SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25567 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 83 Radicación N° 25567 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GEDEÓN REYES SANABRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 30 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Gedeón Reyes Sanabria demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle indexada la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1998, con los incrementos de ley y mesadas adicionales. Subsidiariamente la indemnización sustitutiva indexada o los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 7 de abril de 1998 solicitó al ISS la pensión de vejez por considerar que tenía las semanas requeridas y la edad, pues nació el 1 de septiembre de 1934; que mediante Resolución 007495 del 29 de junio de 2000, el ISS le negó la prestación, por cuanto tenía cotizado un total de 797 semanas de las cuales 250 corresponden a los 20 años anteriores a la edad requerida; que apeló de la anterior decisión y el ISS a través de la Resolución 900025 del 9 de febrero de 2001, la confirmó; que si se le tienen en cuenta otras cotizaciones realizadas, demuestra que tiene más de 500 semanas dentro del referido lapso; que por la Resolución 000386 del 29 de febrero de 1995, el ISS manifestó que a 12 de septiembre de 1994 tenía cotizadas 641 semanas, que al sumarle las del excedente del año 94 y los años 1995, 1996, 1997 y 1998, reúne las 1000 semanas de ley.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado se opuso a las pretensiones del accionante, alegando que no cumplió con los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez desde junio de 1998, la que debe ser liquidada de conformidad con el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reajustada legalmente e incluyendo las mesadas adicionales.
Dejó a cargo del demandado las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandado al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al apelante de la condena impuesta en su contra. Se abstuvo de reconocer la indemnización sustitutiva “por no haberse acogido el demandante, a lo dispuesto en el Art. 37 de la ley 100 de 1993”.
Por último impuso al actor las costas. Así motivó el Tribunal su decisión: “ Revisada la actuación cumplida dentro del presente asunto, encuentra la sala que el ISS negó la aspiración pensional del demandante a través de las Resoluciones No. 000386 de enero 31 de 1.995 y 007495 del 29 de junio de 2.000 (Fol. 6), confirmada por la Resolución No. 900025 de febrero 9 de 2.001, fundado en que el demandante no tiene la densidad de cotizaciones necesarias para su reconocimiento, con base en los Arts. 36 de la ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en la primera Resolución reconoció un total de cotizaciones de 641 realizada durante toda la vida laboral del demandante y 245 en los últimos 20, anteriores al reconocimiento de la edad, mientras que en las dos últimas, reconoció 797 semanas en total y solamente 250, en los últimos 20 años anteriores a los 60 años y a este argumento se limitó la inconformidad expresada por el apelante de la providencia de primer grado.
Señala el Art. 36 de la ley 100 de 1.993, que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema contenido en dicha ley tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y como el demandante nació el 1º de septiembre de 1.934 (Fol. 6), debe concluirse en que cuando entró en vigencia el Régimen de Seguridad Social Integral, consagrado en la ley 100 de 1.993, tenía mas de 40 años de edad y le es aplicable la norma de transición que él consagra.
Aparte de ello, el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el cumplimiento de 60 años de edad, si es varón y una densidad de cotizaciones igual a 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que para el caso, debe considerarse el período transcurrido entre el 1º de septiembre de 1.994 y el 1º de septiembre de 1.974 Ahora bien, examinada la historia laboral contenida en los documentos de folios 88 y siguientes, se establece que el señor Gedeón Reyes Sanabria, cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 246 semanas, observándose interrupciones entre septiembre 1º de 1.974 y noviembre 11 de 1.987 y en los años 1.990, 1.992 y 1.993 y durante toda su vida laboral, solamente cotizó durante 6.379 días, que corresponden a 911.28 semanas, por lo cual debe concluirse en que a la fecha de la última cotización efectuada en mayo de 1.999, no cumple la densidad de cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que las cotizaciones de que dan cuenta los folios 59, 88 y 97 no corresponden al demandante sino a la afiliada Rosa Quijano y por ello no pueden ser consideradas para este caso.
La situación en mención permite concluir en que el demandante aún no alcanza la densidad de cotizaciones necesaria para el reconocimiento de su derecho pensional y ello obliga a revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver al ISS del pago de la pensión de vejez reclamada por el actor y no se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva prevista en el Art. 37 de la ley 100 de 1.993, toda vez que el demandante no declaró su imposibilidad de continuar cotizando las escasas 88.72 semanas que aún le faltan para adquirir su derecho pensional ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado. Para el efecto un solo cargo, no replicado que así formuló: VI. CARGO ÚNICO “ Violación indirecta por interpretación errónea del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 –Art. 12 y el Decreto 756 de 1990.
DEMOSTRACIÓN: Para los efectos del cargo, los puntos fácticos que se discuten, son los siguientes: 1.- Formulario de autoliquidación (f 15). 2.- Formulario de autoliquidación (f.16) 3.- Formulario de autoliquidación (f. 17) 4.- Formulario de autoliquidación (fI8) 5.- Formulario de autoliquidación (f.19) 6.- Formulario de autoliquidación (f.20) 7. - Reporte de autoliquidación años 1995 y 1996 (f.21) 8.- Comunicación del 14 de Octubre de 1997 de Servicios Agrícolas y Forestales LTDA. al I.S.S. de las fecha de aportes de mi poderdante a pensiones, a partir del mes de Diciembre de 1992 a Septiembre de 1997 en (4 folios que corren del 22 al 25). 9.- Reporte de semanas cotizadas (f. 57 y 58) 10. - Reporte de semanas cotizadas (f. 60 y 61) 11.- Resumen de Historia laboral (f. 80) 12.- Reporte de semanas cotizadas (f. 81 y vuelto) 13.- Reporte de semanas cotizadas (f. 88 y 89) 14.- Reporte de semanas cotizadas (f 91 y 92) 15.- Reporte de semanas cotizadas (f 98 y 99). 16.- Reporte de semanas cotizadas (f. 100 y 101).
Del Tribunal haber valorado correctamente las anteriores pruebas documentales de manera integral, su fallo hubiese sido distinto y desde luego acorde a las pretensiones solicitadas. "Ahora bien, examinada la historia laboral contenida en los documentos a (f. 88 y ss) se establece que el señor GEDEON REYES SANABRIA, cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 246 semanas, observándose interrupciones entre el 1 de septiembre de 1974 Y el 11 de Noviembre y en los años 1990, 1992 Y 1993 Y durante toda su vida laboral solamente cotizó 6379 días que corresponden a 911.28 semanas, por lo cual debe concluirse que en la fecha de la última cotización efectuada en Mayo de 1999 no cumple la desindad (sic) de cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que las cotizaciones de que dan cuenta los f. 59, 88 y 97 no corresponden al demandante sino al afiliado ROSA LIA QUIJANO y por ello no pueden ser consideradas para este caso.
La situación en mención permite concluir que el demandante aun no alcanza la densidad de cotizaciones necesarias para el reconocimiento de su derecho pensional y ello obliga a revocar la sentencia apelada para que en su lugar absolver al I.S.S. del pago de la pensión de vejez reclamada por el actor y no se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva prevista en el Art. 37 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante no declaró su imposibilidad de continuar cotizando las escasas 88.72 semanas que aun le faltan para adquirir su derecho pensional". *El Tribunal no valoró correctamente, la prueba documental obrante al (f. 80), incluso suministrada por la parte demandada, que establece que mi poderdante al 1 de Septiembre de 1994 había cotizado 797 semanas. *En la segunda instancia, tampoco se valoró correctamente las cotizaciones entre el mes de Octubre de 1994 y el mes de Mayo de 1999, lo que arroja un total de semanas cotizadas de aproximadamente 215 semanas de densidad de cotizaciones. * Al f. 60 y 61, se tiene que concretamente en este último folio, es contradictoria la información de la Vicepresidencia de pensiones, que da cuenta que a 31 de Diciembre de 1994, mi patrocinado había cotizado 641.2857 semanas, porque como ya se dijo en el resumen de la historia laboral al 1 de Septiembre de 1994 le aparecen 797 semanas.
El Tribunal al no valorar de manera integral los documentos aquí reseñados de manera concreta, con los cuales se demuestra que el demandante en toda su vida laboral, cotizó más de 1000 semanas para pensión, lo que da derecho de conformidad con el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. Debo de aclarar señores Magistrados en ningún (sic), he tomado en consideración las cotizaciones que aparecen en el proceso a los folios 59, 88 y 97, de los que se ha hecho abstracción, como igualmente el colega que me sustituyo tampoco se refirió a ellos.
Con la evaluación de las pruebas, que he relacionado y a las que me he referido de manera especifica, como no apreciadas, el Tribunal si las hubiese ponderado en su conjunto, con los demás medios probatorios referenciados razonablemente y no sólo aquellos que apreció le hubiera permitido mayor certeza o convicción y al contrario de lo que providenció, de haber tenido en cuenta las pruebas que relacionó como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra, por cuanto de estas probanzas se colige lo siguiente: Que el demandante, si cotizó en todo el tiempo de su historia laboral más de 1000 semanas para pensión, lo que le da derecho a que la entidad demandada le pague y cancele su derecho pensional por vejez.
De todo lo anterior se tiene que la sentencia de segunda instancia debe ser quebrantada en su totalidad a fin de que en sede de instancia se case en todas sus partes la citada que revocó y en su lugar se confirme la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali ”. VII. SE CONSIDERA Aun cuando el cargo no explica con claridad qué es lo que surge de las pruebas que cita, ya que de manera general simplemente alega que el actor cotizó más de 1000 semanas durante su vida laboral, lo que le daría derecho a la pensión de vejez que reclama, se procede al estudio de la historia de las cotizaciones del demandante para efectos de establecer si efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.
En el expediente que tramitó el Instituto de Seguros Sociales, aparece lo siguiente: En los folios 82 y 83 figuran cotizaciones en los siguientes períodos: Entre el 1º de enero de 1967 y el 3 de febrero de 1974, 2618 días; entre el 11 de diciembre de 1987 y el 7 de diciembre de 1990, 1122 días; entre el 21 de septiembre de 1992 y el 28 del mismo mes y año, 8 días; entre el 16 de noviembre de 1992 y el 23 del mes y año citados, 8 días; entre el 2 de diciembre y el 30 del mismo mes del año 1992, 29 días, y entre el 27 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, 704 días.
Lo anterior arroja un resultado de 4489 días cotizados que equivalen a 641.2857 semanas. En los folios 89 y 90, bajo el sistema de autoliquidación de aportes, se encuentran las cotizaciones en los siguientes períodos: en 1995 cotizó 11 meses, ya que falta el mes de abril; en total son 44 semanas. En 1996, reposan cotizaciones de marzo, mayo y junio, pues las de abril no se encontró el pago; se retira a partir de julio; nuevamente aparece cotizando en los meses de septiembre y octubre y retiro a partir de diciembre, sin que aparezca registrada la de noviembre; por este año, en total cotizó 5 meses que equivalen a 20 semanas.
En 1997, hay cotizaciones por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y retiro a partir de diciembre; en total 10 meses que representan 40 semanas. En 1998, cotiza por los meses de enero, febrero, marzo y retiro a partir de abril; nuevamente figura en mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, para un total de 9 meses que representan 36 semanas.
En 1999, registra cotizaciones por los meses de enero, febrero, marzo, abril y retiro a partir de mayo, para un total de 4 meses que equivalen a 16 semanas. Por fuera de los anteriores documentos, no aparecen otras cotizaciones, por lo que el total de semanas sufragadas ascienden, en consecuencia, a 797.87 semanas. Ahora, la censura afirma que con el documento del folio 80, el ISS certificó que a 1º de septiembre de 1994 tenía cotizadas 797 semanas, por lo que sumadas a las posteriores le darían las 1000 requeridas.
Sin embargo, esa apreciación no es cierta, pues lo que el ISS hace constar allí es que el demandante registra un total de 797 cotizaciones, incluida la última efectuada el 1° de mayo de 1999, o sea la causada en abril de dicho año, lo que guarda consonancia con el documento de folios 89 y 90 atrás analizado, sin que jamás haya llegado al tope de las 1000.
Así las cosas, el demandante no tiene 1000 semanas cotizadas. Y como nació el 1º de septiembre de 1934, los 60 años de edad los cumplió el 1º del mismo mes del año 1994, por lo que el período a tener en cuenta para determinar si tenía cotizadas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es el comprendido entre el 1º de septiembre de 1974 y el 1º de septiembre de 1994, lapso durante el cual y de conformidad con el documento de los folios 82 y 83, igualmente atrás analizado, no alcanza el referido número.
Sirva lo anterior para concluir en que el demandante no incurrió en yerro fáctico alguno, cuando profirió la decisión recurrida extraordinariamente. El cargo no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por GEDEÓN REYES SANABRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11