CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 25570 CARLOS AURELIO OCHOA MARTÍNEZ Y OTROS VS DEPARTAMENTO DEL CAUCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25570 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS AURELIO OCHOA MARTÍNEZ y OTROS contra la sentencia del 1O de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES CARLOS AURELIO OCHOA MARTÍNEZ, ROSALBA CRISTINA MONTILLA SUÁREZ y RUTH GEOVANNY CRUZ MORENO demandaron del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, la declaración de haberlos despedido sin justa causa, cuando se hallaba vigente un conflicto colectivo de trabajo, motivo por el cual su despido es inexistente, ineficaz o nulo y los debe reintegrar a los cargos que desempeñaban y pagarles, indexados, los salarios, prestaciones y demás haberes legales y extralegales dejados de percibir.
En subsidio, de no ser física o materialmente posible el reintegro, sufrague “ la indemnización por despido injusto conforme a la tabla determinada por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo vigente al momento del despido de los actores ”, con base en los salarios y tiempos de servicios “ calculados al momento en que deberán producirse sus reintegros ”; la sanción moratoria;
“ los salarios prestaciones legales y convencionales y demás haberes laborales causados desde la fecha del despido de los actores hasta la fecha en que deba producirse su reintegro ”; los aportes a la seguridad social y la declaración de no haber solución de continuidad en el contrato de trabajo. Expusieron que estuvieron vinculados a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, como trabajadores oficiales y que el 15 de mayo de 1998 les terminaron sus contratos de trabajo, por supresión de los cargos, no obstante estar vigente el conflicto colectivo.
En la respuesta a la demanda (folios 263 a 265), la entidad se opuso a ella e invocó las excepciones de prescripción de la acción de reintegro y de las indemnizaciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió sentencia el 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró que los accionantes fueron despedidos injustamente; arguyó que las decisiones son ineficaces de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y por eso estimó “ la no solución de continuidad en la relación laboral de los actores ” y “ como fecha de extinción definitiva de la relación laboral (..) la de la ejecutoria de esta providencia ”; condenó por concepto de indemnización prevista en el Laudo Arbitral del “ 21-08-98 ”, actualizada con el IPC certificado por el DANE; impuso costas al Departamento (folios 435 a 442).
Ambas partes apelaron. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirmó las declaraciones emitidas por el a quo, referentes a los despidos injustos y a su ineficacia; revocó las inherentes a que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo y que ellos se extinguían a la ejecutoria de la decisión, también infirmó la condena por concepto de indemnización y su indexación; impuso costas al demandado (folios 455 a 468).
La parte actora pidió aclaración de la sentencia, pero el juzgador la negó (folios 475 a 483). El ad quem definió el fuero circunstancial y sus consecuencias, de acuerdo con la jurisprudencia, y estableció la ineficacia de los despidos ocurridos sin justa causa calificada por la autoridad judicial, a la cual, estimó, debía pedírsele autorización. Señaló que como los accionantes gozaban de ese amparo y que la entidad no cumplió con tales requisitos, sus desvinculaciones resultaban ineficaces.
No obstante, precisó que el retiro de los trabajadores obedeció a la supresión de sus cargos “.. por mandato legal o constitucional, dentro de un plan de reestructuración administrativa y, ello es de aparente lógica, no siendo obligante el reintegro a los cargos, si tanto la si tanto la creación como la supresión tienen el mismo origen, el legal ”; que “ todos los cargos creados por mandato legal o constitucional pueden, en últimas, ser suprimidos por la misma vía ”; destacó el respeto por los fueros sindicales y circunstanciales; que “ la jurisprudencia hasta ahora decantada tiene siempre como horizonte el poder de reorganización estatal frente a la ya menguada estabilidad laboral ”; copió un aparte de la sentencia del 17 de julio de 1998, sin radicado, la cual acogió para concluir que no había “ otro camino que negar el reintegro por imposibilidad física ”.
Explicó que en este caso no sólo ocurrió la supresión de cargos, sino además la “ desaparición de la Secretaría de Obras Públicas en su integridad ”, y que un reintegro “ causaría un colapso dentro de la administración pública dada la legalidad de dicho acto. En otros términos, no se le puede ordenar a la entidad que faculto (sic) al Gobernador del cauca, como fue la Asamblea mediante Ordenanza N° 004 del 2 de febrero de 1998, para adelantar dicha reforma administrativa y financiera, nuevamente la creación de dichos cargos para cumplir la orden judicial ”; que “ la prosperidad del reintegro está condicionado (sic) a la posibilidad legal del ente demandado, tal como se puede apreciar en sentencia de febrero 18 de 2003 ”, la cual transcribió, para decir que “ En consecuencia, con relación con la fórmula indemnizatoria contenida en el laudo arbitral de fecha 21 de septiembre de 1998 e impuesta en la sentencia recurrida, debe señalarse su inaplicabilidad al presente caso ”, dado el principio de irretroactividad, siendo que los accionantes fueron despedidos en mayo de ese año. Añadió que “.. el Departamento reconoció la indemnización que figura a folios 112 a 114, como consecuencia de la ruptura del nexo laboral en las circunstancias ya advertidas..”.
Indicó que procedía la revocatoria de la condena impuesta por el a quo, por concepto de “ indemnización, tanto porque dicha pretensión no se adujo en la demanda y menos en las actuaciones propicias para ello ”; precisó sobre ausencia de facultades para “ subjetivamente diseñar como indemnización plena de perjuicios, los salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta la fecha de la sentencia de primera o segunda instancia ”, que “ la prolongación del contrato de trabajo, en nuestro derecho, ella como tal existe en la medida que se lleve evidencia suficiente de la existencia del daño emergente y el lucro cesante, figuras o patrones, que pueden o no coincidir con los salarios y prestaciones sociales que se pretenden derivados de la negativa del reintegro, pero todo ellos está condicionado a los precisos supuestos fácticos o procesales del pleito, lo que no ocurre en el debate, pues ni siquiera objetiva razón o fundamento para limitar la condena con la sentencia ”; que “ si el deseo de los reclamantes fuese el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, lo natural y obvio fuere o hubiese sido, que tal situación la hubieran decantado en la demanda o en las oportunidades procesales ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; los tres primeros cargos propuestos por la vía directa, se resuelven conjuntamente, por contener argumentos y normas comunes; aparte, se define el cuarto cargo del sendero indirecto. Aspira a la casación parcial de la sentencia “ en su NUMERAL SEGUNDO ” (se refiere a la decisión revocatoria de la de primer grado); para la instancia, pide se confirme la decisión del a quo.
CARGOS PRIMERO A TERCERO En el primero denuncia la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8° del citado Decreto 2351; 3, 109, 140 y 491 del C. S. del T. En el segundo, reseña una aplicación indebida de la primera norma mencionada “ que conllevó a la violación de los artículos 2, 4 y 25 de la Constitución, Artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 ”, 6° del C. C., más otras preceptivas del C. S. del T, incluidas las arriba señaladas.
En el tercero, denuncia las mismas disposiciones citadas en el primero, pero por “ falta de aplicación ”. Advierte que el Tribunal concluyó que los accionantes se hallaban “ amparados por la previsión especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, confirmando la decisión del A quo, consistente en la declaración de la ineficacia del despido, pero a pesar de esta acertada decisión (declaratoria de la ineficacia del despido de los actores), incurrió en un yerro al no dar a la norma el alcance fijado por el legislador y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que no es otro que el de ordenar el reintegro de los actores a sus respectivos cargos, y condenar al pago de los haberes laborales que se causen hasta su reinstalación. “Así las cosas, se interpretó erróneamente el precepto consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como los restantes que se involucran en la proposición jurídica, pues se apartó del auténtico contenido de esa disposición, ya que si el Juzgador de Segunda Instancia hubiera interpretado correctamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, habría ordenado el reintegro de los actores a los cargos que desempeñaban al momento de su pretendido despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir, al igual que al pago de los aportes a la Seguridad Social por el lapso comprendido entre la fecha en la cual se pretendió la desvinculación y aquella en la cual se produjera el reintegro efectivo..”.
Agrega que “.. En el evento en que el Tribunal, al igual que el A quo, hubiera advertido que no era jurídicamente posible ordenar el reintegro de los actores, debió entrar a estudiar la posibilidad de confirmar el fallo de éste y no dejarlo sin efecto jurídico alguno, pues revocó la condena al pago de la indemnización por despido injusto (numeral QUINTO) del fallo de primera instancia, sin sustituirlo por la orden de reintegro con sus consecuencias salariales y prestacionales, en síntesis, declaró la INEFICACIA del despido pero la dejó sin efecto alguno, lo que resulta manifiestamente contrario a derecho.
“En este orden de ideas, si el legislador, mediante la norma bajo estudio (artículo 25 del Decreto 2351 de 1965), estableció una verdadera prohibición para el empleador de no despedir sin justa causa a partir del momento de serie presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, (sindicalizados o no), en el evento en que el empleador desconozca la prohibición legal, se hará responsable de las consecuencias jurídicas derivadas de su decisión apartada de la ley..”.
En la tercera acusación señala que “.. si se analiza el asunto desde el punto de vista de aplicación material de la norma, fácilmente se llega a la conclusión que el Artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, no se aplicó, toda vez al no hacer producir los efectos jurídicos a la declaratoria de ineficacia del despido, es como si no se estuviera aplicando la norma, situación que a todas luces resulta violatoria de la ley sustancial, de la manera como ha quedado plenamente demostrado.
Al no aplicar el Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en igual sentido resultan vulnerados los demás preceptos legales invocados en el cargo, en razón a que una aplicación debida del mismo, necesariamente conduce a la aplicación de las demás normas invocada..”. SE CONSIDERA El juzgador anotó que el denominado fuero circunstancial, del cual gozaban los actores, conducía a su estabilidad laboral y a la ineficacia del despido producido durante la negociación colectiva, sin justa causa comprobada ante la autoridad judicial; pero, estimó que no era “ obligante el reintegro a los cargos, si tanto la creación como la supresión tienen el mismo origen, el legal ” o el constitucional y que esa pretensión de reinstalación era improcedente “ por imposibilidad física ”, dada la reseñada supresión de cargos, además por la “ desaparición de la Secretaría de Obras Públicas en su integridad ”, amén de que un reintegro “ causaría un colapso dentro de la administración pública ”.
En ese sentido, no tiene asidero la impugnación, puesto que la decisión del juzgador está conforme a los pronunciamientos de esta Sala, respecto a que la supresión del cargo público conlleva la imposibilidad del reintegro o reinstalación del trabajador. Así quedó dicho por ejemplo en la sentencia que citó el ad quem; también en la 23510 del 4 de febrero de 2005, en la cual, aunque se analizó la aludida inviabilidad de la medida frente a la liquidación de una entidad privada, conviene, con mayor razón al caso aquí analizado, referente a un ente público reestructurado por mandato legal.
En esa oportunidad se dijo: “ En el presente caso no se discute que la desvinculación del demandante se produjo durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo; que el motivo invocado por el Banco para finiquitar unilateralmente el contrato de trabajo fue la liquidación del mismo, sobre todo la facultad consagrada en el artículo 295 literal m) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; ni que el despido acaecido de la forma señalada causa el derecho a recibir la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
“La controversia planteada por la censura estriba en que se determine si de cara a las anteriores circunstancias la protección especial establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consistente en declarar la ineficacia del despido y el consiguiente restablecimiento del vínculo roto, debe aplicarse forzosamente, o si por el contrario, como lo consideró el Tribunal, la entrada en proceso de liquidación del demandado, que implica su desaparición del mundo jurídico, hace imposible física y jurídicamente el reintegro deprecado.
“Delimitada así la materia jurídica debatida, se entra de inmediato en su examen, para lo cual hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de tal suerte que si la ley, la convención colectiva o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización. Esta ha sido la doctrina expuesta reiteradamente por esta Corporación y que el Tribunal hizo suya, tesis que se sustenta en el principio de que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible.
Por consiguiente, ningún error cometió el ad quem al esgrimir ese criterio como sustento de su decisión, puesto que la posibilidad del reintegro en la reseñada coyuntura se circunscribe al evento que más adelante se señalará, en el cual en todo caso corresponde a la parte demandante probar que se dan las exigencias legales para acceder al mismo.
“No obstante, en vista de las particularidades del presente caso y dado el énfasis hecho por el impugnante alrededor de algunos puntos jurídicos, es pertinente agregar las siguientes reflexiones. “Insistentemente ha dicho esta Corporación que la protección especial denominada “fuero circunstancial” tiene como propósito central reforzar la estabilidad de los empleados involucrados en un conflicto colectivo “con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.”(Sentencia del 28 de agosto de 2003, expediente 20.155).
“De manera que la finalidad de esta limitación temporal de la facultad patronal de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, salvo que medie justa causa debidamente comprobada, es precisamente garantizar el buen suceso de la negociación colectiva y la proscripción de conductas arbitrarias del empleador que busquen entorpecer dicho proceso mediante la implementación de despidos selectivos o generalizados dirigidos a sembrar temor e incertidumbre dentro de la comunidad laboral y por esa vía provocar deserciones de la organización sindical o intimidar de tal forma a los gestores del conflicto colectivo que éstos se vean compelidos a replegarse, disminuir la intensidad del conflicto o declinar parte de sus aspiraciones legítimas.
“De conformidad con lo discurrido, entonces, la expresión “sin justa causa comprobada” utilizada en el artículo 25 que se viene analizando no puede entenderse literalmente como si en ella quedara comprendida cualquier terminación de contrato de trabajo originada en la iniciativa patronal, quedando excluidas del ámbito normativo únicamente aquellas hipótesis en que la decisión se basa en algunas de las conductas consignadas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se encuentre debidamente demostrada.
“La Corte no comparte ese entendimiento porque hay eventos en que se produce la terminación del contrato de trabajo estando en trámite un conflicto colectivo, y como consecuencia de esa extinción el patrono incluso paga la indemnización de perjuicios respectiva, sin que en tal circunstancia se esté ante un despido sin justa causa a los que refiere el mentado artículo 25, por cuanto es posible que en dicha decisión no se vislumbre, por parte alguna, la intención de provocar un debilitamiento de la posición de los trabajadores en el proceso de la negociación colectiva.
“Justamente a propósito de lo dicho arriba, la Corporación ha considerado que la protección especial contenida en la norma en cuestión no se aplica en aquellos casos en que la desvinculación del trabajador se produce al amparo de una autorización administrativa de despido colectivo, tal como lo manifestó en sentencia del 12 de mayo de 2004, expediente 21.338, cuando explicó: “Y no implica infracción a la estabilidad que esa norma prevé porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, también lo es que el efecto que la ley le otorga a aquélla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato.
Por lo tanto, siendo la autorización administrativa para despido colectivo un móvil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que así en su literalidad el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a “justa causa comprobada”, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto.
Supuesto que obvia y lógicamente queda descartado cuando se invoca la autorización administrativa para el despido”. “Bajo esa mismas orientaciones estima la Corte que el despido producido como consecuencia de la intervención y posterior liquidación forzosa de una entidad financiera tampoco encaja en el supuesto contenido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque en éste evento es evidente que la desvinculación del afectado no se produce como parte de una estrategia destinada a minar o intimidar a la organización sindical, sino como producto de una situación excepcional que precisamente por la gravedad que reviste y la repercusión que tiene sobre la confianza pública en el sistema financiero ha sido detalladamente regulada por el legislador nacional, dando unas autorizaciones que usualmente no rigen y resultan ilegítimas para tiempos de normalidad y estabilidad de los citados entes.
“No puede olvidarse que en atención a la importancia del sector financiero y bancario en la economía nacional y en razón de las facultades de intervención de que la Constitución revistió al Gobierno Nacional, se hizo un diseño jurídico para regular lo relativo a los casos de graves anormalidades que afectaran a las entidades de dicho renglón económico, consistente en la toma de posesión de la entidad y, de ser necesaria, su posterior liquidación forzosa, cuya implementación incumbe a organismos gubernamentales, todo ello con miras a preservar el ahorro de los particulares y el buen nombre del sector, básico y fundamental para la economía nacional.
Particularmente en la situación de liquidación forzosa la ley autorizó al liquidador para dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados cuyos servicios no se requieran y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación, de acuerdo con lo estipulado en el literal m) numeral 9 artículo 295 del Estatuto Financiero, de forma que en esta circunstancia se está ante una autorización específica expedida por el legislador, la cual antes que perjudicar a los trabajadores propende más bien por su defensa, porque la declaratoria de liquidación forzosa implica la existencia de una situación de grave iliquidez y desequilibrio entre los activos y pasivos, de tal suerte que continuar con la misma planta de empleados puede terminar por comprometer y poner en duda, dificultar o retardar el pago de los derechos laborales de los mismos, máxime si dentro de las medidas preventivas orientadas a evitar que la entidad financiera incurriera en causal de toma de posesión, no se adoptó el denominado programa de exclusión o desmonte progresivo, ni se hicieron las provisiones para el pago de pasivos laborales (artículo 30 de la Ley 795 de 2003), medidas cuya implementación no se acreditó ni se adujo en este proceso.
“Es pertinente aclarar que ciertamente como lo pone de presente la censura la mera iniciación del proceso de liquidación en ningún momento significa la desaparición de la vida jurídica del ente respectivo como dijo el Tribunal, pues el ente sigue subsistiendo aunque el giro de sus operaciones se reduce a aquellas estrictamente necesarias para terminar el proceso de liquidación. De todas formas el error del juzgador de segundo grado es intrascendente, por cuanto no tiene ninguna repercusión en cuanto a variar lo resuelto en el fallo acusado.
“Tampoco se configura aquí un conflicto normativo que obligue a dar cumplimiento al artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, como sostiene el recurrente, porque, como antes se explicó, el supuesto relativo a la terminación del contrato de trabajo por liquidación forzosa de una entidad bancaria de un trabajador que se encuentra en una situación de conflicto colectivo, no está incluido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que obviamente, por las razones expuestas, excluye esta hipótesis de su contenido normativo.
“Dicho estado de liquidación forzosa, también impide la aplicación del artículo 61 del C. S. del T. en concreto su literal b) en armonía con el numeral 2 de la misma disposición y los artículos 466 ejúsdem y 67 de la Ley 50 de 1990, puesto que si se atiende correctamente el literal m) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en aquel evento no resulta necesario pedir la autorización para el cierre de empresa, situación que no es innovadora en nuestro orden jurídico pues dicho permiso tampoco es necesario cuando se trata de empresas de servicio público, o sea que el legislador terminó por equiparar ambas situaciones.
“Conviene dejar en claro asimismo que el hecho de que se haya dicho líneas arriba que la finalidad de la protección contenida en el fuero circunstancial es evitar que el patrono obstaculice o afecte el proceso de negociación colectiva, no quiere decir en modo alguno que el trabajador en cada proceso en particular tenga la carga de demostrar tal intencionalidad.
“Igualmente importa dejar en claro que en el particular evento que aquí se analiza la potestad del empleador de extinguir los contratos de trabajo no es absoluta e ilimitada, porque deberá conservar los contratos que resulten necesarios, como lo manda el literal m numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero, de tal modo que si logra demostrarse que se requería la permanencia del trabajador despedido, en éste caso sí opera la aludida prohibición pues la liquidación forzosa no puede invocarse como motivo para justificar el despido.
“Así mismo, corresponde precisar que en efecto según el artículo 103 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1991, se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que la admisión a concordato es causal para la terminación de los contratos de tracto sucesivo, más esa disposición solamente se aplica en los eventos de toma de posesión de la entidad financiera pero no en los de liquidación forzosa, que es la etapa en que se encontraba el demandado cuando procedió a terminar el contrato de trabajo del actor.”.
Los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa “ por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación el numeral segundo del Artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001; como medio, en relación con el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y la cláusula segunda del Laudo Arbitral del 21 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo que existió entre las Secretarías de Obras Públicas y de Agricultura y Ganadería del Departamento del Cauca y el Departamento del Cauca, como fin, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pretensiones de la demanda. ”.
Anota como yerro: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que, en la demanda instaurada por la suscrita, en el acápite de las pretensiones (pretensión 2.6), se solicitó como pretensión subsidiaria el pago de la indemnización, de conformidad con la tabla contenida en el laudo arbitral resultante al término del conflicto colectivo; en el evento en que el Juzgador considerara jurídicamente imposible ordenar el reintegro.”.
Para demostrar su acusación argumenta textualmente que: “En la demanda se incluye la siguiente pretensión: ‘2.6. En caso de ser física o materialmente posible el reintegro de los actores a sus cargos en subsidio solicito se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los actores indemnización por despido injusto conforme a la tabla fijada por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo vigente al momento del despido de los actores ’ (folio 152).
“El Tribunal al tomar su decisión afirma que no es posible reconocer la pretensión relativa a indemnización por despido injusto pues ésta no se adujo en la demanda (FI.466 Cuaderno de segunda instancia), situación que es constitutiva de un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo que en la demanda sí se incluyó la mencionada pretensión (fl 152 Cuaderno principal).
Así las cosas, resulta claro que en el evento de no ser física o jurídicamente posible ordenar el reintegro de los actores, se podría condenar a la demanda a realizar el pago de la indemnización de conformidad con el Laudo Arbitral aprobado al finalizar el conflicto colectivo.”. SE CONSIDERA Aunque en un aparte de la sentencia se aludió en general a la falta de petición (en la demanda inicial) de la indemnización, a renglón seguido, se refirió a la plena de perjuicios, puesto que expresamente se pronunció acerca de la indemnización ordinaria, fundada en “ la fórmula indemnizatoria contenida en el laudo arbitral de fecha 21 de septiembre de 1998 e impuesta en la sentencia recurrida ”, laudo del cual consideró su “ inaplicabilidad al presente caso ”, dado el principio de irretroactividad, que dijo se imponía en este caso, en el que los accionantes fueron despedidos en el mes mayo de 1998, antes de expedirse el mencionado fallo arbitral.
Incluso, el Tribunal evidenció el pago de las indemnizaciones, por el Departamento del Cauca según, folios 112 a 114. En ese sentido, el juzgador no pudo incurrir en el desatino fáctico que se le endilga; además que como lo que se pretende a través de este cargo es precisamente la indemnización, con sustento en la aludida decisión arbitral de septiembre de 1998, corresponde subrayar que el juzgador la consideró inaplicable, por haberse proferido con posterioridad a la desvinculación de los demandantes.
Luego, correspondía a la impugnación destruir aquella inferencia, con la acreditación de ser aplicable esa fuente normativa invocada. El cargo no prospera. No se imponen costas por falta de réplica de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de febrero de 2004, en el proceso que promovieron CARLOS AURELIO OCHOA MARTÍNEZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18