SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25565 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25565 Acta N° 94 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANIBAL PEÑA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de julio de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS UNITEL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Carlos Aníbal Peña Pérez demandó a la Empresa de Servicios Públicos Unitel S. A. E. S. P., para que, previa la declaración de existencia de un contrato a término fijo por seis meses, iniciado el 3 de abril de 1998, prorrogado por el mismo término y finalizado el 11 de diciembre de 1998 durante la prórroga, se le condene a reajustarle la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, de las primas causadas y pagadas durante la vigencia del contrato, de las vacaciones por el mismo período, así como a pagarle la indemnización por mora, la indemnización por despido, la indexación de las anteriores condenas y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, se vinculó a la demandada el 3 de abril de 1998, como vendedor y con sueldo básico mensual de $250.000.oo más comisiones por ventas; que el contrato se prorrogó por otro término igual; que entre abril y diciembre de 1998, las comisiones que le pagaron fueron inferiores a las que realmente le correspondía; que el 11 de diciembre de 1998 fue despedido de manera unilateral e injusta por su empleadora, ya que no le alegó motivo alguno; que su salario promedio mensual fue de $1.136.058.oo y sin embargo de mala fe fue liquidado sobre un monto de $804.308.oo.
La demandada admitió la fecha de ingreso del actor y el salario básico que devengó, pero dijo no constarle el tipo de contrato que se celebró. Que al actor se le indicaron las justas causas de terminación y se le cancelaron todos sus derechos con el salario y comisiones debidas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción y el derecho; pago y compensación. La primera instancia culminó con la sentencia del 22 de julio de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.002.750.oo por indemnización por despido, indexada.
La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de las partes al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal inicialmente afirmó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo vigente entre el 3 de abril y el 11 de diciembre de 1998, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.
Examinó los testimonios de Rosmery Cecilia Silva Arévalo, Fernando Alberto González Ordóñez, Alfredo Torres Londoño y Humberto Victoria Sanclemente, así como el interrogatorio del representante legal de la demandada y a continuación manifestó que “Del análisis de estos testimonios es claro para la Sala de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación conformada por una asignación básica mensual de $250.000.oo más unas comisiones, pero para la Sala no es de recibo la glosa que hace su apoderado judicial, toda vez que como acertadamente lo consideró el a quo, en la demanda no se afirma cuál era el monto de las comisiones recibidas por el actor, y los testigos citados tampoco dan fe del porcentaje pactado, motivo por el cual no es posible entrar a liquidar las mismas y por tanto no hay lugar a determinar la incidencia que ellas podrían tener en el salario del extrabajador y por ende sus prestaciones sociales y vacaciones”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y en la demanda que lo sustenta presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación: IV. PRIMER CARGO. “FORMULACIÓN: Con fundamento en la causal de casación establecida en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la SENTENCIA No.086 de Julio 19 de 2.004 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL, por VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS, 65 NUMERAL 1°.,, 57 NUMERAL 4°., 182, 189 NUMERAL 2°.
(SUBROGADO D. L. 2351/65 ART.14),192 NUMERAL 2 (MODIFICADO D. 611/54 ART.8), 249, 253 (SUBROGADO D. L. 2351/65 ART.11), y 306 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ Y EJECUTÓ EL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA; Y EL NUMERAL 2°., DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50/90, POR ERROR ESENCIAL Y MANIFIESTO DE HECHO al ESTIMAR COMO NO ACREDITADO UN HECHO DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA PRUEBA APTA PARA PROBARLO y por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, lo cual llevó al JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA a confirmar el fallo de primera instancia apelado, ocasionándole un agravio injustificado a mi poderdante digno de ser reparado por este medio.
Violación que constituye causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. SUSTENTACION Y FUNDAMENTOS DEL CARGO: PRECISIÓN DE LOS ERRORES ESENCIALES DE HECHO: En memorial con que mi poderdante amplió ante la segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo al corrérsele traslado en dicha instancia para presentar sus alegatos, éste le pidió al honorable Tribunal enfatizar sobre significativos aspectos del decurso del proceso, entre ellos, el relacionado con la prueba documental obrante a folios 101 y 189 del cuaderno principal del expediente.
En aquel memorial se le expresó al Juzgador de Segunda Instancia que si se detenía en el análisis de dichos documentos podría observar como la empresa demandada en el DOCUMENTO a folio 101 que aparece con el titulo "LIQUIDACIÓN ANTICIPOS DE COMISIONES UNITEL" del trabajador CARLOS ANIBAL PEÑA (columna 14), rotuló la columna once con el titulo "COMISIONES CAUSADAS".
La columna doceava con el título "ANTICIPO VENTA LÍNEA PAGADA", y la treceava con el título "CÁLCULO ANTICIPO NÓMINA"; y en el DOCUMENTO a folio 189 que aparece con el mismo titulo "LIQUIDACIÓN ANTICIPOS DE COMISIONES UNITEL TELEJAMUNDI" del trabajador CARLOS ANIBAL PEÑA (columna 12) rotuló la novena columna con el título "COMISIONES CAUSADAS" Y la columna diez con el título "ANTICIPO VENTA LÍNEA PAGADO".
Sin embargo, el honorable Tribunal sólo se refirió a éste aspecto al resumir en su sentencia los argumentos de los recurrentes; pero para negar las restantes pretensiones de la demanda y confirmar el fallo apelado únicamente examinó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, desconociendo la prueba documental indicada con la cual se encontraba establecido y probado el salario de las comisiones causadas mes a mes a favor del trabajador durante la ejecución y desarrollo de su contrato de trabajo, que permitía mediante una sencilla operación matemática de resta establecer el salario que por comisiones le quedó adeudando la demandada a mi mandante a la terminación de la relación laboral.
En ninguno de los apartes de los considerandos de su sentencia, el Ad quem tiene en cuenta la prueba documental citada. Así se desprende del siguiente aparte de la misma cuando en forma concluyente manifestó en los considerandos de la sentencia acusada lo siguiente: "Del análisis de estos testimonios es claro para la Sala de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación básica mensual de $250.000 más unas comisiones, pero para la Sala no es de recibo la glosa que hace su apoderado judicial, toda vez que como acertadamente lo consideró el a qua, en la demanda no se afirma cuál era el monto de las comisiones recibidas por el actor, y los testigos citados tampoco dan fe del porcentaje pactado, motivo por el cual no es posible entrar a liquidar las mismas y por tanto no hay lugar a determinar la incidencia que ellas podrían tener en el salario del extrabajador y por ende en sus prestaciones sociales y vacaciones." Con base en dicho análisis, el sentenciador no dejó duda alguna de que el DEMANDANTE devengaba en la empresa demandada un salario básico más comisiones por ventas; pero al considerar, erróneamente, que éste no había afirmado en su demanda cuál era el monto de las comisiones recibidas por el actor ni se había probado el porcentaje de las mismas, decidió que no era posible entrar a liquidarlas, y que por lo tanto no había lugar a determinar la incidencia que ellas podrían tener en sus prestaciones sociales y vacaciones.
Pero a contrario sensu de las consideraciones del Ad quem, resulta claro y obvio, que si éste no hubiese desconocido e ignorado la prueba documental mencionada, obrante a folios 101 y 189 del cuaderno principal, la cual fue aportada al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, habría modificado el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de ataque, ya que por sentido común el salario de las COMISIONES que por VENTAS devengaba el trabajador CARLOS ANIBAL PEÑA PÉREZ en la empresa demandada, se encontraba probado y determinado en los DOCUMENTOS mencionados al REGISTRARLO y CONTABILIZARLO ésta como "COMISIONES POR VENTAS CAUSADAS", y por lo tanto no era necesario probar o determinar un equis (x) porcentaje, si ya reposaba en el proceso el medio probatorio con que se demostró el monto de las comisiones causadas mes a mes a favor del trabajador que determinan su salario por comisiones por ventas.
Es decir, que dichos documentos dan fe y determinan NO SOLAMENTE los montos y las cuantías concretas del SALARIO MENSUAL que por COMISIONES POR VENTAS SE CAUSARON, mes a mes, en favor del TRABAJADOR, sino también los montos concretos de las sumas de dinero que por concepto del SALARIO MENSUAL POR COMISIONES POR VENTAS le PAGÓ LA DEMANDADA, como igualmente los montos y las cuantías concretas de las sumas de dinero que por concepto del SALARIO MENSUAL POR COMISIONES POR VENTAS le quedó adeudando la DEMANDADA al DEMANDANTE mes a mes durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo; y por lo tanto, excluían y hacían innecesaria la prueba tendiente a establecer o determinar EL PORCENTAJE con que se liquidaron las COMISIONES POR VENTAS, YA QUE DICHOS DOCUMENTOS DETERMINAN E INDICAN, vuelvo y repito, LAS SUMAS DE DINERO CONCRETAS DEL SALARIO MENSUAL QUE POR COMISIONES POR VENTAS SE CAUSARON, MES A MES, EN FAVOR DEL EXTRABAJADOR DURANTE LA VIGENCIA Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO LABORAL, LAS SUMAS DE DINERO QUE LA DEMANDADA PAGÓ, MENSUALMENTE, POR CONCEPTO DE COMISIONES POR VENTAS, Y FINALMENTE, LAS SUMAS DE DINERO CONCRETAS QUE LA DEMANDADA LE QUEDÓ ADEUDANDO, MES A MES, POR CONCEPTO DE COMISIONES POR VENTAS, AL TRABAJADOR, que de acuerdo con la COLUMNA 13 DEL DOCUMENTO QUE OBRA A FOLIO 101 ROTULADO CON EL TITULO "CÁLCULO ANTICIPO NÓMINA ACUMULADO", ARROJA UN SALDO INSOLUTO DEL SALARIO QUE POR COMISIONES POR VENTAS LE QUEDÓ ADEUDANDO LA DEMANDADA AL TRABAJADOR A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VALOR DE CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($4'142.530) MCTE..
En esta forma, queda precisado el ERROR ESENCIAL DE HECHO MANIFIESTO en que incurrió el Ad quem al apreciar en forma indebida la existencia física de la prueba documental en comento obrante a folios 101 y 189 del cuaderno principal, al desconocerla e ignorarla completamente, no obstante de obrar como prueba dentro del proceso. Igualmente, incurrió en ERROR ESENCIAL DE HECHO MANIFIESTO en la APRECIACÍÓN INDEBIDA DE LA DEMANDA presentada por el demandante, al manifestar, en los considerandos de la sentencia objeto de censura, que: "Del análisis de estos testimonios es claro para la Sala de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación básica mensual de $250.000 más unas comisiones, pero para la Sala no es de recibo la glosa que hace su apoderado judicial, toda vez que como acertadamente lo consideró el a quo, en la demanda no se afirma cuál era el monto de las comisiones recibidas por el actor, (oo)".
De lo anterior se desprende entonces que para esa Honorable Corporación quedó PROBADO EL HECHO de que el DEMANDANTE devengaba un SALARIO BASlCO más COMISIONES POR VENTAS.. CONCLUSIÓN que desvirtúa la tesis planteada sobre una falacia inventada por la DEMANDADA para burlar los derechos del trabajador, y que por el contrario, deja al descubierto la MALA FE con que actuó el EMPLEADOR. y que no desvirtuó en el transcurso del proceso.
Pero además, contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal, la parte actora en el hecho tercero (3°.) del libelo demandatorio sí afirmó cuales eran los montos de su salario mensual y el monto del saldo insoluto de salario que la demandada le quedó adeudando. (remítese al hecho tercero de la demanda presentada). En esta forma, queda también concretado el ERROR ESENCIAL DE HECHO MANIFIESTO POR APRECIACIÓN INDEBIDA DE LA DEMANDA DE LA JUSTICIA DEL FALLO RECURRIDO EN CASACIÓN: Se evidencia de la DECISIÓN CONCLUYENTE a la cual llegó la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL, cuando expresó: "Del análisis de estos testimonios es claro para la Sala de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación conformada por una asignación básica mensual de $250.000.00 más unas comisiones (…)”.
De lo anterior se desprende entonces que para esa Honorable Corporación quedó PROBADO EL HECHO de que el DEMANDANTE devengaba un SALARIO BÁSICO más COMISIONES POR VENTAS. CONCLUSIÓN que desvirtúa la tesis planteada sobre una falacia inventada por la DEMANDADA para burlar los derechos del trabajador, y que por el contrario, deja al descubierto la MALA FE con que actuó el EMPLEADOR, y que no desvirtuó en el transcurso del proceso.
DE LA INJUSTICIA DEL FALLO: Esta aparece de bulto, cuando esa misma Sala, so pretexto de DENEGAR JUSTICIA, acude al sofisma de presentar la certidumbre desdibujada y distorsionada como un argumento sólido con el cual fecunda su injusticia. al exclamar, sin VERDAD ALGUNA, que: "En la demanda no se afirma cual era el monto de las comisiones recibidas por el actor, y los testigos citados tampoco dan fe del porcentaje pactado, motivo por el cual no es posible entrar a liquidar las mismas y por lo tanto no hay lugar a determinar la incidencia que ellas podrían tener en el salario del extrabajador y por ende en sus prestaciones sociales y vacaciones".
Y digo que SIN VERDAD ALGUNA, pues aquí no se trataba de establecer el porcentaje de las comisiones, debido a que el MONTO MENSUAL DE LAS COMISIONES había sido determinado no sólo desde el inicio del proceso, con la demanda y sus anexos, sino ratificados con la prueba recaudada y allegada en el curso del proceso. Al omitir apreciar la prueba documental donde aparece mes a mes El MONTO DE LAS COMISIONES CAUSADAS, allegada al proceso tanto por el demandante como la demandada, junto con la confesión de la demandada, la afirmación del demandante, y la prueba testimonial que confirman y comprueban el HECHO de que las COMISIONES sólo se pagaban el 50% adelantadas y el otro 50% quedaba acumulado, era FÁCIL PARA ESA SALA concluir, sin esfuerzo alguno y con sentido común, que sólo bastaba restarle al MONTO MENSUAL DE LAS COMISIONES CAUSADAS LA MITAD DE LAS COMISIONES PAGADAS para establecer el MONTO DE LAS COMISIONES ADEUDADAS.
Ahora bien, el SALARIO que la DEMANDADA le quedó adeudando a mi poderdante por concepto de COMISIONES, a contrario de lo que decidió el TRIBUNAL en su SALA DE DECISIÓN, es FÁCIL DE ESTABLECER Y DETERMINAR, pues su monto surge a la vista de las pruebas ignoradas y desconocidas por aquél. Entonces es claro que si la DEMANDADA confesó haber pagado SÓLO EL CINCUENTA (50%) DE LAS COMISIONES CAUSADAS, y la prueba testimonial ratifica tal hecho, que coincide con las afirmaciones hechas por el demandante en su demanda, los documento aportados por el DEMANDANTE y la DEMANDADA, los cuales obran a folios 101 y 189 del cuaderno principal, ARROJAN LA LUZ SOBRE EL MONTO DE LOS SALARIOS QUE LE QUEDÓ ADEUDANDO LA ENTIDAD DEMANDADA AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE COMISIONES.
En efecto, de acuerdo con los documentos citados, en la columna intitulada COMISIONES CAUSADAS, se establece el VALOR DEL SALARIO DE LAS COMISIONES POR VENTAS realizadas por el trabajador CARLOS PEÑA PÉREZ, en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, los cuales en su orden fueron los siguientes: a) En el mes de Marzo, no se causaron comisiones por ventas. b) Para el mes de Abril, las comisiones por ventas causadas fueron de $960.000 Mcte. e) Para el mes de Mayo, las comisiones por ventas causadas fueron de $2'355.200 Mcte. d) Para el mes de Junio, las comisiones por ventas causadas fueron de $504.000 Mcte. e) Para el mes de Julio, las comisiones por ventas causadas fueron de $2'400.000 Mcte. f) Para el mes de Agosto, las comisiones por ventas causadas fueron de $1'116.686 Mcte. g) Para el mes de Septiembre, las comisiones por ventas causadas fueron de $130.660 Mcte. h) Para el mes de Octubre, las comisiones por ventas causadas fueron de $238.080 Mcte. 1) Para el mes de Noviembre, las comisiones por ventas causadas fueron de $460.800 Mcte. j) Para el mes de Diciembre, las comisiones por ventas causadas fueron de $59.763 Mcte.
Pero del salario de las comisiones por ventas, la entidad demandada sólo pagó a mi poderdante la mitad de ese salario de comisiones por ventas, en la forma como lo muestra la columna denominada "ANTICIPO VENTAS LÍNEAS PAGADO" mes a mes, así: a) En el mes de Marzo, no le pagó comisiones porque no hubo causación. b) Para el mes de Abril, le pagó la suma de $480.000 Mcte. e) Para el mes de Mayo, le pagó la suma de $1'177.600 Mcte. d) Para el mes de Junio, le pagó la suma de $252.000 Mcte. e) Para el mes de Julio, le pagó la suma de $1'200.000 Mcte. f) Para el mes de Agosto, le pagó la suma de $588.343 Mcte. g) Para el mes de Septiembre, le pagó la suma de $65.280 Mcte. h) Para el mes de Octubre, le pagó la suma de $119.040 Mcte. 1) Para el mes de Noviembre, le pagó la suma de $230.400 Mcte. j) Para el mes de Diciembre, le pagó la suma de $29.867 Mcte.
Es decir, el EMPLEADOR le pagó a mi poderdante la mitad de las comisiones causadas mes a mes más el salario básico de $250.000 Mcte y le quedó adeudando EL SALARIO DE LA MITAD DE LAS COMISIONES CAUSADAS, mes a mes, así. a) En el mes de Marzo, no le adeudó comisiones porque no se habían causado. b) Para el mes de Abril, le quedó adeudando la suma de $480.000 Mcte. e) Para el mes de Mayo, le quedó adeudando la suma de $1'177.600 Mcte. d) Para el mes de Junio, le quedó adeudando la suma de $252.000 Mcte. e) Para el mes de Julio, le quedó adeudando la suma de $1'200.000 Mcte. f) Para el mes de Agosto, le quedó adeudando la suma de $588.343 Mcte. g) Para el mes de Septiembre, le quedó adeudando la suma de $65.280 Mcte. h) Para el mes de Octubre, le quedó adeudando la suma de $119.040 Mcte. i) Para el mes de Noviembre, le quedó adeudando la suma de $230.400 Mcte. j) Para el mes de Diciembre, le quedó adeudando la suma de $29.867 Mcte.
Salarios adeudados que en su totalidad suman la cantidad de $4'142.530 Mcte. SUMA ésta que coincide plenamente con la SUMATORIA FINAL que registra la columna trece del documento obrante a folio 101 rotulada con el título "CÁLCULO ANTICIPO NÓMINA ACUMULADO" por valor de $4'142.530 Mcte. Salarios que deberán actualizarse a la fecha del fallo con la fórmula Va = Vh x (If/li), donde Va = al valor presente;
Vh = al valor histórico que se actualiza; If = al Indice de Precios al Consumidor Ponderado Nacional Ingresos Medios a la fecha de la actualización, y li = al Indice de Precios al Consumidor Ponderado Nacional Ingresos Medios a la fecha del valor histórico. DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 124, 65 NUMERAL 1°.,, 51 NUMERAL 4°., 182, 189 NUMERAL 2°.
(SUBROGADO D.L. 2351/65 ART.14) y 192 NUMERAL 2 (MODIFICADO D. 611154 ART.8), 249, 253 (SUBROGADO D.L. 2351/65 ART.11), Y 306 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ Y EJECUTÓ EL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA; Y EL NUMERAL 2°., DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50190: Resulta entonces obvio que por los ERRORES ESENCIALES DE HECHO anteriormente precisados en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, éste violó los artículos 124, 65 numeral "1°., 57 numeral 4°., los artículos 182, 189 numeral 20 (subrogado D.L.2351/65 art 14) y192 numeral 2 (modificado D 617/54 art. 8). 249, 253 (subrogado DL. 2351/65 ART.17), 306 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para la época en que se celebró y ejecutó el contrato de trabajo entre demandante y demandada; y el numeral 2°" del artículo 99 de la Ley 50/90, los cuales rezan en su orden:… …Por lo tanto, al NO TENER COMO ACREDITADO EL MONTO DE LAS COMISIONES ADEUDADAS, EXISTIENDO DENTRO DEL PROCESO LA PRUEBA FÍSICA APTA PARA ACREDITAR EL MONTO DE LAS COMISIONES CAUSADAS MES A MES A FAVOR DEL TRABAJADOR, como lo es la PRUEBA DOCUMENTAL aquí aludida obrante a folios 101 y 189 del cuaderno principal, de cuyo análisis, valoración critica. sistemática y conjunta con el resto del material probatorio recaudado, daba lugar a determinar y establecer el MONTO DEL SALARIO QUE POR COMISIONES POR VENTAS le quedó adeudando la sociedad DEMANDADA al DEMANDANTE, el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN quebrantó indirectamente todas las disposiciones citadas por FALTA DE APLICACIÓN. En efecto, como quiera que los documentos indicados demuestran y prueban el SALARIO DE LAS COMISIONES CAUSADAS MES A MES a favor del trabajador, y que de esas COMISIONES el EMPLEADOR sólo le CANCELÓ LA MITAD. por lógica y razonamiento del sentido común, es que la otra mitad se la quedó adeudando en forma acumulada, tal como quedó también demostrado en el curso del proceso.
Entonces si la DEMANDADA le quedó adeudando al Trabajador la mitad de sus COMISIONES, que mes a mes se causaron en su favor, el Ad Quem VULNERÓ INDIRECTAMENTE POR FALTA DE APLICACIÓN el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por desconocer que esa PARTE DE LAS COMISIONES POR VENTAS adeudadas por la DEMANDADA constituyen salario. Igualmente VIOLÓ POR FALTA DE APLICACIÓN los artículo 65 y 57 num.4 de la misma obra. por cuanto la demandada le quedó adeudando al trabajador salarios a la terminación de la relación laboral y no le canceló en forma íntegra sus prestaciones sociales debidas, lo que constituye MALA FE que se presume en su contra_ arraigada en su conducta tanto contractual como procesal que la llevaron a inventar supuestos tácticos para burlar los derechos laborales que le corresponden al trabajador.
Y por establecerse que el SALARIO REAL DEVENGADO POR El TRABAJADOR, es mayor al que le liquidaron sus prestaciones sociales, tales como cesantías, Intereses a las cesantías, primas, etc.. y vacaciones, también se quebrantaron las normas indicadas que definen estas prestaciones sociales y derechos y establecen su forma de liquidación, al alterarse el SALARIO MENSUAL.
PROMEDIO BASE DE LIQUIDACIÓN. Sobre la indemnización moratoria y la presunción de mala fe, la Corte expresó en su sentencia de Mayo 30 de.1.994, expediente 6666, lo siguiente: "Debe precisar la Corte,: por vía de doctrina, que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles (…) " "( ), pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios y prestaciones que adeude." Mala Fe que no desvirtuó la demandada en el transcurso del presente proceso.
Por lo tanto, el AD QUEM al VIOLAR, en forma indirecta por falta de aplicación las disposiciones sustanciales indicadas por los ERRORES DE HECHO precisados, causó un agravio injustificado a mi poderdante el cual debe ser reparado por este medio; y es por las razones anteriormente expuestas que solicito a esa honorable corporación se sirva CASAR la SENTENCIA recurrida, despachando favorablemente todas y cada una de las pretensiones solicitadas por mi poderdante en el petitum de la demanda presentada ”.
V. SE CONSIDERA Aun cuando la acusación no se acomoda estrictamente a los requisitos que según el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social debe tener, pues no precisa los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, así como las pruebas de los cuales se derivan, sin dejar de lado la deficiencia que se observa en el alcance de la impugnación al solicitar la casación de la sentencia sin observar que hay un pronunciamiento de primera instancia favorable y no indicar lo que debe hacerse con éste, la Corte en un esfuerzo de interpretación entiende que se acusa al Tribunal de no haber dado por demostrado que no era necesario precisar el monto de las comisiones pactadas entre las partes, pues la propia demandada las había cuantificado, como se desprende, según la censura, de los documentos de folios 101 y 189.
Los aludidos documentos, que en realidad se constituyen en la vértebra del ataque, en lo esencial, registran la liquidación de los anticipos de comisiones pagadas al actor entre los meses de abril y diciembre de 1998. Uno de sus renglones hace referencia al monto de las comisiones causadas a favor del demandante, así como el valor cancelado por anticipo de comisiones, el cual corresponde al 50% de aquellas.
De ellos efectivamente se desprende que fue la propia empresa demandada, la que cuantificó el monto de las comisiones que el actor había causado y que aparecen discriminadas mes a mes. Siendo ello así, el criterio del Tribunal se exhibe ostensiblemente equivocado, pues para nada incidía en la litis que el demandante hubiera omitido señalar cuál fue el monto pactado por comisiones sobre ventas.
Por tanto, a falta de otra prueba que indicara un monto menor o mayor, los juzgadores debían estarse a lo que la misma empleadora había registrado en documentos aportados por ella durante la diligencia de inspección judicial. Por lo anterior puede decirse que es fundado el cargo. Sin embargo, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del a quo, por las siguientes razones: En términos generales, los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal reflejan que la demandada pagaba por anticipo de comisiones un 50% y el otro se cancelaba siempre y cuando la línea se instalara y la entidad recibiera el primer recaudo del cliente comprador.
En la inspección judicial atrás referenciada, la empresa aportó igualmente otros documentos visibles en los folios 99 a 190, los cuales responden al movimiento de las ventas efectuadas por el demandante y que registran cuales fueron los recaudos efectuados mes a mes por tales ventas, así como los anticipos pagados que algunas veces fueron superiores a los recaudos, como específicamente se observa en el folio 100.
En los folios 115 a 126 se encuentran anotaciones sobre las ventas que hizo el demandante y que fueron anuladas; de igual manera las que resultaron atendidas y las que no lo fueron por imposibilidad técnica o por encontrarse el proyecto pendiente. En las condiciones anotadas, resulta imposible para la Sala determinar cuál es la cantidad que se le adeuda al actor –si alguna diferencia hay a su favor-, pues fuera de los anteriores elementos de convicción no aparece prueba que acredite cuáles fueron los recaudos totales que hizo la empresa por cuenta de las ventas que efectuó el demandante, labor que se dificulta porque de acuerdo a lo atrás expresado, tampoco es posible deducir que todas las líneas que vendió el demandante fueron realizadas a satisfacción de la empleadora, de manera que las comisiones que le corresponden son las que aparecen registradas en los folios 101 y 89.
Naturalmente, por lo dicho debe desecharse la simple afirmación del recurrente, según la cual con tales documentos se podía colegir de bulto que la supuesta diferencia adeudada por comisiones por la empresa era el 50% de lo anotado. Por sí solas, puede desprenderse esa afirmación, pero con la revisión del material probatorio, esa conclusión no es inexorable, pues otros elementos de juicio permiten llegar a una inferencia contraria.
No prospera el cargo. VI. SEGUNDO CARGO “ FORMULACION: Con fundamento en la causal de casación consagrada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la SENTENCIA No.086 de Julio 19 de 2.004 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 144, 21 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 (Modificado D. 2282 de 1989, art. 1(), mod. 137) del Código de Procedimiento Civil.
Violaciones que condujeron al AD QUEM a confirmar el fallo de primera instancia apelado, irrogándole un agravio injustificado a mi poderdante, el cual debe ser reparado, y que constituyen causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación. SUSTENTACIÓN y FUNDAMENTOS DEL CARGO: Los artículos indicados como violados, rezan en su orden: "Art.144 C.S.T. Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región" "Art.21 C.S.T. Normas más favorables.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. ( r. “Art.9. C. S. T. Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.", "Art.145 C.P.T. Aplicación analógica.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial". "Art.307 del C.P.C. - Modificado D. 2282 de 1989, art. 1°, modo 137. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará e la sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella hubiese apelado.".
Después de transcribir las normas citadas se hace necesario explicar la violación de las mismas, lo cual procedo a continuación. Si el Ad Ouem, fue enfático y concluyente en los considerandos de la sentencia recurrida al manifestar que "Del análisis de estos testimonios es claro para la Sala de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación conformada por una asignación básica mensual de $250.000.00 más unas comisiones ( ), para encontrar probado, sin ningún asomo de duda, el hecho de que el DEMANDANTE devengaba un SALARIO BASICO más COMISIONES POR VENTAS. no existe entonces razón legal alguna para que el sentenciador de segunda instancia, so pretexto de que no se probó en el curso del proceso el PORCENTAJE DE LAS COMISIONES Y al no haberlo afirmado el demandante en su demanda, no obstante existir en el proceso la prueba documental idónea para comprobar tales hechos, haya DENEGADO JUSTICIA habiendo encontrado probado que el trabajador devengaba en la empresa demandada un salario básico más comisiones por ventas.
En este último evento, se impone para el juzgador la obligación legal de acudir al decreto oficioso de pruebas que tiendan a concretar o determinar, en el caso examinado por ejemplo: el porcentaje de las comisiones devengadas por el trabajador ó las sumas de dinero determinadas que el trabajador recibió o debía recibir mes a mes por concepto de comisiones por ventas ó el salario que por comisiones ordinariamente pagaba por la misma labor la entidad demandada ó el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región, etc. lo anterior, en virtud de que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para la condena en concreto omitida por su inferior. Todo esto en aplicación de los artículos 144 del Código Sustantivo del Trabajo, 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que a éste estatuto hace el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo, los cuales deben aplicarse en virtud del canon consagrado en el artículo 21 de la primera obra citada, que ordena aplicar las disposiciones más favorables al trabajador, ya que los funcionarios públicos están obligados a prestar una debida y oportuna protección a los trabajadores para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
Por lo anterior, el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA es flagrantemente violatorio de las normas citadas, toda vez que, a pesar de encontrarse probado que el demandante percibía de la demandada un salario básico más comisiones por ventas, no decretó pruebas de oficio para concretar la condena del fallo, y en esta forma, abstenerse de denegar justicia a favor del trabajador; pues con el fallo que denegó justicia, lo que hizo fue faltar a su deber legal de brindar debida y oportuna protección, garantía y eficacia a los derechos del trabajador, y dejar de aplicar la norma más favorable a su condición. Al respecto me permito citar el siguiente aparte de la sentencia de noviembre 29/66 de la Corte, Sala de Casación laboral, que dice: “La Corte ha censurado reiteradamente la conducta de algunos falladores que, no obstante admitir la existencia de una relación laboral y las prestaciones sociales consiguientes, absuelven a los patronos so pretexto de no hallar acreditado el monto de salarios.
Pero, además, la norma positiva refrendó aquella jurisprudencia al ordenar' "A falta de prueba del salario estipulado en cada caso las condenas que hayan lugar en las controversias laborales se calcularán sobre el que se señale por peritos designados oficiosamente por el respectivo juez sin bajar del mínimo”. Por lo tanto, el AD QUEM, con su sentencia, violó en forma directa las disposiciones citadas causando un grave perjuicio a mi poderdante el cual debe ser íntegramente reparado; y es por eso que muy respetuosamente solícito a esa honorable corporación se sirva casar la sentencia recurrida, despachando favorablemente todas y cada una de las pretensiones solicitadas por mi poderdante en el petitum de la demanda presentada.
VI. FINES Y ALCANCES DE LA PRESENTE DEMANDA DE CASACIÓN: Persigo con el recurso extraordinario interpuesto y con ésta demanda, que la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN LABORAL, CASE, total o parcialmente, la SENTENCIA No. O86 de Julio 19 de 2.004 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL, con base en los cargos formulados en el presente libelo, fundamentados en las causales previstas en el numeral primero (1°.) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, y repare los agravios y perjuicios causados a mi poderdante con la sentencia recurrida.
Por lo tanto, muy respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación que al CASAR la SENTENCIA recurrida, se sirva dictar el fallo que en reemplazo corresponda, de acuerdo con la prosperidad de los cargos formulados. VII. CONCLUSIONES: De conformidad con los cargos formulados en la presente demanda, resultan claras las violaciones de la ley sustancial en que incurrió el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Laboral al proferir la sentencia impugnada.
Tales violaciones añadidas a los agravios que dicha providencia ha ocasionado a mi patrocinado, son fundamentos válidos para reiterar mi pedimento de que sea casada, total o parcialmente, la sentencia acusada. ANEXOS: Anexo a la presente demanda los siguientes documentos, para que los razonamientos y argumentos expuestos en ellos hagan parte integral de los cargos aquí formulados. a) El memorial con que interpuse y sustenté el recurso de apelación. b) El memorial con que amplié la sustentación del recurso. c) El memorial con que interpuse el recurso extraordinario de casación”.
VII. SE CONSIDERA El cargo debe desecharse pues no denuncia como violados ninguno de los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos por la censura, por lo cual no reúne el requisito contemplado en el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por norma sustantiva o sustancial se entiende aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el asunto bajo examen, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las características atrás indicadas, En sentencia de casación del 21 de febrero de 1974, dijo la Corte: “ Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
Las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha sido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquéllas por sí solas, no relacionadas con éstos, impiden a la Sala invalidar el fallo acusado, pues el vicio in judicando y no in procedendo es el que da lugar a dicha invalidación”.
Se reitera, entonces el rechazo del cargo. No hay lugar a costas por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por CARLOS ANÍBAL PEÑA PÉREZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS UNITEL S.A. E. S. P. Sin costas en el recurso.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21