CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 RADICACIÓN No. 25569 Bogotá D.C., 28 de septiembre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora CARMEN MEJÍA (cuya apoderada general AURORA ZULUAGA RAMÍREZ promovió este litigio) contra la sentencia del 24 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de obrera de recolección y aseo de la división de aseo y alumbrado público, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y el consiguiente pago de salarios, con sus aumentos, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social que se causen durante el tiempo en que permanezca por fuera de su empleo; en subsidio del reintegro, reclama el pago de la indemnización por despido incluyendo el lucro cesante y el daño emergente lo mismo que los perjuicios morales. 2.
Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: 1) La señora Carmen Mejía prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 24 de enero de 1994 hasta el 14 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de obrera de recolección y aseo de la División de aseo y alumbrado público adscrita a la Secretaría de obras públicas, siendo ratificada en dicho empleo por la Resolución No 348 del 8 de abril de 1994, a través de la cual se le nombró en propiedad, ante lo que se procedió a suscribir contrato de trabajo a término indefinido el día 18 de abril de 1994 pues tenía el carácter de trabajadora oficial dadas las tareas de mantenimiento de obra pública que le tocaba ejercer; 2) El día 14 de febrero de 1997 se declaró vacante el empleo desempeñado por la demandante aduciendo un supuesto abandono de cargo, sin tener en cuenta su grave estado de salud física y mental, como lo demostró posteriormente; además, se violó el trámite establecido convencionalmente para el despido y se desconoció su derecho de defensa; 3) Para la época en que fue despedida, la señora Mejía atravesaba una grave crisis en su salud mental producto de la farmacodependencia que padecía desde varios años antes, llegando incluso al extremo de perder la custodia de sus hijos pues su desajuste era de tal magnitud que no era dueña de sus actos; 4) La señora Mejía es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el municipio y su sindicato de trabajadores, en una de cuyas cláusulas está previsto el reintegro en caso de despido sin justa causa o sin observancia del trámite legal. 3.
El Municipio demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos, admitió en general los extremos de la relación y el motivo para la terminación del contrato, aunque aclaró que la actora fue asignada al cargo de Auxiliar III de oficios varios (conserje). 4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 25 de enero de 2004 (folios 132 a 142) absolvió al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, el Tribunal Superior de Buga mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que el problema que le corresponde dilucidar es el de la naturaleza jurídica del vínculo de la demandante con el municipio accionado, esto es, determinar si es trabajadora oficial o empleada pública, para lo cual reconoce que si bien inicialmente fue nombrada como obrera de recolección de la división de aseo y alumbrado público, posteriormente la jefe de la División de recursos humanos de la Alcaldía dispuso por medio de memorando interno que a partir del 23 de agosto de 1994 se desempeñara en el cargo de auxiliar III de oficios varios.
Seguidamente recuerda que según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales. En cuanto al alcance de la expresión “construcción y sostenimiento de obras públicas”, explica el ad quem, que el mismo no constituye un problema teórico sino práctico consistente en “encontrar, o en elaborar si es necesario, el sentido que se adapte mejor a la solución que por una u otra razón preconizamos.” Luego, con base en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, define el concepto de obras pública como las que tienen por objeto “ la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.” A continuación, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, delimita la expresión construcción de obra pública como la “ fabricación de cualquiera de sus elementos estructurales, de los que ordinariamente se necesiten para que la obra se considere acabada, o los que, según la clase de construcción, sean usualmente requeridos para su funcionalidad ” (Sentencia de junio 23 de 2003, Rad.20515 ) y señala que la clasificación como trabajador oficial requiere la vinculación directa e inmediata, y no indirecta, a las labores de construcción o sostenimiento de obra pública, conforme se dijo en la sentencia del 21 de septiembre de 2001, radicado 15928.
Sostiene que el carácter de trabajador oficial o de empleado público no surge de la manera de vinculación del funcionario sino de las funciones que despliega durante el nexo contractual, por lo tanto no basta el hecho de que la actora haya sido nombrada en el cargo de obrera de recolección para que se le tenga como trabajadora oficial, sino que es menester acreditar que las tareas efectivamente ejecutadas corresponden a la construcción o sostenimiento de obra pública.
Definido ese marco, el ad quem se adentra a examinar las pruebas del proceso, encontrando que la actora fue nombrada inicialmente en el cargo de supernumeraria auxiliar II de oficios varios de la División de recursos humanos a partir del 24 de enero de 1994 hasta el 23 de abril del mismo año (folio 77); después fue designada en propiedad como obrera de recolección de la División de aseo y alumbrado público, a partir del 14 de abril de 1994 (folio 78) y que el 18 siguiente celebraron el respectivo contrato de trabajo indefinido (folios 28 a 32); y que más tarde, el 23 de agosto de 1994 fue trasladada al cargo de auxiliar III de oficios varios de la Secretaría de servicios administrativos (folio 79), advirtiéndole en la comunicación respectiva que deberá desempeñar ese cargo “hasta nueva orden”, funciones que, subraya el juzgador, no fueron asignadas provisionalmente sino que tuvieron el carácter de continuas y permanentes desde el 23 de agosto de 1994 hasta el 14 de febrero de 1997.
Una vez hizo esas precisiones entra el tribunal a estudiar las funciones concretas ejecutadas por la actora y en esa dirección encuentra que según el relato de la señora “ Dilia Aydee Hernández de Colonia, Jefe de Conserjes de la Administración Municipal, las labores ejercidas por la señora Carmen Mejía al servicio del Municipio de Palmira fueron las de barrer, trapear, hacer tintos, hacer mandados, vigilancia y en general atender a los funcionarios y empleados de la Alcaldía, tareas que nada tienen que ver con la “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”, para que pueda tenerse como una trabajadora oficial.” Por último agrega: “ brilla por su ausencia en el informativo cualquier medio demostrativo de que después de haber sido trasladada al cargo de “Auxiliar III de Oficios Varios de la Secretaría de Servicios Administrativos ”, la trabajadora hubiera desplegado las labores inherentes al cargo de Obrera de Recolección y Aseo.
Por lo tanto, no se vislumbran razones para no confirmar la decisión de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal de haber infringido directamente y por aplicación indebida los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 81 de la Ley 222 de 1983, respecto de los artículos 3, 22,373, 374,461 y 467 del C.S.T. En la demostración del cargo el censor aduce que la argumentación del tribunal hace un análisis exegético del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pretendiendo descubrir la verdad en el texto legal, con clara conciencia de que está ante un problema práctico y no teórico, y se refuerza además con la definición que trae el artículo 81 de “la Ley 222 (sic) de 1983”, que define el objeto de las obras públicas.
Explica que tratándose de un problema práctico donde lo fáctico debe prevalecer sobre lo formal, estamos entonces en presencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de conformidad con lo que establece el artículo 53 de la C.P. Cita una sentencia de esta Sala y considera que de acuerdo con la tesis allí expuesta lo “ determinante no es la casuística sino incluso la definición legal, y se acepta que es una ficción esta misma caracterización, contrario a lo que se pregona en la misma sentencia que trae a colación el fallo de segundo grado de fecha 21 de septiembre de 2001”.
Llama la atención acerca de que esta Corporación en fallo del 9 de noviembre de 1989 consideró que los trabajadores intelectuales de las obras públicas, como los ingenieros, pueden ser trabajadores oficiales, y agrega que con mayor debe considerarse como tal la persona que se dedica a asear y conservar el inmueble público donde funciona la Alcaldía Municipal de Palmira.
SE CONSIDERA El cargo se plantea por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de varias disposiciones de orden legal, entre las que menciona los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986. La acusación por la vía directa requiere que el recurrente demuestre de manera concisa y contundente el grave error jurídico cometido por el juzgador, para lo cual debe mostrar cuál es el sentido de la disposición legal que el tribunal ignoró, aplicó indebidamente o interpretó de manera equivocada y cómo de haberla tenida en cuenta, entendido de manera correcta o desechado, según el caso, habría tenido que adoptar una decisión diferente a la que tomó. Cuando además de la vía directa se denuncia la aplicación indebida de unas disposiciones legales, debe mostrarse por el impugnante que tales preceptos con los cuales el juzgador definió la controversia no son los que gobiernan el caso, que es la aplicación indebida propiamente dicha; o que dedujo de las disposiciones en cuestión unas consecuencias no queridas por el legislador, es decir no contenidas en ella, que es otra forma en que puede presentarse dicha modalidad de violación de la ley, como lo ha admitido la jurisprudencia. Aquí el impugnante fundamenta el ataque en la aplicación indebida de unas disposiciones, pero acontece que tales disposiciones era las que debía aplicar y de hecho aplicó el ad quem, de suerte que esta circunstancia hace que el cargo sea inestimable.
En efecto, tanto el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 como el 292 del Decreto 1333 regulan y definen la naturaleza del vínculo que une a los servidores oficiales con los entes empleadores y determinan los supuestos que hacen posible calificarlos en una u otra categoría, y si bien la primera está inserta en un cuerpo normativo destinado a fijar las prestaciones de los trabajadores oficiales del nivel nacional, se ha aceptado que por lo menos su artículo 5º, por contener una definición, se aplique a los servidores de todos los niveles territoriales.
De manera que el tribunal al invocar estas normas antes que incurrir en su aplicación indebida, mas bien las aplicó al caso que convenía. De otro lado, tampoco se advierte que el tribunal haya deducido de las aludidas disposiciones legales consecuencias contrarias a las que ellas consagran, o sea que tampoco pudo presentarse la segunda modalidad en que suele darse la aplicación indebida por la vía directa.
Pero es que además el impugnante no cumple con su obligación de ilustrar cómo se produjo el yerro jurídico que denuncia, pues su discurso argumentativo parece mas un alegato de instancia que la demostración del cargo en casación, en tanto se limita a exponer una serie de ideas inconexas entre sí, que no guardan ninguna relación con la modalidad de violación escogida ni con el análisis realizado por el juzgador.
Por lo brevemente dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Imputa a la sentencia del tribunal la violación indirecta por interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 81 de la Ley (sic) 222 de 1983, respecto de los artículos 3, 22, 373, 374, 461, 467 del C. S. T. en relación con el contrato de trabajo, la Resolución 248 de 1994 y el memorando interno del 23 de agosto de 1994, por medio del cual la Jefe de recursos humanos dispuso que la actora se desempeñara como auxiliar tercera de servicios varios (conserje), porque a su juicio esa comunicación no puede modificar el contrato de trabajo ni las resoluciones expedidas posteriormente, pues la administración pública “ no puede de manera unilateral abrogarse la facultad de dejar sin vigencia un contrato de trabajo, que fue ratificado mediante una resolución posterior ”.
En la demostración afirma que yerra el sentenciador cuando atribuye plena eficacia legal al referido memorando como modificatorio del contrato de trabajo, sin exigir que tal modificación debía hacerse mediante otro acto administrativo de la misma jerarquía de la Resolución 348, que la confirmó en propiedad en el cargo de obrera de recolección de la División de aseo y alumbrado público (folio 26).
Insiste en que el tribunal ha debido darle pleno valor probatorio al contrato de trabajo y a la resolución mencionada y no al revés al fundamentarse en el memorando referido. Remata diciendo que con la evaluación de las pruebas no apreciadas “ se descarta que el Tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios referenciados razonablemente, tal solo aquellas que apreció le hubiera arrojado mayor certeza o convicción; por el contrario, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relacionó como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra ” SE CONSIDERA El cargo incurre en un revoltijo de vías, conceptos y argumentos inaceptable en casación. Para empezar orienta el cargo por la vía indirecta pero al mismo tiempo denuncia la interpretación errónea de las normas legales que integran la proposición jurídica, mostrando con ello un desprecio por las formas técnicas y lógicas propias del recurso extraordinario y un desconocimiento de las mismas.
El ataque por la vía indirecta supone que se critica la valoración probatoria realizada por el tribunal y la fijación de los hechos del proceso, debiéndose demostrar que el juzgador ignoró unas pruebas o apreció equivocadamente otras y que esos yerros tuvieron una incidencia definitiva en la decisión. La vía directa, en cambio, parte del principio de que el ad quem apreció bien las pruebas, se refirió a las relevantes y no desatinó al establecer la realidad del litigio, sino que el error estribó en la aplicación de la norma jurídica, bien porque puso a actuar la que no correspondía, pretermitió la que ha debido aplicar o porque tuvo en cuenta la norma que correspondía pero la interpretó erróneamente.
Hay algunas modalidades de violación de la ley que pueden producirse tanto por la vía directa como por la indirecta, por ejemplo la aplicación indebida, que es el concepto clásico, o la falta de aplicación, que de manera excepcional ha sido admitida recientemente por la jurisprudencia, pero desde luego su invocación en una vía u otra implica el desarrollo de planteamientos y discursos diferentes.
No obstante, en lo que concierne a la interpretación errónea es obvio que su alegación sólo es dable proponerla por la vía directa, porque es un imposible lógico que pueda atribuirse al juzgador la comisión de errores fácticos como consecuencia del alcance equivocado que otorgó a una disposición sustantiva o viceversa. No se descarta obviamente que en una determinada decisión el juzgador pueda incurrir en interpretación equivocada de una norma y adicionalmente caer en errores fácticos, pero en esta hipótesis hay que atacar ambos errores en cargos diferentes, más no en el mismo cargo.
Por consiguiente, la fórmula empleada por el recurrente al denuncia por la vía indirecta la interpretación errónea de unas disposiciones legales, hace inaceptable el cargo. Para mayor gravedad debe dejarse en claro que no es posible deducir lógicamente cuál es la vía que en definitiva escoge el recurrente, pues si se entendiera que es la vía directa, no se vislumbra un planteamiento articulado que permita entrever cuál es la exégesis errada que rechaza ni cuál la que propone; y si se entendiera que es por la indirecta, están ausentes tanto la singularización de las pruebas sobre las que recayeron los desatinos, como los errores que en concreto se atribuyen al fallo.
No es más lo que hay que decir para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN MEJIA al MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 19