ocurrido, como lo afirma la anterior testigo hacía el borde las doce de la noche, sino como lo afirma la pericia médica"; por tal razón le imprime total credibilidad al dicho de su prohijado vertido en la injurada.

Así mismo, adujó que JUSTINIANO PARRA MARINES, FLOR ANGELA CAMACHO CERQUERA, HÉCTOR ERNEL LEIVA, EDWIN ALFONSO LÓPEZ VARGAS y ROGER JULIAN ALARCON CASTILLO, no tuvieron problemas con el hoy occiso, no portaban armas y "el dialogo era cordial". Acto seguido, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.579 CASACIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO comunicó que entre su poderdante y la familia YUSTRES, se presentó un altercado, pero sin mayor importancia. Luego se detuvo el demandante en el error de hecho, propuesto por graves valoraciones a los indicios de oportunidad, actitud posterior sospechosa, indebida justificación, de móvil y el de expresiones previas; comentando, en páginas posteriores, cada uno, en desarrollo de su percepción explicativa y suasoria de los mismos.

Idéntico procedimiento utilizó con el testimonio de ISRAEL ALVAREZ ANDRADE, de quien adujo es "sospechoso y parcializado". Y el Tribunal respecto al referido declarante incurrió en un "error de lógica y de contrariedad a la experiencia, cuando acoge sin reserva lo que ése manifestó sobre la muere de AWN"; porque "la lógica y la experiencia enseñan que quienes planifican y agotan un plan homicida, por puro instinto de conservación procuran que personas extrañas no se enteren de ello".

Por todo lo precedente, considera el demandante que la sentencia condenatoria "con el corazón en la mano, representa el mas (sic) vil de los errores judiciales"; siendo ello así, "la defensa ha desvirtuado una a una, todas aquellas situaciones esgrimidas por el Tribunal", pues ninguna prueba lo señala como responsable de la muerte de AMiN YUSTRES; solicitándole a la Corte, se case la sentencia impugnada, profiriendo el fallo "que corresponda". 5 República de Colombia 15.1 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de HAMBLETH DE SIREIVE POLO TRUJILLO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación indirecta de una norma de derecho sustancial con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante claridad en tomo a los desatinos que presenta su escrito. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN v HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO Advierte la Sala que el libelo es un alegato de instancia, en donde el demandante, expone su especial valoración de los diversos medios probatorios, otorgándoles una connotación persuasiva diversa a la sopesada por los falladores, en franco desconocimiento de la temática que tiene establecida la Sala para estos eventos.

Ello se evidencia en su escrito, cundo sin ningún fundamentó lógico argumentativo, de entrada descalifica el andamiaje incriminatorio base de los fallos: como cuando afirmó que la declarante MARTHA YANETH era "imprecisa" o que el testigo ISRAEL es "sospechoso y parcializado" o que los amigos de la víctima no tenían ningún interés en cegarle la vida, estaban sin armas, su dialogo fue amistoso y departieron licor.

No se percató el actor, que el falso raciocinio requiere un desarrollo armónico con aquellos lineamientos jurisprudenciales, como por ejemplo, demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser valorados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los postulados de la lógica las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta pedagógica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida 7 República de Colombia t, Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN HAMBLETII DE SIRENE POLO vuelo o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, h trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. La demanda no reúne el mínimo presupuesto para ser admitida, pues en toda la crítica indiciaria y testimonial realizada por el memorialista, olvidó tener como norte los parámetros atrás indicados.

Relegados los supuestos lógicos- argumentativos, sólo queda una solicitud de instancia, en donde se exponen formas valorativas contra las expuestas por los falladores, como una queja más, pero sin ningún desarrollo vinculado con la esencia del recurso extraordinario. Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada por la defensa técnica de HANIBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.574 CASACIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO Tkumio claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Finalmente, por expresa autorización del articulo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual dispone que "igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales", en ilación con el postulado constitucional de favorabilidad; la Sala en virtud de la facultad oficiosa, ajustará a la legalidad la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en el fallo atacado al sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO.

Lo precedente, toda vez que la sanción accesoria se tasó en un término de veinte (20) años, tope que contraviene el máximo de 10 años previsto en el artículo 44, 4 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365, 3 de 1997, al desbordar los límites de duración de las penas allí plasmadas, en el entendido que los hechos acaecieron en diciembre de 1999; y, sin que se perciba, en el contexto probatorio, una nueva vulneración a las garantías fundamentales, que la Sala le corresponda también declarar de oficio.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25374 CASACIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FIANIBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO. Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal, en el sentido de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al procesado FIANIBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, por un lapso de 10 años, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cuarto: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 1EZ 1 0 República de Colombia 141 Corte Suprema de Justicia BAO. 25.574 CASA lióN HAMBLEM DE SIRENE POLO TRUJILO \-N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIkARIOGOg&TEMOS 1100#7 frO a ea ra ear- J 0 • LUIS OU - r ILANÉS átti e TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11