pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA PLENA LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2556 Aprobado Acta No. 06. Bogotá D. E., trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada el 4 de marzo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Elvia Molina de Lopera, actuando como cónyuge supérstite de Jesús María Lopera Tamayo, y sus hijos Iván Albeiro, Fredy Alonso, Martha Cecilia, Jesús Alberto; Beatriz Amparo Lopera Molina y Gloria Stella Lopera de Soto, los menores representados por su madre, mediante un mismo apoderado judicial presentaron demanda contra García Restrepo y Cía. Ltda., Depósito Guayaquil Ltda. y Augusto García Correa, quien fue señalado además como representante de las dos sociedades, para que se las condenara a indemnizarles los perjuicios morales y materiales como responsable por culpa del accidente de trabajo que produjo la muerte de su esposo y padre e igualmente a pagarles el valor del trabajo suplementario nocturno y en días domingos y feriados, la sobrerremuneración que recibía por cada viaje que realizaba en desarrollo de su oficio, las sumas que adeudan por prestaciones sociales durante el tiempo de incapacidad del occiso, a reliquidarle las prestaciones teniendo “en cuenta los conceptos que habían sido desconocidos”, los gastos de entierro del trabajador y el seguro de vida, las indemnizaciones por despido injusto y mora y las costas.
Fundaron sus pretensiones en que el finado trabajó para las demandadas entre el 29 de mayo de 1981 y el 27 de agosto de 1982, cuando se produjo su deceso, conduciendo la tractomula de placas TL-7157 transportando leche “con itinerario de Medellín - Yarumal y viceversa”, oficio por el cual ganaba un salario básico de $10.000.oo y $600.oo por “cada viaje o itinerario que realizaba”, llevando a cabo “has tres (3) viajes diarios”, por lo que el salario promedio era de $ 40.000.oo.
Según textualmente lo dice la demanda, “el día 26 de diciembre, cuando el señor Jesús María Lopera Tamayo cumplía con su itinerario habitual de transporte de leche, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones”, a consecuencia de las cuales falleció, pero habiendo quedado “incapacitado y reducido al lecho en el lapso comprendido entre la fecha del accidente y la de su deceso”.
Y que dicho accidente de tránsito se debió a las “graves fallas mecánicas” del vehículo; fallas y desperfectos mecánicos pese a los cuales, y no obstante las manifestaciones que en tal sentido le había hecho el difunto Lopera Tamayo, “la entidad empleadora imprudentemente exigió al conductor la prestación del servicio, con los resultados anotados”.
También se afirmó en la demanda que la liquidación de prestaciones sociales de Jesús María Lopera Tamayo fue mal elaborada, porque “la fecha de salida no es cierta”, ni las sumas liquidadas consultan la realidad de la prestación del servicio, no se incluye el recargo por la remuneración en trabajo nocturno, dominicales y festivos, como tampoco la subrerremuneración habitual de $600.oo que se pagaba por cada viaje y se argumenta como causal de retiro “un hecho posterior a la fecha de salida”; que el difunto Lopera Tamayo fue injustamente despedido “cuando se hallaba incapacitado por razón del accidente”, que él estuvo casado con Elvia Molina Arango y de su matrimonio nacieron Beatriz Amparo, Jesús Alberto, Martha Cecilia, Iván Albeiro, Fredy Alonso y Gloria Stella, y que tanto el trabajador fallecido como su esposa y sus hijos sufrieron graves perjuicios morales y materiales por el accidente; que la viuda en su nombre y en el de sus hijos menores reclamó a la sociedad García Restrepo y Cía. Ltda., el 2 de marzo de 1984 las prestaciones y derechos del trabajador sin obtener respuesta alguna; que “la entidad demandada no reconoció las prestaciones correspondientes a gastos de entierro, seguro de vida”, y, por último, se explica en el libelo que “el trabajador prestó sus servicios a la firma García Restrepo y Cía. Ltda., pero en diversos documentos que se anexan, aparecen como empleadores Depósitos Guayaquil Ltda. y Augusto García Correa, razón por la cual la presente demanda se dirige contra las tres (3) personas”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín por auto del 10 de septiembre de 1984, e invocando el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte actora cinco días para adicionar los poderes anexados “indicando todas las prestaciones sociales que reclama”; proveído obedecido por los demandantes con la única excepción de Gloria Lopera Molina, respecto de quien su apoderado pidió que no se le tuviera en cuenta como demandante “toda vez que la mencionada señora no pudo presentar un nuevo poder en (sic) los requerimientos por usted exigidos”, según textualmente se lee al folio 292 en el escrito con que se acompañó el nuevo poder que exigiera el juez del conocimiento.
Cumplido su requerimiento, el Juzgado admitió la demanda teniendo como parte actora a Elvia Molina de Lopera, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Iván Albeiro y Fredy Alonso, y Jesús Alberto, Beatriz Amparo y Martha Cecilia Lopera Molina, la cual contestaron los demandados aceptando que Jesús María Lopera Tamayo se desempeñó como conductor de una tractomula, aunque sosteniendo que no fue la de placas TL-7157; que les prestó servicios desde el 29 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1982, cuando fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, y que su salario era de sólo $10.000.oo y “ocasionalmente y a voluntad del patrono, se le daban diferentes sumas de dinero, por viajes adicionales al que debía hacer diariamente”, mas niegan por “físicamente imposible” que por razón de “la duración del viaje, el tiempo necesario para el cargue y el descargue de la leche, la disponibilidad de la carga y demás factores incidentes”, se pudieran “realizar tres (3) viajes entre Yarumal y Medellín, en el día”, así mismo admitieron como cierto el accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones que produjeron finalmente la muerte de Lopera Tamayo y que el mismo ocurrió cuando cumplía su itinerario habitual de transporte de leche, pero sostuvieron que por ello el Seguro Social lo pensionó por invalidez.
Los demandados negaron su responsabilidad en el accidente ocurrido y aseguraron que Lopera Tamayo “tenía instrucciones y órdenes expresas, de llevar el vehículo inmediatamente le detectara algún defecto mecánico, al taller de Luis Cortés, entre otras razones porque Colanta (a quien se le transportaba leche) tenía facultades para revisar el automotor a cualquier momento”.
Sostuvieron que no creían “que con la experiencia de más de treinta (30) años que tenía el señor Lopera en el manejo de vehículos y con las instrucciones de no escatimar esfuerzo alguno en el mantenimiento preventivo y correctivo de la tractomula, incurriera en la irresponsabilidad de mover (sic) o accionarla en tales condiciones”. Conforme textualmente se copia a continuación, la parte demandada aseveró que “el patrono pagó al trabajador Lopera su salario ordinario hasta el día de su muerte (agosto 27 de 1982) pues únicamente vino a tener conocimiento de que había sido pensionado por el Seguro Social, el día 25 de agosto de 1982, a raíz de la negativa a pagársele una incapacidad al mencionado señor”.
No obstante afirmaron los demandados que “la causa de la terminación del contrato de trabajo, fue la del reconocimiento por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de invalidez; contemplada como justa causa por parte del patrono para darlo por terminado en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. La contestación a la demanda admitió que “García Restrepo y Cía. Ltda., era la beneficiaria del transporte de leche con Colanta, Augusto García, el propietario del vehículo y Depósitos Guayaquil el empleador, razón para que aparezca (sic) en los documentos indistintamente las tres personas”.
Los demás hechos aseverados los negaron o dijeron no constarle y, por ello, se opusieron los enjuiciados a las pretensiones y propusieron las excepciones de pago, compensación, inexistencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, inexistencia de las obligaciones cargo del empleador, buena fe y “cualquier otro hecho que se pruebe en el proceso y constituya excepción”.
Tanto el juez de la causa como el Tribunal se inhibieron, por no hallar debidamente integrado “el litisconsorcio necesario por activa”; el primero lo hizo por sentencia del 7 de noviembre de 1987 y el Tribunal mediante la sentencia aquí acusada, resolviendo así el recurso de apelación de los demandantes. No hubo costas en ninguna de las instancias.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto, concedido, admitido y debidamente preparado, procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de la parte actora que, según lo declara al fijar el alcance de su impugnación, pretende el quebrantamiento total del fallo recurrido en cuanto confirma la decisión inhibitoria del Juzgado, para que, en instancia, sea revocada y, en su lugar, se condene a los demandados como se pidió en la demanda inicial, imponiéndoles las costas.
La demanda de casación obra a folios 6 a 13 y su réplica corre a folios 17 a 20. El único cargo en procura de su objetivo procesal lo funda la parte recurrente en la primera causal de casación laboral y así lo plantea: “La sentencia viola directamente por aplicación indebida, los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la falta de aplicación, también por vía directa, de las siguientes disposiciones: Artículos 1º, 5º, 22, 23, 24, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 65, 144, 145, 158, 172, 173, 174, 177 y 189 de la misma obra, modificados en su orden por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983 y por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965; 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954; 247, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 212 y 213 y 214 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 11 de 1984; 289 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984; 168, 169, 306 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965; 127, 132, 199, 203, 204, 206 y 214 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el artículo 6º de la Ley 11 de 1984; 218 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 1506, 1546, 1609, 1613, 1614, 63, 2356 y 1757 del Código Civil, lo mismo que los artículos 2341 y 2344 de la misma obra.
“Demostración: “Dijo el Tribunal, en lo pertinente: “ ‘El juzgado del conocimiento se declaró inhibido para fallar de fondo el litigio, por falta de integración del litis consorcio necesario y del presupuesto procesal de ((demanda en forma)), sobre la falta de integración del litisconsorcio, en la providencia de primera instancia se hacen estas precisiones: (( Puede observarse que a folio 25 aparece el certificado de registro de nacimiento de Gloria Stella Lopera Molina, como hija del extrabajador Jesús María Lopez (sic) T., quien no aparece demandado en el proceso, y ello ocurrió, porque el mismo abogado de los demás causahabientes, en el memorial de folio 222 dijo que no se tuviera como demandante, porque no había podido presentar el poder, en debida forma y por ello el auto admisorio del libelo no la contempla como accionante )) “ ‘En el caso a estudio la Sala comparte los planteamientos del señor Juez de primer grado cuando estimó que no se había integrado debidamente el litisconsorcio necesario por activa ya que Gloria Stella Lopera Molina no conformó la parte demandante, no obstante haberse acreditado que era hija del finado Jesús María Lopera, circunstancia que incide en el presupuesto procesal que exige la configuración adecuada de la parte actora ’ “Es cierto que a folio 25 obra el certificado de registro de nacimiento de Gloria Stella Lopera Molina como hija del extrabajador Jesús María López (sic) y es cierto, además, que esta señora no aparece vinculada al proceso.
A folio 222, como lo observa el fallador, figura un memorial por medio del cual el apoderado de la mencionada señora le solicitó que no la tuviera en cuenta como demandante, una vez que no pudo presentar un nuevo poder de acuerdo con los requerimientos del Juzgado. “Lo anterior, que es el supuesto de hecho que el Tribunal ha considerado como fundamento de su decisión inhibitoria, no está sometido a controversia.
Es un caso establecido en el proceso sin que medien errores de hecho o de derecho, pero al que se le aplicaron por el fallador normas que no lo regulan, ya que no puede estimarse válidamente que la ausencia del debate de la señora Gloria Stella Lopera implique la falta de un presupuesto procesal que no deja la posibilidad de una sentencia estimatoria de la demanda.
“En el caso de autos no falta ningún contradictorio necesario, puesto que la demanda ha sido dirigida contra todos los sujetos a quienes correspondía contradecir las pretensiones deducidas en la demanda y a demandar concurrieron todas las personas interesadas en el debate con excepción de una que no quiso que se le incluyera en el elenco de la acción, sin que sea dable constreñirla a demandar si su voluntad es la de abstenerse de hacerlo, quizá porque considera que la muerte de su padre en tales circunstancias no le ha ocasionado perjuicio alguno de orden material que le permita actuar como heredera o a nombre personal o porque su deseo fue el de renunciar, en beneficio de los demás herederos, los derechos conferidos por las leyes, lo que bien podía hacer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, en vista de que esa renuncia sólo miraría al interés individual de la renunciante.
“Al estimar el ad quem que la relación jurídico procesal en este caso no está correctamente constituida y que, de consiguiente, hay un impedimento procesal para su decisión de fondo, aplicó indebidamente los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y dejó de aplicar las normas jurídicas que consagran los derechos que se reclaman.
El cargo, por lo tanto, debe prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Partiendo del supuesto legal de ser divisibles las obligaciones dinerarias (C. C., art. 1581) y de no existir precepto alguno que establezca que los beneficiarios del trabajador fallecido necesariamente deben demandar conjuntamente, estima la Sala Plena de Casación Laboral que, conforme lo sostiene la censura, la sentencia acusada violó directamente las disposiciones procesales relativas al litisconsorcio necesario y la debida integración del contradictorio, al haberlas aplicado indebidamente a un caso que no lo reclama; transgresión de los preceptos instrumentales indicados en el cargo que tuvo como consecuencia final la inaplicación de las normas atributivas de los derechos que a la viuda y los hijos de Jesús María Lopera Tamayo corresponden en su condición de beneficiarios suyo, según lo prescriben los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo.
Hay que anotar que por apoyarse la sentencia del Tribunal de Medellín en la del 4 de mayo de 1983 proferida por la Sección Primera, se consideró que al no estarse frente a un litisconsorcio obligatorio sino ante uno meramente útil, era necesario rectificar dicho criterio doctrinario y por ello la Sección Segunda convocó a la Sala Plena de Casación Laboral como lo dispone el artículo 7º del Decreto-ley 1819 de 1964, razón por la cual el fallo lo dicta la Sala integrada por sus dos Secciones. 2.
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, únicamente cuando la cuestión litigiosa ha de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por versar sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no es posible una decisión de mérito sin la comparecencia de quienes sean sujetos de tales relaciones o hayan intervenido en dichos actos, es menester conformar el contradictorio por activa y pasiva; mas cuando, como en este caso acontece, sólo se está ante uno puramente útil o voluntario por depender de la exclusiva voluntad de cada beneficiario del trabajador fallecido promover o no el litigio conjuntamente con los demás y porque, aún si inician un solo proceso, dichos beneficiarios no tienen un interés uniforme sino que puede presentarse entre ellos contraposición en sus intereses, y, de cualquier manera, no pueden recibir más de la cuota que les corresponde legalmente, como resulta de las diferentes reglas que trae el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Esto porque trae el e si bien es cierto que entre los varios beneficiarios de un trabajador que fallece existe identidad parcial en sus pretensiones, en cuanto se enderezan contra el mismo patrono que debe cubrir lo que se demanda por cada uno de los codemandantes, no lo es menos que entre estos se pueden presentar conflictos de intereses.
Es suficiente pensar en el caso, que podría ocurrir, si, por ejemplo, los hijos pretenden acrecer su parte con la que a la viuda correspondería, apoyados en que la cónyuge supérstite contrajo nuevas nupcias o hace vida marital, o para la época del fallecimiento hallábanse los esposos separados por culpa de la viuda. En fin, y para no alargar innecesariamente las motivaciones del fallo, bastaría con pensar en cualquier caso en que un beneficiario, por la razón que sea, pretende tener un derecho mejor que otro.
Cualquiera de las hipótesis anteriores, impensables si en verdad se tratase de un litisconsorcio necesario, obligan a negar que en el sub lite se esté ante uno que revista tal carácter, y a considerar, más bien, que se trata de uno meramente facultativo. 4. Se sigue de lo dicho atrás que el Tribunal sí transgredió la ley, como la acusación lo afirma, pues aplicó normas instrumentales impertinentes al caso litigado, que lo llevaron a inhibirse por faltar el contradictorio por activa, según lo dijo, dejando, como consecuencia de esta violación procesal medio, de aplicar las normas sustantivas que la correcta decisión del conflicto jurídico que traba a las partes reclama.
Serían suficientes las razones explicadas.; sin embargo, por abundar, conviene resaltar que los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo gobiernan situaciones atinentes a la sucesión del trabajador fallecido, de manera que son aplicables las reglas que contiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del citado Código, el cual consagra el principio de aplicación de normas que regulan casos o materias semejantes.
Dichas normas expresamente prevén la posibilidad de que no todos los beneficiarios comparezcan al llamado que mediante aviso público debe hacer el patrono siempre que fallece un trabajador suyo, preceptuando por ello que los beneficiarios excluidos del pago tienen acción para reclamar contra los que recibieron el valor de la prestación por muerte, quienes “están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que le correspondan”.
De esta regla legal se desprende que a cada beneficiario le corresponde su cuota únicamente y que sólo surge solidaridad pasiva entre ellos cuando excluyen a uno o varios beneficiarios de lo que legalmente deben recibir. Es por todo lo expuesto que la Sala Plena de Casación Laboral rectifica el criterio expresado por su Sección Primera en la sentencia del 4 de mayo de 1983, que le sirvió de sustento al Tribunal de Medellín, y según el cual cuando se reclaman las prestaciones del trabajador fallecido los beneficiarios que la pretenden deben integrar necesariamente un litisconsorcio compareciendo todos como demandantes al proceso que con tal fin se promueve; por ser la verdad que los mismos al poder tener intereses diferentes y sólo parcialmente afines, apenas podrán actuar como litisconsortes facultativos; ya que ni por la naturaleza de la obligación del patrono deudor -la de pagar una suma de dinero siempre es divisible (C. C., art. 1581)- ni por especifica disposición legal, es indispensable la comparecencia de todos para que la relación jurídico procesal quede completa.
Prospera, pues, el cargo y se casará la sentencia como se pide en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para decidir en instancia, la Corte como ad quem hace las siguientes consideraciones: 1. Está probado, pues en verdad ello no fue materia de discusión, que Jesús María Lopera Tamayo fue trabajador de los demandados, ya que habiéndose así afirmado en el decimoséptimo de los hechos de la demanda inicial, estos lo aceptaron al responderla (fls. 6 y 227).
Siendo igualmente un hecho no discutido por los litigantes el que los servicios personales comenzaron a prestarse el 29 de mayo de 1981 y que la labor realizada por Lopera Tamayo era la de conducir una tractomula transportando leche entre Medellín y Yarumal ‘hechos 1º y 2° de la demanda y sus respectivas respuestas (fls. 4 y 224). 2. Es también un hecho probado que el trabajador fue víctima de un accidente de trabajo porque durante su labor “sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones”; puesto que aseverado tal hecho en la demanda inicial, se aceptó sin discusión al contestarla (fls. 4 y 225, cuarto hecho). 3.
Según los demandantes, Lopera Tamayo prestó sus servicios desde el 29 de mayo de 1981 hasta el 27 de agosto de 1982, fecha en la que se produjo su deceso. Respecto de tales aserciones, los demandados admitieron, como está dicho, el extremo inicial de la relación laboral, mas afirmaron que sólo hasta el 31 de mayo de 1982 les trabajó; sin embargo, al contestar el octavo de los hechos de la demanda, en el que textualmente se dijo que “la entidad demandada no reconoció al trabajador accidentado las prestaciones económicas por el accidente de trabajo ocurrido” (fl. 5), respondieron diciendo que “el patrono pagó al trabajador Lopera su salario ordinario hasta el día de su muerte (agosto 27 de 1982) pues únicamente vino a tener conocimiento de que había sido pensionado por el Seguro Social, el día 25 de agosto a raíz de la negativa a pagársele una incapacidad al mencionado señor” (fl. 225). 4.
Con relación al motivo por el cual terminó el contrato de trabajo entre Lopera Tamayo y su patrono, en la demanda inicial se afirma que ello obedeció a la muerte del trabajador. La parte demandada alegó que la causa de la terminación del contrato que los vinculaba fue el reconocimiento al trabajador de la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales.
Así lo sostuvo al responder los hechos décimo y undécimo del libelo de demanda, siendo las que a continuación se copian sus palabras textuales: “La causa de la terminación del contrato de trabajo, fue la del reconocimiento por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de invalidez; contemplada como justa causa por parte del patrono para darlo por terminado en el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”; y a continuación agregan los demandados: “Es bueno nuevamente explicar que el patrono, pagó el sueldo ordinario hasta agosto 27 de 1982 ya que únicamente conoció del reconocimiento de la pensión de invalidez, el día 25 de agosto de 1982, cuando le devolvieron sin pagar las incapacidades que cobraba pues la señora María Elvia seguía cobrando el sueldo con el argumento que le colaboraran que el Instituto de Seguros Sociales era muy demorado” (fl. 226). 5.
Respecto de la remuneración del trabajador fallecido, se tiene que los demandantes afirmaron que estaba constituido por un salario básico de $10.000.oo y $600.oo por cada viaje que realizaba entre Medellín y Yarumal y viceversa, y que en el día hacía hasta tres, por lo que el promedio era de $40.000.oo al mes. De tales aseveraciones, lo único aceptado por los demandados fue que el salario de Lopera Tamayo era de $10.000.oo mensuales y que “ocasionalmente y a voluntad del patrono, se le daban diferente s sumas de dinero, por viajes adicionales al que debía hacer diariamente; calificando como de “físicamente imposible” el realizar tres viajes en el día entre ambos municipios.
Significa esto que el único salario que se probó devengó el trabajador fue el admitido por quienes fueran su patrono, puesto que los documentos de folios 26 a 218 corresponden a fotocopias autenticadas de planillas de “control diario de despacho y recibo de carrotanques” elaboradas por la Cooperativa Lechera de Antioquia Ltda. “Colanta”, persona jurídica particular que n o es parte en el proceso; y como tal los documentos por ella producidos, por tener carácter de privados y emanar de un tercero, sólo podían estimarse de haberlos reconocidos sus autores, o si se hubiere ordenado tenerlos por reconocidos o se hubiere probado por otros medios su autenticidad.
Resulta, entonces, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil son inestimables dichos documentos. 6. Probada igualmente está la muerte de Jesús María Lopera Tamayo el 27 de agosto de 1982, mediante certificado de esa misma fecha dado por el Notario Dieciséis del Circulo de Medellín (fl. 13); y que falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, pues así lo acepta la parte demandada y lo acreditan el mentado certificado notarial de defunción y el informe patronal de accidente de trabajo visible al folio 15.
Lo que si no está probado, en cambio, es la culpa del patrono en la causación del accidente laboral, puesto que los testigos que deponen bajo juramento en el proceso apenas se limitan a referir lo que dicen haber oído acerca de lo ocurrido, ya que ninguno tuvo conocimiento directo del hecho, ni podían tenerlo, pues se sabe que al volcarse el vehículo Lopera Tamayo estaba solo.
Tampoco prueba la culpa del patrono en el infortunio de trabajo la copia de la investigación adelantada por la Oficina de Salud Ocupacional de la Caja Seccional de Antioquia, porque no obstante decirse allí que se dio una condición ambiental peligrosa por “falla mecánica del vehículo en el sistema hidráulico de la dirección” (fl. 278), dicha “falla mecánica” antes que probar la culpa en el suceso imprevisto dañoso lo que acreditaría, más bien, seria la ocurrencia de un caso fortuito.
Ello porque una “falla mecánica” puede acaecer en un vehículo automotor en cualquier momento, sin que la misma sea atribuible a nadie en particular. Así que lo que tendría que haberse demostrado sería el inadecuado mantenimiento de la tractomula; y al respecto debe anotarse que precisamente en autos obran testimonios como los de Luis Francisco Ascencio Cortés (fls. 250 vto. y 260 -esta es la numeración que figura pero se trata de folios continuos-), José Reinaldo Galeano G. (fls. 260 vto. y 270 -también se trata de folios continuos, pero figura dicha foliación-) y José Libardo Velásquez Angel (fls. 279 y 280), quienes declaran que se le daba un buen mantenimiento a los vehículos en que se transportaba la leche y que los conductores tenían instrucciones para comunicar las fallas que advirtieran; y otro, como los de José Tulio Taborda Puerta (fls. 250 y 250 vto.), Guillermo Lombana Cadavid (fls. 280 a 282) y Héctor Arroyave E. (fls. 282 y 282 vto.), que declaran, el primero, que Jesús María Lopera le dijo: “Hombre como te parece que tengo que hacer otro viaje a Yarumal y esta dirección me (sic) saltando a la izquierda”; el segundo, que había oído decir, pero sin que a él personalmente le hubiera hecho tal comentario, que Lopera Tamayo había comentado en la portería que “su vehículo tenía problemas de dirección y de ello había informado al señor García y éste se negaba a repararlo” (fl. 280 vto.); y el tercero, que: “Oímos decir en la portería de Colanta al señor Jesús Lopera que el carro estaba fallando la dirección; eso lo dijo un día antes del accidente.
El comentó ahí que había llamado al patrono y que le habían dicho que fuera a hacer ese viaje”; pero más adelante aclara: “Yo oí decir en la portería a un señor que Jesús Lopera le comentó lo que dije antes” (fl. 282). O sea que existen dos grupos de testigos que declaran en forma contradictoria y que, curiosamente, se alinean según hayan sido citados por la parte demandante o la parte demandada, mostrando así poca objetividad en sus deposiciones y obligando por ello a la Sala a no tomar en consideración sus dichos; máxime porque, como se explicó atrás, a ninguno de ellos nada personalmente les consta sobre los hechos.
Adicionalmente, cabe observar que no resulta verosímil que un conductor con experiencia de 25 años en el manejo de automotores, según se anota en la investigación de la Oficina de Salud Ocupacional (fl. 278), se arriesgue a transportar carga en una tractomula cuya dirección se muestra defectuosa, a sabiendas de tal hecho. 7. Así mismo se haya debidamente probada la calidad de beneficiarios del trabajador fallecido que tienen los demandantes, pues a folio 14 obra el certificado del Notario Primero de Yarumal dando fe de que al folio 307005 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de 1982 aparece asentado el de Jesús María Lopera Tamayo y Laura Elvia Molina Arango; y del folio 20 al 24 se ven las certificaciones notariales que acreditan a la calidad de hijos legítimos de ambos que tienen Iván Albeiro, Fredy Alonso, Beatriz Amparo, Martha Cecilia y Jesús Alberto Lopera Molina.
También obra el certificado que acredita igual parentesco de Gloria Stella Lopera Molina, pero como se sabe ella no es parte del proceso al no habérsele tenido como demandante en el auto admisorio de la demanda. 8. Lo anterior significa que está fehacientemente demostrado lo siguiente: Que entre Lopera Tamayo y los demandados existió un contrato de trabajo cuya ejecución se dio entre el 29 de mayo de 1981 y el 27 de agosto de 1982, cuando termina por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, en el cual no está probado que hubo culpa del patrono, y que el salario devengado y pagado hasta el último día fue de $10.000.oo mensuales.
Sobre el fondo en que terminó el contrato, debe la Sala dejar en claro que lo fue por muerte del trabajador y no por decisión unilateral del patrono, no obstante lo anotado en la liquidación de prestaciones sociales visibles a folios 16 y 234. La razón de concluir que fue por el modo legal de terminación previsto en el literal a) del ordinal 1° del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 y no por la justa causa que consagra el ordinal 14 de la letra A) del artículo 7° de dicho Decreto, es la de no aparecer demostrado que ciertamente el patrono antes de morir su trabajador le hubiese expresado su determinación de finalizar el contrato basado en el reconocimiento de su pensión de invalidez por el Seguro Social; hecho este último que tampoco está acreditado, pues lo probado es que a la demandada Laura Elvia Molina de Lopera le fue reconocida una pensión de viudez en cuantía $3.705.oo mensuales a partir del 27 de agosto de 1982 y a sus hijos Jesús Alberto, Martha Cecilia, Iván Albeiro, Fredy Alonso y Beatriz Amparo Lopera Molina a cada uno una pensión de orfandad por la suma de $741.oo mensuales desde la misma fecha.
Esto lo prueba la copia auténtica de la Resolución 2889 de julio 15 de 1983 dictada por la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales - Antioquia obrante a folios 272 y 273, en cuyos considerandos se dice que Jesús María Lopera Tamayo falleció el 27 de agosto de 1982 “sin haber alcanzado a disfrutar la pensión de gran invalidez a que tenía derecho”; e independientemente de que haya sido o no reconocida la pensión de invalidez en cuestión, es lo cierto que su solo reconocimiento no termina ipso jure el contrato de trabajo, sino que apenas constituye una causal justa para el patrono darlo por terminado por decisión suya, la cual como es obvio debe expresar al trabajador como se lo manda el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y únicamente produce efectos en la fecha en que se comunica la determinación de finalizar el contrato y no hacia el pasado.
Por tales razones, se reitera que el contrato de trabajo que ligó al trabajador muerto a consecuencia del accidente laboral y quienes fueron su patrono estuvo vigente hasta su muerte, ya que la incapacidad para ejecutarlo por razón del accidente de trabajo no suspende el contrato, el cual conserva por ello todo su vigor y produce la plenitud de sus efectos jurídicos. 9.
Sobre estas bases que se han dejado sentadas se produce a despachar las súplicas de la demanda inicial en el mismo orden en que ellas se plantean, así: a) El trabajo suplementario nocturno y en feriados y domingos: No está probado que se hubiese trabajado más allá de la jornada ordinaria o en días de descanso legalmente obligatorio, pues atrás se dijo que los documentos que corren del folio 26 al 218 no son estimables en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 Código de Procedimiento Civil; sin que tampoco pueda por ello aceptarse el dictamen pericial que obra a folios 428 a 455 como prueba de lo trabajado suplementariamente o en los días de reposo legal, puesto que el perito basó sus conclusiones precisamente sobre dichos documentos, cuya autenticidad no puede tenerse por probada porque el testigo Guillermo Lombana Cadavid hubiese declarado que mediante ellos Colanta controlaba “el despacho y recibo de leche por carrotanques” (fl. 280 vto.), ya que él ni representa a dicha persona jurídica ni a las sociedades demandadas, ni tampoco fue su autor; b) La sobrerremuneración por cada viaje realizado: Tampoco hay prueba de que el trabajador beneficiante devengara un salario distinto a los $10.000.oo mensuales confesados por el patrono; c) Lo adeudado por prestaciones durante el tiempo de la incapacidad por el accidente de trabajado: Está demostrado que el trabajador fue afiliado al Seguro Social, y por ello las prestaciones por razón del infortunio laboral que sufrió y que le causó la muerte, son de cargo directo de la entidad de previsión y no del patrono. La prueba de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales resulta de las comunicaciones visibles a los folios 271 y 277 y de la misma Resolución 2889 de julio 15 de 1983, que reconoce a los beneficiarios demandantes la pensión de viudez y orfandad (fls. 272 a 275). d) La reliquidación de prestaciones sociales: No habiéndose probado otros conceptos configurativos de salario diferentes de los $10.000.oo mensuales confesados por los demandados, no procede por este aspecto la reliquidación demandada; pero, conforme se dejó sentado atrás, el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 29 de mayo de 1981 y el 27 de agosto de 1982, y mediante la liquidación que obra a folios 16 y 234 se sabe que el patrono sólo tomó en consideración el tiempo comprendido entre la primera de tales fechas y el 31 de mayo de 1982, de manera que debe reelaborarse tal liquidación de prestaciones, pues una de las razones de inconformidad de los actores es la de no ser cierta la “fecha de salida”.
En dicha liquidación figuran pagados por cesantía $10.000.oo y $500.oo por concepto de sus intereses; por razón de la prima de servicios del segundo semestre de 1981 $5.000.oo y por la parte proporcional de la correspondiente al primer semestre de 1982 $4.167.oo y, por último, $5.000.oo por las vacaciones. El tiempo considerado por el patrono son los 2 meses y 27 días comprendidos entre el 1° de junio y el 27 de agosto de 1982, lapso que tiene incidencia en la forma como debieron liquidarse el auxilio de cesantía y sus intereses y la prima de servicios correspondientes a la totalidad del primer semestre de ese año. Hechas las operaciones pertinentes, resulta una diferencia de $2.277.77 de cesantía no pagada y $833.33 por razón de la prima de servicios; suma que debe adicionarse con $1.854.oo por razón de los intereses al auxilio de cesantía, incluida la indemnización que por su falta de pago establece el ordinal 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Aquí es pertinente anotar que aún sin considerar el tiempo que al total real de duración del contrato de trabajo cercenó el patrono en la liquidación final, sin justificación, la suma que liquidó por intereses sobre el auxilio de cesantía es inferior a la que legalmente correspondería por el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 1981 y el 31 de mayo de 1982, pues siendo los intereses del 12% anual, la cantidad correcta es la de $1.200.oo por tal concepto y no la de $500.oo que liquidó. Esta circunstancia y el no incluirse los 2 meses y 27 días hace que los intereses faltantes monten la suma de $927.oo, que sumados a una indemnización igual, da un total de $1.854.oo.
Significa lo anterior que por razón de la petición de reliquidación de lo pagado en la liquidación final que hiciera el patrono, la cual prospera, se hará una condena de $4.965.10, discriminada como quedó dicho; e) Los gastos de entierro y el seguro de vida: Por la razón ya explicada, de estar demostrado que el trabajador muerto era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de enero de 1967 y que reunía las condiciones y densidad de cotizaciones exigidas por los artículos 5º y 20 del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte -Acuerdo 224 de 1966-, resulta que el riesgo por muerte y las prestaciones que de tal hecho se derivan son de cargo exclusivo de dicha entidad de previsión y no del patrono demandado; f) La indemnización por despido injusto: Atrás se dijo que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral injustificada del patrono, o despido, sino, en verdad, por la muerte del trabajador, hecho previsto como un modo legal y autónomo de extinguirse el vínculo laboral, por razón de ser él intuito personae en lo que a quien presta el servicio se refiere; g) La indemnización moratoria: Está demostrado que el patrono, sin causa que justificara su comportamiento, liquidó las prestaciones que a su trabajador fallecido adeudaba únicamente hasta el 31 de mayo de 1982, pretextando para ello el reconocimiento de una pensión por el Instituto de Seguros Sociales -hecho que no está probado-, pero anotando simultáneamente como “causa de la salida” el fallecimiento de Lopera Tamayo.
Esto último prueba que tal liquidación, aunque no lleva fecha, fue elaborada necesariamente después del 27 de agosto de 1982, pues está plenamente acreditado que en ese día él murió; así que si la liquidación se efectuó luego del acceso de Lopera, no existía razón alguna para limitar la liquidación de las prestaciones entregadas a su viuda al 31 de mayo cuando, como varias veces se ha dicho a lo largo de este fallo, ni siquiera hay prueba de que hubiese sido reconocida la pensión de invalidez que les permitiera, según lo sostuvieron los demandados al contestar demanda inicial, dar por terminado en esa fecha el contrato de trabajo.
Además, ya se explicó que tampoco el reconocimiento de la pensión de invalidez, o la de jubilación en su caso, extingue ipso jure el vínculo jurídico, por ser dicho reconocimiento apenas una justa causa para que el patrono rescinda el contrato. Dado que el patrono no podía ignorar que el solo reconocimiento de la pensión de invalidez por el Seguro Social -en el supuesto de que tal cosa hubiere sucedido, pues, se repite, no está demostrado ese hecho- no extingue el contrato de trabajo, mientras él no tomara la decisión de ponerle fin a la relación jurídica y así lo comunicara a su trabajador, dándole además un preaviso de 15 días conforme lo manda el último inciso del ordinal 15 de la letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se impone concluir que no pueden tenerse por acreditadas por parte de los demandados razones atendibles que justificaran el no haber pagado íntegras las prestaciones sociales que al difunto Lopera Tamayo le correspondían.
Significa esto, entonces, que debe sancionarse a la parte demandada condenándola a pagarle a los beneficiarios demandantes la cantidad de $333.33 diarios desde el 28 de agosto de 1982 y hasta cuando satisfagan en su integridad lo que por concepto de cesantía y prima de servicios dejaron de pagarles, por no fluir de las pruebas que obran en autos la buena fe del patrono; h) La indemnización plena de perjuicios: Atrás quedaron suficientemente expresadas las razones por las cuales la Sala, como fallador de instancia, llega a la convicción de que no se demostró por los beneficiarios del trabajador muerto que el accidente laboral que causó su deceso hubiese obedecido a culpa del patrono. 10.
Siguiendo las reglas sobre distribución de prestaciones que trae el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, las condenas que se harán por razón del auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios e indemnización moratoria, se pagarán así a los beneficiarios demandantes: a) La cónyuge Elvia Molina viuda de Lopera recibirá la mitad, o sea la cantidad de $2.282.50; b) Los hijos legítimos Iván Albeiro, Fredy Alonso, Martha Cecilia, Jesús Alberto, y Beatriz Amparo Lopera Molina, recibirán cada uno la cantidad de $456.50; y c) La cónyuge y los hijos, la suma total diaria de $333.33 desde el 28 de agosto de 1982 y hasta cuando le sea pagado lo correspondiente a cada uno por razón de prestaciones sociales.
El monto de lo que resulte por concepto de indemnización moratoria se distribuirá la mitad para la demandante Elvia Molina viuda de Lopera y la otra mitad para los hijos antes indicados, siguiendo la misma proporción en que se fulmina la condena que origina la sanción por mora. Como es apenas obvio, las anteriores condenas se dictarán porque, contrariamente a lo que de modo equivocado sostuviera el juez del conocimiento, los beneficiarios de un trabajador que fallece están legalmente legitimados para reclamar en su propio nombre la cuota que les corresponde de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que a su beneficiante le hubiera correspondido recibir, sin que deban demandar en nombre de la sucesión del causante, como erróneamente lo sostuvo la sentencia de primera instancia que se revoca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada el 4 de marzo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en instancia, revoca la pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de dicho Circuito el 7 de noviembre de 1987, para en su lugar condenar a los demandados García Restrepo y Cía. Ltda., Depósito Guayaquil Ltda. y Augusto García Correa, quienes fueron el patrono de Jesús María Lopera Tamayo, a pagarle a los demandantes, en su condición de beneficiarios suyos, las siguientes sumas de dinero: a) La cónyuge Elvia Molina viuda de Lopera, la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($2.282.50); b) A los hijos legítimos Iván Albeiro, Fredy Alonso, Martha Cecilia, Jesús Alberto y Beatriz Amparo Lopera Molina, recibirán cada uno la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cincuenta centavos ($456.50); y c) A la cónyuge y los hijos indicados en los literales anteriores, la suma total diaria de trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($333.33), a título de indemnización moratoria, desde el 28 de agosto de 1982 y hasta cuando le sea pagado lo correspondiente a cada uno por razón de las prestaciones sociales que les correspondían al fallecido Jesús María Lopera Tamayo.
Lo que resulte por concepto de indemnización moratoria se distribuirá la mitad para los hijos, en la misma proporción en que se distribuyó la condena que origina la sanción por mora. Sin costas en el recurso y las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada. No hay costas por la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAFAEL BAQUERO HERRERA RAMON ZUÑIGA VALVERDE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria