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25572(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación: Rad. 25572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25572 Acta No.60 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 7 de octubre de 2004, en el proceso promovido por GRACIELA GARCÉS ORTÍZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES GRACIELA GARCÉS ORTÍZ convocó a proceso a la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, con el fin de que fuera condenada al pago compartido con el seguro social, de la pensión de jubilación, por haber cotizado por debajo del ingreso base efectivamente devengado y, en consecuencia, fuera gravada con el reconocimiento de la diferencia a su favor, debidamente indexada.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la entidad demandada hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en que fue pensionada de conformidad con la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, que otorga el derecho a gozar con un año de anticipación de la pensión de jubilación, la cual será durante dicho lapso cancelada por la Empresa.

Vencido ese año la entidad quedaba liberada de toda carga respecto de los trabajadores sometidos a los reglamentos del I.S.S.. Cuando el seguro social le reconoció la pensión de vejez se presentó una diferencia de $103.770 respecto de la que venía cancelando la Empresa, debido a que el ingreso base de liquidación para el cálculo de aquélla fue inferior, porque se cotizó al Instituto por debajo de los ingresos realmente devengados (fl.1 cdno. juzgado).

La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. Alegó haber concedido extralegalmente la prestación de manera anticipada por un año pero con cláusula resolutoria, es decir, que vencido ese término quedaba liberada de toda obligación pensional por vejez.

En cuanto a la deficiencia en las cotizaciones precisó que como durante ese año la actora dejó de ser trabajadora activa, la cotización para seguridad social no se podía hacer sobre salarios que ya no devengaba por su condición de pensionada, sino sobre el ingreso que recibía como pensionada (fl.27). Mediante sentencia de 21 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl.120).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante fallo de 7 de octubre de 2004, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar a la actora “la diferencia mensual de $103.770 para el año de 1999 resultante de la liquidación de la mesada pensional decretada por el Instituto de Seguros y la que le corresponde de acuerdo al salario devengado, valor que actualizado al mes de septiembre de 2004, asciende a la suma de $147.171,21 más los incrementos legales ”.

Del mismo modo la conminó a pagar la cantidad de $8.512.081,79 por concepto de sumas adeudadas por la diferencia pensional causada desde el 2 de septiembre de 1999 hasta la fecha del fallo de segundo grado. Expresó textualmente el sentenciador en lo pertinente: “ … la demandante luego de haber laborado al servicio de la empresa … por el tiempo exigido en la cláusula quinta de la Convención … obtuvo … el reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 1998, por valor de $1.247.051, liquidada por el 75% del ingreso de $1.662.735,oo … Tal reconocimiento se efectuó por un año, vencido el cual la compañía quedaba subrogada por esa obligación en el ISS, ante quien se tramitaría la pensión de vejez, de acuerdo a los reglamentos del mencionado Instituto.

“Ahora bien, el ISS reconoció a la demandante inicialmente pensión de vejez en suma de $1.025.534 teniendo como ingreso base de liquidación el valor de $1.139.482 (Res.002521 de 1999 …), acto administrativo que fue luego modificado por la Resolución 002696 de 200, reconociendo ahora la pensión en cuantía mensual de $1.143.281 teniendo como ingreso base de liquidación el valor de $1.270.312 … “Durante el tiempo que percibió la demandante la pensión convencional anticipada de jubilación, la empresa demandada continuó cotizando al ISS como IBC (Ingreso Base de Cotización) la (sic) cantidades de “1.247.051 durante los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de $1.455.809 mensuales por el año de 1999 … Sobre tales sumas hoy cotizadas liquidó el ISS la pensión de vejez con la que hoy se halla pensionada la demandante.

“ … de entrada se advierte que para la liquidación de la pensión de vejez que concedió el ISS a la demandante, tuvo en cuenta aportes sobre valores que no constituyen salario sino el valor de la pensión convencional anticipada, con la consecuencia de que la pensión de vejez así concedida se reduce respecto de los ingresos que tuvo en cuenta la empleadora para liquidar la pensión anticipada.

“Y se reduce en desmedro de los derechos de la trabajadora, porque no es sobre pensiones que se cotiza al ISS para la pensión de vejez sino sobre salarios, obligación que continúa en cabeza del empleador así no labore ya la trabajadora por estar percibiendo una pensión anticipada de jubilación. Se entiende que la continuidad de la cotización obligatoria para pensiones por el empleador debe ser sobre el salario, porque de lo contrario debe asumir la diferencia que por deficiente cotización se haga al sistema concluya con una menor pensión de vejez de su ex trabajadora.

“Y ello es así porque la subrogación de esta prestación que se hace al Sistema de Seguridad Social, en el régimen de prima media con prestación definida que está a cargo del ISS, es la de la pensión entendida como aquella que debe percibir el trabajador teniendo en cuenta, entre otros, los aportes que al efecto se hagan, y que la ley señala sobre porcentajes del salario que devenga el trabajador, pero nunca sobre pensiones convencionales u otros ingresos de otra naturaleza.

De manera que la subrogación opera una vez el ISS asuma, esto es reconozca y pague la pensión de vejez, en la proporción que se deduzca acorde con los aportes por salarios, y solo será ella total y liberatoria si la pensión de vejez corresponde al porcentaje legal señalado con esa finalidad. “Quiere decir lo anterior que así se haya pensionado anticipadamente, con fundamento en una cláusula convencional que, desde luego, le es beneficiosa, es obligación del empleador seguir cotizando, no sobre la gracia convencional sino sobre el salario que devengaba, por que no podría entenderse que opera la subrogación total y liberatoria de la obligación del empleador, si solamente siguió cotizando solamente sobre la pensión anticipada, por que en ese evento la pensión de vejez será menor a la que legalmente corresponde por los aportes de salario, como en efecto ocurrió en el caso en estudio.

“La empresa demandada, como empleadora, no tuvo en cuenta para continuar cotizando para la pensión de vejez, el monto de los ingresos sobre los que liquidó la pensión convencional a la accionante en este asunto, sino el valor de la mencionada prestación que, se reitera, no constituye ingreso base para reconocimiento y liquidación de la (sic) pensiones de vejez.

“Concluir lo contrario, sería aceptar que el beneficio que para la trabajadora demandante significa el reconocimiento anticipado de la pensión, en cumplimiento de una norma convencional que a ella le favorece, durante un año, a la postre le reporte un perjuicio económico por el resto de su vida, si la pensión de vejez que posteriormente se le conceda le resulta inferior al caso de que, si no obtuviera el mencionado beneficio anticipado, continuara laborando”.

Por lo demás se remitió a pronunciamiento de esa misma Corporación en caso similar contra la misma demandada en el que se concluyó que las cotizaciones hechas por la empresa en iguales condiciones a las presentes, eran deficientes y que, por lo tanto, debía ésta asumir el pago de la diferencia pensional (fl.9 cdno. trib.). III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida en el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la demandante, cuyo estudio, por razones de método, se iniciará con el segundo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia porque “ viola directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990 y 11 del decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1.536, 1617 y 1625 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 177 del Código Contencioso Administrativo; 26 del Decreto 2665 de 1988; 15, numeral 1°, 17, 18, 20, 33, 36, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993; 41 de la Ley 142 de 1994 y 4° de la Ley 797 de 2003”.

En su demostración afirma no cuestionar las deducciones fácticas del sentenciador y luego de transcribir los apartes en que el juzgador hace referencia a que la subrogación “solo será total … y liberatoria si la pensión de vejez corresponde al porcentaje legal señalado con esa finalidad” alega textualmente: “De acuerdo con el discurso precedente, este pleito encontraría su solución en lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 por subsumir los hechos debatidos.

Y es aquí, precisamente, donde se encuentra el error del tribunal … pues el precepto mencionado no es aplicable a los hechos en controversia que dan cuenta de un desfase en el cálculo de los aportes al sistema y no del complemento monetario a cargo del empleador que subroga su obligación pensional en el Instituto de Seguros Sociales. “Explicado de otra forma: el sistema de ‘compartibilidad’ pensional gobernado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 debe desecharse para dirimir la litis por haber sido diseñado para una hipótesis distinta de la que nos ocupa”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión de la actora en el sub examine va orientada a que la demandada asuma el mayor valor entre la pensión de jubilación que le reconoció temporalmente la empresa y la que le fue liquidada por el seguro social, al ser el monto de esta última inferior, diferencia que atribuye a cotizaciones patronales deficitarias.

Partiendo del supuesto de que para la liquidación de la pensión de vejez que concedió el ISS a la demandante, la entidad ”tuvo en cuenta aportes sobre valores que no constituyen salario sino el valor de la pensión convencional anticipada …”, precisó el sentenciador que “así no labore ya la trabajadora por estar percibiendo una pensión anticipada de jubilación … la continuidad de la cotización obligatoria para pensiones por el empleador debe ser sobre el salario, porque de lo contrario debe asumir la diferencia que por deficiente cotización se haga al sistema …”.

Sobre este tema ya se pronunció esta Corporación en reciente oportunidad, justamente al analizar el caso que sirviera de fundamento al tribunal en el sub examine, en los siguientes términos: “Las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales son actos reglados que no dependen de la voluntad de las partes, sino de la realidad económica según el salario o los ingresos percibidos por el afiliado.

Si se trata de un trabajador activo, las cotizaciones se hacen sobre el valor de los salarios, pero si se trata de un pensionado, es sobre los pagos que se le hagan por concepto de la mesada que es el ingreso que efectivamente reciben. Así se ha precisado con claridad meridiana en las normas que regulan los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el sistema de auto liquidaciones entre ellas, los Decretos 1465 de 1982 que aprobó el Acuerdo 007 del Consejo Nacional del I.S.S. de ese año, artículo 3° y el Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de 1989, que establecen que los patronos declaran el valor total de los salarios pagados a sus trabajadores y de los pagos a los pensionados en el mes inmediatamente anterior.

Y posteriormente, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999 en el artículo 9°, se refiere a que las cotizaciones correspondientes a un determinado mes, se hacen sobre los ingresos percibidos en ese periodo” (sentencia de 17 de junio de 2005 - rad. 25496). De conformidad con las consideraciones transcritas, el cargo prospera y en consecuencia el fallo del Tribunal será casado en su totalidad, de acuerdo con lo solicitado en el petitum de la demanda del recurso extraordinario.

Dada la prosperidad de esta acusación la Corte queda eximida de abordar el estudio de las restantes, las cuales perseguían idéntico objetivo. En instancia basta señalar, que tal como se anotó con ocasión del recurso extraordinario, el valor de las cotizaciones al seguro social es un monto fijado por la ley que no está sujeto a lo que voluntariamente acuerden las partes o desee una de ellas, sino que ha de corresponder a la realidad del ingreso del afiliado, ya como salario, ora como mesada pensional.

De esta manera, como está perfectamente establecido que la condición por la que la afiliada cotizó al ISS en el último año, era la de pensionada, es sobre el valor de la mesada pensional que se han de aplicar los porcentajes para la cotización, como en efecto sucedió en el sub lite, de conformidad con el artículo 19 del acuerdo 049 de 1990,- el que se aplica por analogía-.

En nada se modifica el anterior razonamiento, por el hecho de que la afiliada hubiera tenido en periodos anteriores ingresos superiores, pues estos por muchas razones pueden presentar disminuciones, como en el caso bajo estudio, por haber dejado de ser trabajadora activa y adquirir la condición de pensionada. Por lo dicho en precedencia, la Corte en sede de instancia procederá a confirmar el fallo absolutorio del Juzgado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de octubre de 2004, en el proceso seguido por GRACIELA GARCÉS ORTÍZ contra la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. En sede de instancia CONFIRMA el fallo absolutorio de 21 de mayo de 2003 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Costas como se dejó indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria