CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 25561 ó WALTER ORTIZ MUÑOZ y LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 25561 ó WALTER ORTIZ MUÑOZ y LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 25561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WALTER ORTIZ MUÑOZ, contra el fallo de segundo grado de 26 de octubre de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS, como coautores del delito de fraude procesal —a este último también lo fue en calidad de autor del ilícito de falso testimonio—.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de julio de 1995 a través de un contrato, WALTER ORTIZ MUÑOZ se comprometió a vender a HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS el inmueble ubicado en la calle 41 No. 58-40 de la urbanización “ Los Búcaros ” de Bello-Antioquia por el valor de $8.000.000,oo, pactando como día para la entrega del bien y del dinero el 18 de agosto siguiente.
Para el negocio anterior MARLENY ARROYAVE GÓMEZ, quien había constituido sociedad marital de hecho con ÁLVAREZ ARIAS, aportó $4.200.000,oo suma que había recibido por herencia de su difunto padre. Terminada la anterior relación marital el 15 de abril de 2000 y luego de que MARLENY ARROYAVE GÓMEZ contrajera nupcias con otra persona, ÁLVAREZ ARIAS simuló un contrato de comodato del inmueble con el anterior propietario WALTER ORTIZ y éste adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello el proceso civil de restitución bien, despacho que efectivamente ordenó tal diligencia el 18 de noviembre de 2002.
Con base en la denuncia formulada por MARLENY ARROYAVE GÓMEZ la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de WALTER ORTIZ MUÑOZ y LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS. Una vez los vinculó mediante indagatoria, a través de proveído de 14 de agosto de 2003 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como presuntos responsables del delito de fraude procesal, —al último también lo afectó por el ilícito de falso testimonio—, decisión que confirmó el 15 de septiembre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
Una vez se reconoció a MARLENY ARROYAVE GÓMEZ como parte civil representada por su apoderado, se clausuró el ciclo instructivo y el mérito probatorio del sumario se calificó el 22 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados por los mismos ilícitos que motivaron la medida cautelar de carácter personal, determinación que adquirió firmeza el 5 de enero de 2004 al no ser objeto de impugnación. La etapa procesal del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, despacho que luego de llevar a cabo la respectiva audiencia pública, mediante fallo de 3 de noviembre de 2004 condenó a los enjuiciados por los delitos y grado de participación objeto de acusación. A WALTER ORTIZ MUÑOZ le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y a LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS le fijó cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la misma pena pecuniaria anterior.
A ambos les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. Contra la anterior determinación tanto los defensores de los procesados como el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 26 de octubre de 2005 la confirmó en su integridad, al tiempo que la adicionó al ordenar a WALTER ORTIZ la entrega del inmueble en favor de MARLENY ARROYAVE ARIAS.
Contra la anterior determinación el apoderado de WALTER ORTIZ MUÑOZ interpuso recurso extraordinario de casación con la respectiva demanda de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos al amparo de la causal primera de casación. Primer cargo Postula la violación directa de la ley ante la infracción del artículo 1611 del Código Civil por atribuirle el Tribunal a la promesa de compraventa unos efectos que van más allá de los establecidos legalmente cuando consideró que con ella se cedía la posesión y el dominio del bien inmueble.
Aduce que también el juzgador derivó consecuencias negociables de un pretendido acuerdo verbal en el cual su defendido no participó, al tiempo al considerar el contrato de comodato como sustento del fraude procesal no tuvo en cuenta que dicho convenio, además de que puede surgir del acuerdo de voluntades, puede darse por ministerio de la ley como sucedió en este caso al haberse resuelto el contrato de promesa por cuanto el bien no podía quedar en el limbo jurídico en lo referente a su tenencia, posesión y dominio.
Segundo Cargo Indica que el Tribunal arribó a una equivocada sentencia condenatoria al admitir la acreditación de la muerte y la adjudicación en sucesión de un bien a través de prueba testimonial, cuando tales circunstancias han de ser probadas solemnemente. Tercer cargo Afirma que el fallador desconoció las sentencias proferidas por la justicia civil, como la emitida en el proceso de restitución del bien inmueble, una acción de tutela y la de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, otorgándole así a la denunciante unos derechos que en realidad no tenía y de los cuales surgió el calificado judicialmente como fraude procesal.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su defendido. ALEGATO DE OPOSICIÓN El representante de la parte civil se opone a la pretensión del censor y solicita que la demanda no sea admitida toda vez que considera que el casacionista no hace una manifestación clara ni coherente de los cargos, ni se ajusta a los requerimientos legales y que tan sólo anhela adelantar una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido esto, dado que el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de ocho (8) años, en todo caso inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Pese a lo anterior la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado.
Si bien el libelista opta por la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial para postular tres censuras, el desarrollo que les imprime carece de la claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, por el contrario, alejado del principio lógico de razón suficiente de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma, no ofrece algún fundamento al quedarse en su simple enunciado.
Ninguna de las censuras atiende a una discusión jurídica, pues indica que el Tribunal le otorgó a la promesa de compraventa unos efectos que van más allá de los establecidos legalmente y que con ello infringió el artículo 1611 del Código Civil, sin precisar en qué consistió el yerro en relación con el desconocimiento de las circunstancias concurrentes que hacen válida la promesa de celebrar un contrato para generar obligaciones, como por ejemplo, la de constar por escrito o estar fijado el plazo o la condición en que se ha de celebrar el contrato.
A este respecto, si bien cita una norma de carácter sustancial en lo que tiene que ver con los derechos subjetivos amparados por el derecho civil, no señala su sentido de violación a fin de denotar la errónea apreciación jurídica del caso en estudio por parte del Tribunal para establecer, ora un yerro de selección normativa o uno de aspecto hermenéutico y derivar de allí la necesaria intervención excepcional de la Corte.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica y detallada se deben anunciar las normas que se estiman infringidas y su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos, precisar los elementos probatorios en los cuales recayó el vicio, pero el libelista al dolerse de que el Tribunal se equivocó al afirmar que con la promesa de compraventa se cedía la posesión y el dominio del bien inmueble no explica si ello obedeció a un criterio jurídico que se apartó de los parámetros legales o si por el contrario se desconocieron los términos del convenio jurídico celebrado entre los procesados, WALTER ORTIZ MUÑOZ Y HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS.
Igual vacío demostrativo se evidencia en la crítica que funda en que su defendido no participó en un acuerdo verbal —el cual tampoco identifica—, sin brindar así claridad acerca de su disenso en aras de señalar que en la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento se arribó a equivocada adecuación a los supuestos normativos. Asimismo, la nula argumentación se evidencia también cuando repara en que el Tribunal acreditó el hecho de la muerte y la adjudicación en sucesión de un bien a través de prueba testimonial, cuando en su concepto, tales circunstancias exigían formalidades probatorias que tampoco indica, sin dedicar espacio a señalar la incidencia de tales conclusiones judiciales en el fallo.
Si en este caso el demandante prendía acreditar que el juez plural acudió indebidamente a pruebas sucedáneas para tener por probados determinados hechos, cuando en su criterio no eran idóneas ni permitidas legalmente, debió encaminar la censura por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho debido a un falso juicio de convicción el cual se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de los mismos se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley y seguidamente debió explicar cómo con esa valoración se afectaron las garantías fundamentales de su defendido o se precisa la clarificación jurisprudencial sobre tal tópico.
Tampoco en la crítica referente a que el fallador desconoció las sentencias proferidas por la justicia civil en el proceso de restitución del bien inmueble, una acción tutela y la de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se puede identificar la clase de error judicial, ya que si se trataba de que con tales providencias se establecían aspectos fácticos desdeñados por el fallador, debió el defensor desarrollar el cargo en el ámbito probatorio propio de la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente por configurarse un eventual error de hecho por falso juicio de existencia, que tiene lugar cuando el juzgador pese a obrar en el diligenciamiento una prueba no la valora.
Es palmario así que el demandante no explica la incidencia de los yerros en la acreditación de la materialidad del delito contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia endilgado a su defendido, ni la lesión de los derechos de su representado a efectos de señalar que no haber incurrido en ellos la decisión habría sido diametralmente opuesta y por lo mismo favorable.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de ORTIZ MUÑOZ o del procesado no recurrente LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ARIAS como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WALTER ORTIZ MUÑOZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria