CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 2 5572 JUAN CARLOS JOVEN DIAZ y y otro PAGE 7 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25572 JUAN CARLOS JOVEN DIAZ y otro Proceso No 25572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.88 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la colisión de competencia negativa planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer de la etapa del juicio que se adelanta contra JUAN CARLOS JOVEN DIAZ y JUAN CARLOS MOSQUERA BERNAL, si no se observara que el conflicto no ha sido trabado.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio calificó el mérito del sumario el 21 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS JOVEN DIAZ como autor del concurso de delitos de hurto simple, homicidio en el grado de tentativa, homicidio agravado (por razón del ocultamiento de otro ilícito y por recaer la conducta en un servidor público) también en la modalidad de tentativa, en tanto que a JUAN CARLOS MOSQUERA lo llamó a responder como autor del delito de hurto simple.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que asumió el conocimiento mediante providencia del 24 de junio de 2005, pero posteriormente iniciada la vista pública, a solicitud del ente acusador, consideró que no le asistía competencia para conocer del ilícito contra el bien jurídico de la vida ante la circunstancia de agravación por recaer el comportamiento en un servidor público, en consecuencia, remitió el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y planteó la colisión negativa de competencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio asumió mediante auto del 16 de marzo de 2006 el conocimiento de la causa y continuó con la diligencia de audiencia pública, sin embargo, al resolver la reposición que el defensor de JUAN CARLOS JOVEN elevó contra la decisión de no conceder su libertad provisional, a través de proveído del 20 de marzo de 2006 repuso tal negativa, concedió la excarcelación, al tiempo que aceptó la colisión negativa de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto que en su criterio trabó con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, toda vez que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito. En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que la colisión negativa de competencia no se encuentra trabada, pues si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideraba que la competencia para el juzgamiento no radicaba en él, debió aceptar el conflicto planteado a cambio de avocar el conocimiento, y no continuar con la diligencia de audiencia pública, pues es claro que con su proceder rechazó el incidente propuesto y aceptó el conocimiento, máxime que en el auto del 16 de marzo de 2006 con el que asume el estudio del diligenciamiento expresamente avala los argumentos expuestos por el despacho remitente relacionados con la competencia prevista el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, si el funcionario consideró que era competente, pero luego advirtió que ello no era así, le correspondía proceder a manifestarlo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y provocar la colisión de competencia negativa, a la espera de que éste aceptara o no el conflicto propuesto. La Sala ha insistido en que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: "a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad” De conformidad con lo anotado, dado que a todas luces refulge que el conflicto no se trabó, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. DEVOLVER inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Secretaria � Auto del 17 de noviembre de 2005. Radicación 24501