CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25562 Acta No. 99 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 25 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a Caprecom para que se la condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM- durante 20 años 1 mes y 15 días, de conformidad con lo estatuido en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y el Decreto 2123 de 1992, a partir del 1 de abril de 1995, fecha en la cual fue despedido sin justa causa con la presentación del Plan de Retiro Voluntario; que la pensión de marras debe ser reconocida con los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación. De manera subsidiaria solicitó que se condene a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 17 de febrero de 2000, fecha en la cual cumple 25 años de servicios en TELECOM acorde con lo ordenado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2541 de 1945, que ordena que el contrato de trabajo no se entenderá terminado mientras no se practique el examen médico de retiro y no se entregue el correspondiente certificado de salud al trabajador.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se le paguen las mesadas causadas a partir del 17 de febrero del 2000 con sus reajustes anuales de ley, intereses moratorios y la correspondiente indexación. Igualmente demandó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta cuando se entregue la orden para la práctica de los exámenes médicos y el certificado de salud.
En el evento de que tampoco se le conceda la anterior petición solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 17 de junio del 2003, día en que cumple los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, que dispone que para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2 de 1932 se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en la rama adscrita al Ministerio de Correos y Telégrafos por lo menos durante 20 años.
Mesadas que deben pagarse junto con sus respectivos reajustes anuales, intereses moratorios e indexación. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes hechos: Prestó servicios personales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en Cartagena, entre el 17 de febrero de 1975 y el 31 de marzo de 1995, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa por la presentación de un Plan de Retiro Voluntario por la empresa;
CAPRECOM es la entidad encargada de prestar los servicios de salud y de reconocer las prensiones de jubilación de los trabajadores y empleados de las comunicaciones; de acuerdo con el artículo 1 ° de la Ley 28 de 1943, en concordancia con el 16 de la Ley 2 de 1932, los empleados de TELECOM tienen un régimen especial para adquirir el derecho a gozar de la pensión de jubilación en tres modalidades: · Que el trabajador haya servido a Telecom durante 20 años y tenga 50 años de edad. · Que el empleado haya laborado en el sector oficial durante 25 años sin consideración a la edad y · Los operadores de radio y telégrafos podrán adquirir el derecho a la pensión de jubilación siempre y cuando hubieren laborado durante 20 años a cualquier edad.
Manifestó que la Ley 22 de 1945 extendió el beneficio consagrado para los operadores de radio y telégrafos a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telefónica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiotelecomunicaciones (como se llamaba antiguamente TELECOM); para el año 1992, mediante Decreto 2123, se cambió la naturaleza jurídica de TELECOM y se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen jurídico de sus empleados varió y éstos se convirtieron en trabajadores oficiales, adquiriendo el derecho a gozar del reconocimiento de la pensión con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad; lo anterior significa que al convertir en trabajadores oficiales a las personas vinculadas laboralmente, estos adquieren el beneficio consagrado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, es decir, que tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad.
Que en el evento que no se le conceda la anterior petición debe reconocérsele la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 28 de 1943, según la cual tiene derecho a la misma a partir del 17 de junio del 2003, día en que cumple 50 años de edad, puesto que consagra tal derecho de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2 de 1932, según el cual se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en la forma descrita al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, y que su edad no sea inferior a 50 años.
De otra parte sostuvo que la demandada no le entregó la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro y tampoco el correspondiente certificado de salud, por tanto, se le debe sumar como tiempo de servicio el que ha transcurrido desde el 31 de marzo de 1995, hasta cuando se le practiquen los mencionados exámenes y se le de el aludido certificado, en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, en armonía con el 3 del Decreto 2541 de 1945, acorde con lo anterior, le correspondería el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 17 de febrero del 2000, fecha en la cual cumplió 25 años de servicios, ello toda vez que el contrato no ha finiquitado entre las partes.
Igualmente, se le adeudan los salarios y prestaciones causados desde que se le terminó el contrato hasta que se le practiquen los exámenes y se le haga entrega del certificado de salud. La demandada al descorrer el traslado de rigor manifestó que no le constaban los hechos y que por lo tanto debían ser probados, en su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de octubre del 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Encontró acreditado que el demandante laboró al servicio de TELECOM desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, lapso durante el cual se desempeñó en un cargo de excepción por 13 años 2 meses 5 días (folios 39 y 97) y, que nació el 17 de junio de 1953 (folios 31 y 98).
Precisado lo anterior, frente a la pensión de jubilación reclamada por el demandante a partir del 1 de abril de 1995, con fundamento en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, lo mismo que en el Decreto 2123 de 1992, citó la sentencia de esta Corte del 1º de septiembre de 2003. Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, coligió que dado que el actor se vinculó a Telecom el 17 de febrero de 1975, es claro que tal entidad en lo referente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se normaba por lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y posteriormente por lo contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, entendiendo con ello que en atención a que el demandante tiene 20 años 1 mes y 14 días de tiempo servido a Telecom, no hay duda respecto del derecho que tiene al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, cuando cumpla los 55 años de edad, lo cual seria a partir del 17 de Junio del 2008.
Estimó que en razón de que el demandante pretendía la pensión con sujeción al parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, según el cual los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a jubilación al cumplir 20 años de servicio a cualquier edad, consideró oportuno aclarar que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945 estableció que “Los operadores que pasen a ejercer los cargos de jefes de oficinas telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 28 de 1943” y, a su vez, el parágrafo 3° Ibídem, consagró que “El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, mecánico y trabajadores de la Empresa Nacional de Radiotelecomunicaciones.” Para definir si al actor debe aplicársele tal beneficio, consideró que se ha de tener en cuenta lo previsto sobre la continuidad del servicio en dichos trabajos, siguiendo el lineamiento jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, a través de la Sentencia 12781 del 16 de marzo del 2000, la cual transcribió en buena parte, concluyendo que en el presente asunto si bien aparece acreditado que el señor Castellar trabajó para TELECOM durante más de 20 años, se tiene que sólo tuvo como tiempo en cargos de excepción 13 años 2 meses y 5 días (folios 39 y 97), por ende no hay lugar a que se le aplique el beneficio para la pensión de jubilación contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943.
III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolverlo. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito y por la causal primera de casación formula un cargo que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 y artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 16 de la Ley 2 de 1932; 1 de la Ley 22 de 1945;
Ley 83 de 1945; 21 del Decreto Reglamentario 1231 de 1946; 7 del Decreto 3267 de 1963; 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 1684 de 1947; 2 y 3 del Decreto 1233 de 1950; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 32, 1494, 1530 a 1532, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542, 1544, 1602, 1625 y 2487 del C.C.; 5, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.
Dice que es errado el criterio del Tribunal y no corresponde a la verdadera hermenéutica respecto de las normas que consagran la pensión especial de jubilación a la que aspira el actor. Manifiesta que lo anterior se corrobora apreciando la sentencia del Consejo de Estado No. 15692 del 14 de agosto de 1997, cuyos apartes reproduce a continuación, en la cual se copia textualmente el contenido del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, en la que a su vez se cita otra providencia de la Sala Plena de esa misma Corporación Judicial, fechada el 5 de octubre de 1982, expediente No. 10904, en las cuales se concluyó la procedencia de la pensión especial de jubilación para los servidores de la demandada, sin necesidad de haber laborado por espacio de 20 años en cargos de excepción. Aduce que la correcta interpretación de las normas acusadas es la realizada por el Consejo de Estado, en los casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicios a Telecom, sin consideración a la edad ni al cargo desempeñado, citando como sustento de lo anterior, las sentencias Nos. 10818 y 12475 de aquel organismo judicial y la No. P0640202 de 11 de abril de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.
Luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 31 de 1923, el 16 de la Ley 2 de 1932 y el 1º de la Ley 28 de 1943, expresa que la ley estableció tres clases de pensiones para los empleados que hayan prestado servicios en los ramos relacionados con correos y telégrafos así: 1) 20 años de servicios y 50 de edad; 2) 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad y, 3) 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad para los operadores de radio y telégrafos que hayan prestado servicios en cualquiera d las ramas adscritas al Ministerio de Correos y Telégrafos, hoy Ministerio de Comunicaciones.
A continuación se refiere al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 y afirma que esta ley modificó las modalidades pensionales a que hizo alusión anteriormente, pues incluyó una nueva exclusivamente para los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones (hoy Telecom), es decir, con 20 años de servicio, sin consideración a la edad.
Asevera que no es posible que el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 aboliera lo establecido por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, por lo que es un error administrativo y jurídico, ya que por rango normativo un decreto no puede modificar una ley, luego, la pensión para los trabajadores de Telecom, en las condiciones anotadas, siguió vigente.
A renglón seguido su discurso se dirige a demostrar que Telecom asumió las obligaciones de la extinta Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, trayendo a colación los decretos 1684 de 1947 y 1233 de 1950 y, a su vez, que en virtud del Decreto 2661 de 1960, la demandada Caprecom se hizo cargo del reconocimiento de las pensiones de jubilación en los términos de la Ley 22 de 1945, es decir, para los servidores de Telecom con el único requisito de haber laborado por espacio mínimo de 20 años de servicio y a cualquier edad.
Señala que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 determinó expresamente que el régimen pensional allí consagrado y que preveía 55 o 50 años de edad, según fuera hombre o mujer, no comprendía a los servidores públicos que trabajaran en actividades excepcionales determinadas de manera inequívoca por la ley, con lo cual quedó a salvo el régimen especial para los servidores de Telecom.
Expone el mismo argumento respecto del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que dejó a salvo los regímenes pensionales excepcionales, siempre que la misma ley lo haya dispuesto así, para significar que esta preceptiva no modificó lo concerniente al régimen pensional para los trabajadores de Telecom. Por último, sostiene que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que en virtud al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición de los trabajadores de Telecom, es el previsto en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, es decir, que para este contingente, siguió vigente la pensión de jubilación con 20 años de servicios y a cualquier edad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En número importante de ocasiones esta Sala se ha ocupado de indagar acerca del régimen pensional aplicable a los empleados o trabajadores de Telecom. En tales pronunciamientos no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, mas siempre y cuando se labore en ciertas y excepcionales actividades o cargos, establecidos en la ley.
También se ha precisado que ese sistema no cobija a la totalidad de los empleados de esa empresa por cuanto, como con acierto lo concluyó el Tribunal al hacer suyos los criterios expuesto por esta Sala en la sentencia fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446, los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, por virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
El artículo 27 de ese decreto estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
No obstante, se previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley, de suerte que las normas que el recurrente considera equivocadamente interpretadas sólo mantienen vigencia en la medida en que consagren pensiones de jubilación especiales por razón de las actividades que desempeñen los empleados o trabajadores, mas no en lo que concierne a las pensiones a que tienen derecho el común de los trabajadores que, en consecuencia, se gobiernan por el citado Decreto y por las leyes que lo modificaron como la Ley 33 de 1985.
Asevera el recurrente que por rango normativo el Decreto 3135 de 1968 dejó vigente lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945. Sin embargo, ese argumento no resulta atendible porque, como quedó dicho, el citado decreto fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967, de suerte que tiene fuerza de ley y el mismo rango jerárquico de ésta y por ello podía modificar los regímenes pensionales del sector público que con antelación a su vigencia se hallaban consagrados en leyes como las que el impugnante considera que le confieren al actor el derecho debatido en el pleito.
Así lo ha explicado esta Sala reiteradamente. En la sentencia del 24 de abril de 1998, radicado 10446, que fue tomada en consideración por el Tribunal pero pese a ello conviene transcribir en lo pertinente, precisó: “ Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968”. Ahora bien, como se desprende de lo hasta aquí discurrido por la Corte y se anotó en precedencia, las normas legales y reglamentarias que el censor cita en su apoyo mantienen su vigor jurídico pero exclusivamente en relación con las denominadas pensiones especiales, esto es, aquellas concedidas en condiciones más favorables en atención al particular trabajo que desempeñen los trabajadores, las condiciones en que sea ejecutado y los efectos perjudiciales que pueda producir en la salud del trabajador.
Pero también ha precisado la jurisprudencia de la Sala, como lo expresó el Tribunal, que “…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”. (Sentencia del 26 de junio de 1997, Rad. 9498, reiterada en sentencias Nos. 20307, 19249 y 18090 de 21 de mayo de 2003, 29 de abril de 2003, 4 de septiembre de 2002, respectivamente, entre muchas otras).
En el presente caso el juez de la alzada basado en un estudio de la evolución normativa del tema pensional y apoyado en la antes referida jurisprudencia de esta Corte concluyó que de lo dispuesto por el Decreto 1237 de 1946 y más tarde por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, se infiere que sólo quienes ocupen los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones, es decir, operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, jefes de oficina de radio y telégrafos, revisores, clasificadores, oficiales mayores central telefónica y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, son los únicos beneficiarios del derecho a la jubilación con veinte años de servicio, sin consideración a la edad y, por tanto, tal régimen especial no se puede hacer extensivo a todos los servidores de la empresa de telecomunicaciones citada.
Como quiera que ese fallador dio por establecido que el accionante únicamente trabajó 13 años 2 meses y 5 días en los cargos de excepción antes referidos, conclusión de orden fáctico no discutida por el impugnante, es apenas obvio que no se podía beneficiar del derecho consagrado en las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica.
De manera que no incurrió el Tribunal en los yerros hermenéuticos denunciados por el impugnante, pues el alcance que dio a las normas indicadas en la proposición jurídica es el acertado y, por demás, como se ha dicho, esa misma exégesis la ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades, sin que los argumentos ahora expuestos por el recurrente la convenzan de la necesidad de su modificación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17