CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.557.Hábeas corpus. PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO Proceso No 25557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 052 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, GLORIA LIGIA CASTAÑO de DUQUE, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUÍZ, dentro del trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por JAIRO BUITRAGO RAMÍREZ y MARÍA MARGARITA LLANO BUITRAGO, en el proceso penal que se adelanta en contra de su hija PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por los trámites de la Ley 906 de 2004, condenó a PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO, por los delitos de homicidio agravado del que fue víctima su cónyuge MARIO MARULANDA OSORNO y porte ilegal de arma de fuego, imponiéndole 34 años de prisión (fl. 63), decisión que se encuentra apelada ante la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, referida en el primer capítulo de esta providencia. PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO se encuentra privada de la libertad desde el 24 de junio de 2005.
2. JAIRO BUITRAGO RAMÍREZ y MARÍA MARGARITA LLANO BUITRAGO, en el referido proceso, en nombre de su hija PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO, acudieron a la acción de hábeas corpus para demandar su inmediata libertad, al considerar que fue sometida a prisión arbitrariamente, con violación de sus derechos humanos y garantías constitucionales, pues la actuación cumplida para detener a PAULA ANDREA se adelantó con desconocimiento del debido proceso.
Reprochan los accionantes el fallo de primera instancia por carecer de motivación, pues PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO fue condenada a través de una falsa apreciación probatoria, acopio de prueba ilícita, ocultamiento de pruebas, incompetencia del funcionario, ruptura de la unidad procesal y vencimiento de términos, entre otras irregularidades más. Además, recusan a la Sala de decisión para resolver la impugnación por estar conociendo de la apelación de la sentencia proferida en el proceso penal con el cual se vincula la vulneración de los derechos de PAULA ANDREA. 3.
Los documentos allegados al trámite de la acción de hábeas corpus demuestran que la sentencia proferida en contra de PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, se encuentra impugnada ante el Tribunal de ese Distrito Judicial, recurso que aún no se ha resuelto por parte del ad quem. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del 27 de abril del presente año, negó la acción de hábeas corpus, la cual fue apelada oportunamente por JAIRO BUITRAGO RAMÍREZ y MARÍA MARGARITA LLANO BUITRAGO, recabando la violación de los derechos fundamentales de PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO en los hechos denunciados en la petición que dio origen al presente trámite. 5.
Los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior a quienes correspondió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares en el proceso penal adelantado en contra de PAULA ANDREA BUITRAGO LLANO, se declaran impedidos para conocer del recurso, aduciendo que como la incriminada se encuentra detenida a órdenes de esa Corporación, la acción pública se entiende dirigida en su contra.
No pudiendo ser juez y parte, el ad quem estaría inhabilitado para resolver la alzada respecto del auto de fecha 27 de abril de 2006 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver, de plano, el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, dado que dicha disposición establece que el impedimento debe ser manifestado ante esta Corporación para que decida si los funcionarios deben o no ser sustraídos del conocimiento del asunto. 2.
Los accionantes cuestionan en el hábeas corpus arbitrariedad en la detención de PAULA ANDREA BUITRAGO LLANOS, quien efectivamente se encuentra privada de la libertad y a disposición de la Sala de Decisión que conoce del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. 3.
Respecto de los planteamientos en los que se sustenta el impedimento, debe decirse que el objeto del hábeas corpus es específico, en este caso el examen que se vincula con el mismo, en el campo fáctico, probatorio y jurídico, no implica abordar juicios respecto a la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, los cuales son propios de los fallos de instancia. Agréguese a lo dicho que, con base en la legislación vigente, el hecho de corresponder a la misma Sala de decisión la acción del hábeas corpus y el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso en el que se ejercita la acción pública, no constituye impedimento.
Es probable que a futuro, con el trámite del estatuto del hábeas corpus, una tal circunstancia se adopte como causal de impedimento, como se refiere por el ad quem, pero aún así, por ahora, tal situación no es motivo autorizado por la ley procesal penal vigente en Colombia para separar a los funcionarios del conocimiento de un asunto. No se advierte por qué el Tribunal sea juez y parte en el presente caso, pues el objeto de la acción constitucional y el de la impugnación no han sido materia de pronunciamiento por parte de los funcionarios judiciales del Tribunal de Manizales, solamente después de materializada una de las decisiones pendientes por adoptar y corresponda hacerlo respecto de la otra, será ese y no otro el momento para resolver si la función a cumplir convierte a los Magistrados del Tribunal en juez y parte de la situación jurídica examinada.
En otros términos, la propuesta del ad quem está sustentada en una eventualidad, la que por no estar concretada en la actuación no constituye fundamento válido para autorizar el impedimento. Finalmente, ha de señalarse que en este asunto no es dable aplicar la decisión adoptada por la Sala en providencia del 27 de abril de 2005, por cuanto que el hábeas corpus no está apoyado en el hecho de que el Tribunal esté conociendo de petición de libertad sustentada en los mismos supuestos de la acción pública. 4.
A la Sala de Decisión del Tribunal de Manizales no le asiste razón al declararse impedida para resolver la apelación interpuesta contra la decisión del 27 de abril de 2006 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con sede en la citada capital, en razón a que no existe realmente, por ahora, comunidad entre los problemas jurídicos que deben ser abordados en segunda instancia al momento de resolverse la impugnación contra la sentencia proferida en el proceso penal y el auto que negó el amparo constitucional del hábeas corpus. 5.
Esta breve reflexión es suficiente para que la Sala declare infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Manizales. 6. Finalmente debe acotarse que la recusación planteada en la sustentación del recurso de apelación contra la providencia de fecha 27 de abril de 2005, es infundada, dado que el ad quem no ha asumido el conocimiento de la actuación, presupuesto indispensable para que se pueda recusar, conforme a los dispuesto en el artículo 60 ídem. 7.
Por lo tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrado del Tribunal de Manizales en el presente asunto. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO de DUQUE, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUÍZ, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el asunto que dio lugar a la presente actuación. 2.
Remítase el expediente a la oficina de origen para lo de su competencia. 3. Contra esta decisión no procede recurso. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Cfr. Rdo. 23523.
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