CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 29 Expediente 25564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25564 Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS, llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H., para que previa la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada el 8 de septiembre de 2000, y que fue despedida sin justa causa, se le condenara al pago de "la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 3, cuaderno del Juzgado), el pago de todos los auxilios propios del status de pensionado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria, la indemnización convencional "por el despido injusto" (folio 4, cuaderno del Juzgado) y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; en subsidio solicitó la pensión sanción y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas Sustenta sus pretensiones en que laboró para el Banco demandado desde el 20 de enero de 1984, que su último cargo fue de Gerente de Agencia, con un salario final de $885.418,00 y que su retiro obedeció "a una conciliación celebrada el día 8 de septiembre de 2000 de la cual se demanda su nulidad" (folio 5, cuaderno del Juzgado), mediante causal que nunca existió; que en su función administrativa el Banco Central Hipotecario "no se regía por la normatividad privada, sino conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 vigente para la época de los hechos" (folio 10, ibídem), por lo tanto sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
El Banco al responder, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral con la demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante conciliación; que el Decreto 2822 de 1991, modificó la naturaleza jurídica de la entidad convirtiéndola en Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, disminuyendo a menos del 90% su participación; condición que nuevamente cambió debido a la capitalización efectuada en el mes de julio de 1999, con una participación de la Nación superior al 90% del capital social, por lo que su régimen "es el de las empresas industriales y comerciales del Estado" (folio 141, cuaderno del Juzgado).
Así mismo dijo, que de acuerdo con el concepto emitido el 6 de octubre de 1992 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se colige claramente que "a partir del 27 de diciembre de 1991 y hasta la fecha, el régimen laboral de los empleados del Banco, es el de derecho privado" (folio 142, cuaderno del Juzgado). Propuso como previa la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; y de fondo, petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, prescripción y la que denomina como genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, declaró probada "de manera oficiosa" (folio 365, cuaderno del Juzgado), la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, absolvió al Banco Central Hipotecario en liquidación "de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra" (ibídem); y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 14 de octubre de 2004, impugnado en casación, mediante el cual el Tribunal, confirmó la sentencia apelada y le impuso las costas a la demandante. Sostuvo el Tribunal que la pretensión de nulidad del acta de conciliación que solicita la recurrente se sustenta en las siguientes razones: "(i) que en 1991 el banco demandado tenía la condición de entidad pública razón por la cual, conforme al artículo 23 del CPT entonces vigente, no podía realizar conciliaciones, (ii) que quien concilió no fue el representante legal de la entidad demandada único con capacidad para hacerlo conforme al artículo 59 de la ley 23 de 1991 y (iii) que recurrió la demandante a derechos ciertos como la indemnización por despido injusto y la pensión del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo" (folio17, cuaderno del Tribunal).
Afirma el Ad-quem respecto del primer punto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto rendido el 21 de diciembre de 1984 sostuvo, que "las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que se asimilan son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo" (folio 17, cuaderno del Tribunal); razón mas que suficiente para desatender el primer argumento; sin embargo consideró que de acogerse la tesis de la demandante y rechazarse la del Consejo de Estado, tampoco tendría prosperidad, dada la inaplicabilidad del artículo 23, por las razones de inconstitucionalidad expuestas en la sentencia C-033 del 1o de febrero de 1996.
En relación con el segundo argumento respecto a que el artículo 59 de la ley 23 de 1991 sólo permite conciliar a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público, sostuvo el Tribunal, que no comparte la inteligencia dada por la demandante a dicho precepto, "por cuanto es manifiesto que la regulación que hace la norma referida está destinada a la conciliación ante los Tribunales Contenciosos mediante las acciones prescritas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, casos que lejos están de asimilarse al de autos.
Pero además anotemos que la restricción que establece el inciso final del precepto en estudio no puede entenderse, tal como lo hace el demandante, en el sentido que es la persona del representante legal quien tiene que realizar la conciliación sin poder delegar tal facultad en otro directivo de la empresa" (folio 18, cuaderno del Tribunal), considerando que ese no es el verdadero alcance de la norma, por cuanto lo que de ella se desprende, es que, "dicho funcionario puede conciliar ya directamente, esto es por iniciativa propia, o previa autorización de la junta o consejo directivo pero nunca, se repite, que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado en la forma en que se hizo la conciliación cuya nulidad pretende” (ibídem).
Así mismo considera, que tampoco es atendible el tercer argumento, "dado que el negocio jurídico que unió a las hoy partes procesales no terminó por decisión unilateral de la empleadora sino por mutuo acuerdo luego mal se puede hablar de renuncia de la indemnización correspondiente" (folio 18, cuaderno del Tribunal); y dice que tampoco resulta acertada la manifestación del apelante en cuanto a la renuncia inexistente de la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, puesto que del contenido del acta de conciliación se extrae, "que dicho beneficio pensional le fue reconocido expresamente a la demandante" (ibídem), acuerdo que aparece válido por no existir compromiso de derechos adquiridos; y solo basta con observar que fue voluntad de las partes conciliar cualquier diferencia presente y futura para que resulten evidentes los efectos de la cosa juzgada, dando al traste con la nulidad de la conciliación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 39, cuaderno 3), que fue replicado (folios 57 a 63, cuaderno 3 ), en síntesis de su solicitud, la recurrente le pide a la Corte que case la decisión del ad- quem para que en instancia, “REVOQUE las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Todas conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial” (folio 21, cuaderno 3), imponiéndole las costas al demandado. Con tal propósito le formula tres cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de infracción directa, de los artículos “38 del Decreto Ley 080 de 1976, Decreto 020 de 12 de febrero de 2001, Ley 795 de 2003 de enero 14, artículo 49, art. 1, 2, 38, de la ley 489 de 1998, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, a los artículos 4o, 25, 53, 113, 115, 121, 150, 150-7, 150-10, 210, 211 y 230 de la Constitucional(sic) Política de Colombia y conduce a la inaplicación de la Ley 6a de 1945, 11; artículo 5o del Decreto Ley 3135 de 1965, artículo 3 del Decreto 1848 de 1969;
Decreto 2127 de 1945 artículos 4, 11, 30 a 33; 4, 492 del C.S.T.S.S.; 145 C.P.T.S.S.; artículo 4o de la ley 33 de 1985” (folios 12 y 13, cuaderno 3). En síntesis de su argumentación, la recurrente transcribe lo asentado por el Tribunal en la sentencia, respecto del primer punto para sostener que tal y como lo concluye el Decreto 020 de enero 12 de 2001 y la Ley 795 de 14 de enero de 2004, el Banco es una Sociedad Anónima de Economía Mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado, sin necesidad de la composición accionaria.
Así mismo sostiene, que el Decreto 2822 de 1991 intentó cambiar la estructura de la entidad bancaria, pero nació viciado de inconstitucionalidad por cuanto el legislador se extralimitó en el tiempo, por tanto el juez debe declarar su inaplicabilidad; puesto que el Tribunal al darle aplicación al citado decreto, declarando que las asimiladas a las empresas industriales y comerciales son personas de derecho privado, viola directamente las normas acusadas, "en consideración que el Reglamento Interno hace parte del Contrato de Trabajo, por establecer que la Naturaleza Jurídica del B.C.H. en el caso concreto es una Simple Sociedad Anónima de Economía Mixta y que su régimen para los trabajadores es el Derecho privado, esto es contrario al mandato constitucional y legal previsto en las normas violadas designadas en el cargo, pues lo jurídico es que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO ES UNA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA ASIMILADA A EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESATADO(sic) Y SUS TRABAJADORES POR REGLA GENERAL TRABAJADORES OFICIALES" (folios 16 y 17, cuaderno 3), siendo ello suficiente para el quiebre de la sentencia impugnada.
Por último solicita a la Sala que en su función de unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, dados los múltiples antecedentes sobre esta temática, defina y rectifique el tema dándole el carácter de trabajadora oficial. La oposición por su parte aduce que el recurso se aparta de lo señalado por el artículo 91 del Código Procesal Laboral, y que los cargos se presentan confusos por cuanto no se distingue lo que con cada uno de ellos pretende, toda vez que a la demandante le fue reconocida una pensión igual a la del artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
Sostiene que si la recurrente pretende desquiciar el fallo, debió denunciar los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo y encaminar el cargo por interpretación errónea del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, por cuanto esa fue la norma interpretada por el Tribunal; pero además dice que al no atacar los tres pilares esenciales del fallo recurrido, se mantiene inalterable la decisión. Así mismo alega que la variación en la composición accionaria de la entidad, incide y varía la calidad de los trabajadores y dependiendo de la fecha de retiro, para la aplicación del régimen vigente; que a partir del 27 de diciembre de 1991, con la variación del capital de participación de la Nación, el B.C.H. dejó de estar sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y aun cuando en 1999 FOGAFIN obtuvo una participación superior al 90%, al momento de retiro de la demandante, "se le aplicaba el régimen privado, por disposición del artículo 28.2 del Decreto de emergencia económica No. 2331 de 1998" (folio 60, cuaderno 3).
Sostiene la oposición que además de que el Gobierno cumplió en estricto rigor con el término otorgado para la reestructuración de las entidades financieras, discusión que plantea la recurrente, no puede pasar por alto que desde el 9 de septiembre de 2000, ésta se encuentra disfrutando de una pensión otorgada mediante conciliación, la cual pretende anular.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el cargo está dirigido a controvertir lo que el Ad-quem consideró en instancia, correspondía al primer punto de la discusión de la recurrente, sobre que "en 1991 el banco demandado tenía la condición de entidad pública razón por la cual, conforme al artículo 23 del CPT entonces vigente, no podía realizar conciliaciones" (folio 17, cuaderno del Tribunal); cuya respuesta la fundó en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 21 de diciembre de 1984, que dijo, que "las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que se le asimilan son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo" (ibídem); y en la tesis de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo precedente, plasmada en la sentencia C-033 del 1o de febrero de 1996.
Sin embargo, tal y como lo dice la oposición, observa igualmente la Sala que la recurrente en casación omite tanto en su formulación como en la argumentación del cargo, el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, cuando sobre esta norma fue que el Tribunal edificó su decisión, la cual le sirvió para sostener que la demandada no estaba sujeta a la prohibición de conciliar allí dispuesta.
Esa omisión de la impugnante quien estaba obligada a controvertir dicha norma y demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió respecto de ella, y cual sería la disposición aplicable en este caso, argumentando su razón, por si sola da al traste con la acusación. Pero además, tampoco resulta posible el quebrantamiento del fallo como lo propone la recurrente por infracción directa del conjunto normativo señalado, por cuanto el Tribunal se fundó en la interpretación que de la norma se hiciera tanto en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como en la sentencia C-033 del 1o de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, resultando de esta manera, defectuosa la acusación propuesta, por cuanto ella debió dirigirse por interpretación errónea y no como lo hizo por falta de aplicación del conjunto normativo citado.
Y si bien la recurrente le solicita a la Corporación, "la rectificación de la Jurisprudencia anterior sobre la misma materia en que consideraba al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como una simple SOCIEDAD ANONIMA DE ECONOMIA MIXTA con fundamento en nociones que le daban validez al Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991" (folio 20, cuaderno 3), del artículo 38 del Decreto 080, o de la sentencia de la Sala, que consideró la actora como trabajadora oficial del B.C.H.; solo basta con decir que para nada se refirió el Tribunal a la calidad de trabajadora de la demandante, pues simple y llanamente respondió a la falta de limitación de conciliar de la entidad, con base en el referido artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, resultando así, que tal cuestionamiento es ajeno a la decisión; ocurriendo lo propio con la discusión planteada respecto de las facultades del Gobierno para la reestructuración de la entidad.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 260, 291, 464, 467 del Código de Comercio; 2o, 38 numeral 2o literales b y f, 38 del parágrafo 1o, 9o, 11, 91, 92, 94, 95, 96, 97 parágrafo único de la Ley 489 de 1998; 128 de la Constitución Política.
La recurrente transcribe cada uno de los artículos reseñados como violados en su proposición jurídica para sostener, que el juez de segundo grado "no aplica el articulado citado de la ley 489 de 1997 como quiera que esta ley acoge los principios de la función pública" (folio 26, cuaderno del Tribunal), resultando errado su pronunciamiento, toda vez que los trabajadores del B.C.H., se acomodan a la definición del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, entendiéndose con base en las disposiciones señaladas, que el Banco es una entidad estatal nacional que maneja dineros públicos.
Sostiene que la Ley 489 de 1988 en sus artículos 78, 85, 91 y 92, le asigna al presidente del Banco las decisiones que tienen que ver con la desvinculación de trabajadores oficiales, la cual es indelegable según los artículos 9o y 11 de la citada ley, que establece, "que el Presidente de una Descentralizada del orden Nacional es Agente del Sr. Presidente de la República y este es jefe de Administración Pública" (folio 27, cuaderno 3).
La oposición replica el cargo arguyendo que la recurrente no denunció como infringido el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y que además de acusar la aplicación indebida de los artículos 9, 11, 91, 92, 94, 96 y 97 de la Ley 489 de 1998, en su demostración extrañamente sostiene que tales normas fueron inaplicadas, lo cual constituye una falencia que lleva a la desestimación del cargo.
Afirma la réplica, que no puede acusarse al Tribunal de aplicación indebida del anterior articulado, por cuanto de una lectura rápida de la sentencia "tales preceptivas no aparecen desde ninguna óptica como soporte del fallo atacado, lo que con mayor veraz, el cargo debe ser rechazado" (folio 61, cuaderno 3). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la recurrente, desconociendo las normas que gobiernan el recurso extraordinario, acusa la sentencia de infringir indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el conjunto normativo reseñado, pero en su demostración, de manera contradictoria, afirma textualmente que, "la sentencia es violatoria de la ley sustancial, porque el Tribunal no aplica el articulado citado de la ley 489 de 1997" (folio 26, cuaderno 3), cuando la falta de aplicación que la jurisprudencia asimiló a la infracción directa es un concepto propio de la vía de puro derecho, equivocándose además porque una norma indebidamente aplicada no puede ser a la vez objeto de falta de aplicación. Pero además, comete el error de no decirle a la Corte cuáles fueron los yerros fácticos en que se incurrió con la sentencia y si ello obedeció a una equivocada valoración probatoria o a la falta de valoración de las mismas.
Y como si ello fuera poco para la desestimación del cargo, igualmente olvida demostrarle a la Corte en qué consiste la equivocación que llevó al Tribunal a la violación de las normas supuestamente infringidas, respecto de la conclusión de la sentencia, dejándola incólume por la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Los anteriores desatinos técnicos conllevan por sí solos a la desestimación de la acusación; con más veras, cuando su argumentación la edifica sobre normas que nada tienen que ver con la conclusión del Tribunal y con argumentos propios de la vía directa, por tratarse de temas de puro derecho como son la clasificación de los servidores públicos de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968 y la naturaleza jurídica de las entidades estatales, para concluir que la demandada Banco Central Hipotecario, es una entidad estatal que maneja dineros públicos, tema totalmente ajeno a lo asentado en la sentencia recurrida; sin embargo, deja de lado el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, que fue el sustento de la conclusión del Tribunal sobre que, "la regulación que hace la norma referida está destinada a la conciliación administrativa de los conflictos que se ventilarían en caso de adelantarse ante los Tribunales Contenciosos mediante las acciones prescritas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo" (folio 18, cuaderno del Tribunal); y en cuanto a que el genuino alcance del precepto es, que el representante legal de la entidad puede conciliar "directamente, esto es por iniciativa propia, o previa autorización de la junta o consejo directivo" (ibídem); argumentos que no fueron controvertidos por el recurrente.
Por lo anterior el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968; 3o del Decreto 1848 de 1969; 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la Ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 30, 31, 32, 33, 7 literal a), 4, 492 del Decreto 2351 de 1965; 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil;
Decreto 758 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1o, 2o, 38, 92, 97, 12 de la Ley 489 de 1998; 4o de la ley 33 de 1985; 173.7, 246-2 del Decreto Ley 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8o a 12 del Decreto 020 de 2001, 2o, 6o, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil.
Infracción de la ley que según asegura, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ y NO el Dr JORGE ELIECER LARGACHA MUÑOZ el 08 de SEPTIEMBRE de 2000".
"2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador particular al servicio del Banco Central Hipotecario". "3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, "se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales".
"4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con el actor, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 del C.C." "5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada". "6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cali el día 08 de septiembre de 2000, ante el inspector de Trabajo está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" (folios 28 y 29, cuaderno 3).
Errores que, según afirma, obedecieron a la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, el Acta de Conciliación de terminación del contrato, los estatutos del Banco y la demanda introductoria; y por la falta de apreciación del certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, el Decreto 1.699, el Decreto 020, el preámbulo del reglamento interno de trabajo, los cálculos de las mesadas pensionales vitalicias, la resolución 0497 de 1997 sobre expectativa de vida de la Superbancaria, la convención colectiva sobre indemnizaciones, el cálculo porcentual de pensión vitalicia y el salario promedio devengado por la actora.
Después de transcribir una serie de artículos sostiene que el yerro manifiesto consistió en darle respaldo a la comparecencia del gerente de la sucursal de Cali, cuando del reglamento interno de trabajo, el certificado de la Superbancaria se obtiene que el representante legal del Banco es su presidente; y en materia laboral la usurpación de funciones del Presidente del Banco como entidad estatal nacional, resulta ilegal, por cuanto solamente éste puede disponer de los bienes y remover y aceptar las renuncias de los trabajadores, lo cual vicia de nulidad la conciliación hecha por el gerente de Cali, por carecer de competencia territorial y funcional, puesto que quiebra la legalidad de las normas civiles enunciadas y las que atañen a la representación legal.
Sostiene que tanto los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968, 3o del 1848 de 1969 como los estatutos del Banco clasifican a quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, como trabajadores oficiales, sin embargo, la sentencia le niega tal carácter a la actora, no obstante se manifiesta que al poseer el Estado más del 90% del capital accionario, no se rige por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales sino por las normas del derecho privado; por lo mismo sus trabajadores se someten al régimen privado y se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo; lo cual demuestra la equivocación en que incurrió el Tribunal al apreciar de manera errónea los folios 194 a 203, violentando las normas de orden público que la catalogan como trabajadora oficial, así como el artículo 97 de la Ley 489 de 1997, que dispone que las "inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza Jurídica ni su régimen" (folio 34, cuaderno 3).
Afirma que el fallo también desconoció la ley sustancial del trabajador oficial, "cuando sentenció que la figura de Cosa Juzgada operaba oficiosamente en la Conciliación de la Trabajadora oficial" (folio 34, cuaderno 3), lo cual además se deduce de la apreciación del folio 84 que corresponde a los estatutos del banco, donde se dice que quienes laboran en la entidad son trabajadores oficiales por regla general, así mismo los folios 194 a 203, que sostienen que la composición accionaria del Estado es del 99.99%, sin dar aplicación al artículo 38 del Decreto 080 de 1976 que asimila al B. C. H., a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y a sus trabajadores los considera como trabajadores oficiales y de ninguna manera para la solución jurídica la norma los cataloga como trabajadores particulares.
Asevera que con la demanda introductoria, el acta de conciliación, los estatutos del banco, la composición accionaria del mismo, la certificación sobre el representante legal y su salario promedio se establece la nulidad de la conciliación, resultando ilegal su desvinculación, quien al haber conciliado derechos ciertos; que por demás viola normas constitucionales, por lo que no puede darse el fenómeno de cosa juzgada como lo declaró el Tribunal cuando no se configuraron los presupuestos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente sostiene que el Reglamento Interno de Trabajo debe ser aplicado por principio de favorabilidad pero sin las restricciones que contiene, las cuales deberán tenerse como no escritas, pero que sirvieron al Banco para desconocerle la pensión vitalicia. Y dice que la Ley 33 de 1985 previó la pensión por servicios para trabajadores oficiales y en su artículo 4o, también instituyó la pensión sanción. Con las anteriores argumentaciones considera demostrados los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal que conllevan al quebrantamiento del fallo, para que se proceda de acuerdo con el alcance de la impugnación. El opositor por su parte aduce que la recurrente se refiere a una aplicación indebida de una cantidad de normas, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, significando que la vía indirecta seleccionada es errada, toda vez que la acusación debió dirigirla por la vía directa en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de dichas disposiciones.
Aduce igualmente, que la recurrente endilga apreciación errónea de algunas pruebas, cuando para nada hizo referencia el Tribunal de ellas; y dice, que las pruebas que sirvieron de soporte al fallo muestran claramente que "la demandante libre y espontáneamente suscribió un acta de conciliación en la que manifestó el propósito de retirarse voluntariamente del Banco y como se vio al estudiar el primer cargo, el B.C.H., le otorgó una pensión a partir del 9 de septiembre de 2000" (folio 62, cuaderno 3).
Finaliza su oposición diciendo que el Tribunal al resolver, no hizo más que sujetarse a los lineamientos de la Sala de Casación en cuanto a los efectos de la conciliación laboral y por lo mismo no se equivocó al absolver al Banco demandado de las pretensiones de la demandante, las cuales carecen de razón por la existencia del fenómeno de cosa juzgada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Observa la Sala que la impugnante señala al Tribunal la comisión de seis yerros fácticos que técnicamente solo el primero podría considerarse como tal, puesto que la naturaleza o calidad del vínculo laboral del servidor oficial, la aplicación del régimen de los servidores oficiales de acuerdo con la calidad del trabajador, la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento de acuerdo al artículo 63 del C.C., la operatividad del fenómeno de cosa juzgada y la nulidad de la conciliación "conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" (folios 28 y 29), que corresponden a los demás yerros fácticos señalado por la recurrente como cometidos por el Tribunal, constituyen temas de puro derecho y no fácticos que hacen inviable la acusación desde la vía seleccionada para formularlo, por cuanto no están edificados sobre pruebas sino sobre disposiciones jurídicas.
Empero, tampoco resulta cierto que el Tribunal le haya negado la calidad de representante legal del Banco a Pablo Muñoz Gómez y habérsela acreditado a Jorge Eliécer Largacha Muñoz, por cuanto ese no fue el tema debatido, pues la conclusión del Ad-quem respecto a la discusión se circunscribió a que de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sentencia C-033 de la Corte Constitucional, el Banco podía conciliar; que el representante legal del Banco podía delegar la facultad de conciliar en otro directivo de la entidad; que el negocio jurídico que unió a las partes en contienda, terminó por mutuo acuerdo de las mismas, sin que se pudiera hablar de renuncia de la indemnización; y que a la demandante le fue reconocido su beneficio pensional.
Argumentos todos ellos que no rompe la recurrente y por lo mismo dejan incólume la decisión. En éste como en los anteriores cargos, igualmente denota la Corte que, la recurrente a pesar de que atiborra la proposición de normas omite señalar como violadas en su conjunto normativo los artículos 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 59 de la Ley 23 de 1991, que fueron las que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal.
En consecuencia el cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de octubre de 2004, dentro del proceso que ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia