CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.573 CASACIÓN FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA Proceso No 25573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de noviembre del 2002, el agente de policía FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA ingresó al sector de calabozos de una estación de policía del municipio de Rionegro, Antioquia, y realizó por la fuerza actos de tocamiento sobre los cuerpos de Astrid Milena Henao Ortega y Sandra Liliana Montoya Morales, quienes se hallaban privadas de libertad en ese lugar.
Clausurada la investigación, el 23 de febrero del 2005 una fiscal seccional de esa localidad le dictó resolución acusatoria por un concurso homogéneo de actos sexuales violentos agravados, providencia que fue confirmada el 15 de junio del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia. Por los mismos delitos fue condenado el 13 de octubre por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro a 66 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La sentencia, apelada por la defensora, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en la fecha que se dejó indicada. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, porque el Ad quem incurrió en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de las víctimas.
Después de destacar las contradicciones que presentan esas declaraciones respecto de la circunstancia de hallarse con candado o sin él la celda en la que se encontraban, la censora cuestiona la conclusión a la que arribó el A quo porque supuso que si la reja tenía seguro el agente tomó las llaves, pues usualmente se ubican en un mismo sitio.
Y aunque sostiene que para el Ad quem ese hecho carece de importancia, dice que se han vulnerado los principios de la lógica porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, porque admitir que la celda tenía candado y no lo tenía vulnera el principio de identidad. Lo que debió hacerse, concluye, fue darle aplicación al in dubio pro reo en la apreciación de los dichos de las víctimas, lo que unido a los testimonios de otros agentes de policía y a la falta de cuestionamiento a uno de estos sobre el estado de las celdas, permitía darle credibilidad al dicho del procesado en el sentido de que le era imposible haber realizado las conductas imputadas porque ellas se encontraban con candado.
Formulado el cargo en estos términos, es evidente que la demanda no cumple las exigencias mínimas para ser admitida por tres razones fundamentales: 1. Porque si reconoce la casacionista que para el A quo la reja se hallaba asegurada y el procesado la abrió y que para el Ad quem esa circunstancia era irrelevante –criterio que además prevalece si se tiene en cuenta que fue expuesto por el superior funcional- el falso raciocinio que critica no sería predicable de los juzgadores, pues no serían ellos sino las testigos quienes habrían violado el principio de identidad; es decir, el error atribuido a las instancias sería inexistente. 2.
Tampoco sería procedente derivar la duda razonable de las contradicciones en que se afirma incurrieron las ofendidas, porque –como lo admite la demandante- el Tribunal simplemente no le dio importancia al estado de las celdas, lo que torna igualmente irrelevantes las supuestas discordancias en los dichos de aquéllas. 3. Finalmente, si la censura se refiere a la absoluta falta de apreciación de los testimonios de los agentes de policía o a la mayor o menor credibilidad que se le hubiese dado a la versión del procesado, la recurrente ha debido formular el ataque desde la perspectiva del falso juicio de existencia, en el primer caso, o del falso raciocinio, en el segundo, siempre que además hubiere acreditado que la persuasión que no logró la explicación de aquél obedeció al desconocimiento de las reglas de la sana crítica porque, como bastante lo ha repetido la Sala, la credibilidad por sí misma no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación. En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá y además ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no observa que exista violación de alguna garantía del procesado que amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor FRANCISCO JAVIER CANO OSPINA contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1