Micelio
25557(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25557 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ACELA BLANCO DE JULIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 25 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CARULLA VIVERO S. A. I.

ANTECEDENTES Acela Blanco de Julio demandó a Carulla Vivero S.A. para que se condenara a pagarle las diferencias por inadecuada liquidación de prestaciones sociales al haber utilizado un salario base irreal que no incluyó incrementos por depreciación, tiempo extra diurno y nocturno y dominicales y festivos, así como la indemnización moratoria, los perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para les sociedades Comercializadora Magali París y Abraham Ibarra y Cía. S. A., absorbidas por la sociedad demandada, desde el 2 de enero de 1985 hasta el 25 de julio de 2002, mediante contrato de trabajo; que las prestaciones sociales se liquidaron sobre un salario básico de $309.000,oo mensuales sin tomar en cuenta la depreciación monetaria; que la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 no se realizó de manera real sino nominal; que no se le entregó órden para examen médico de retiro; que desde el año 1977 comenzó a tener problemas de circulación venosa en sus miembros inferiores que persisten hasta la fecha, lo que origina la indemnización total de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral e injusta, de modo que se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

La demandada se opuso, admitió el hecho primero respecto del tiempo de servicios y negó los demás; aseveró que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 la actora no tenía 10 años de servicios, por lo que no le es aplicable la Ley 171 de 1961; arguyó que le pagó la indemnización por despido y que la pensión deberá reclamarla al Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de carencia de causa, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de pensión sanción. El Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12 de diciembre de 2003, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió inicialmente a la pensión sanción y asentó que ésta tiene un carácter indemnizatorio y no de beneficio prestacional, por ser una pena que se imponía al empleador que frustraba la expectativa que tenía el trabajador de pensionarse, y que en el caso dado que la relación laboral terminó el 25 de julio de 2002, es aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Afirmó que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vinculación laboral, según las documentales de folios 9 y 94, y el interrogatorio de parte que absolvió, folios 78 y 79, por lo que concluyó, luego de reproducir un breve fragmento de la sentencia de la Corte del 10 de mayo de 1995, que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción a cargo de la demandada, pese a estar acreditado que fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicios.

Respecto del reajuste de las prestaciones sociales adujo que no se acreditó el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni los domingos y festivos en que la actora prestó los servicios; transcribió un corto pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 23 de noviembre de 1972, y dijo que la demandada liquidó con una base salarial de $421.876,67 cuando el último salario básico mensual era de $309.000,oo e incluyó en la liquidación los conceptos que ahora reclama, visible todo ello a folios 89 a 115.

Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para decir que la enfermedad de origen profesional de la actora está acreditada con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, de folios 81 a 84, y concluyó, luego de relacionar las declaraciones de los testigos, visibles a folios 73 a 77, y el interrogatorio de parte de la demandante, de folios 78 y 79, que no se infiere culpa del patrono, dado que éste la dotaba de los elementos necesarios y suficientes para realizar su labor, por lo que no están acreditados en el plenario los perjuicios que ha sufrido y menos la cuantía de los mismos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que: “a) Se CASE la Sentencia por ser violatoria de los artículos 127, 192, 306, 169, 170, 216, del C.S.T., 8o de la ley 171 de 1.961, 2, 4, 25, 13, 53 de la Constitución de 1.991. “b) Que en sede de instancia se revoque la Sentencia de primer grado, y que consecuencialmente, se acceda a las pretensiones de la demanda.” Con ese propósito propuso un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de ser violatoria, por infracción directa, de los artículos 127, 192, 305, 65, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma: “1. Se infringen DIRECTAMENTE dichos textos positivos de naturaleza sustancial, por que (sic): “a) Según dichos textos positivos la liquidación de prestaciones sociales (sic) debieron ser liquidadas (sic) tomando como base el salario promedio, o sea, la cantidad de $421.876.67., y no la salarial basica (sic) de $309.000.

“Bajo la adecuación de el (sic) artículo 8o de la Ley 171 de 1.961, a lo plasmado en los artículos 2, y 13 del Estatuto Supremo, la demandante, debía ser objeto de reconocimiento en la Sentencia de Segundo grado, de la llamada Pensión, conforme a la derivación de la igualdad juridica (sic) que se desprende del art. 13 de la Carta de 1.991.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación demuestra un total desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. En efecto, la recurrente le atribuye al Tribunal la infracción directa de varias disposiciones legales, sin concretar, respecto de todas ellas, las razones por las cuales se produjo ese quebranto normativo, pues de manera escueta solamente se aduce que las prestaciones sociales de la demandante no se liquidaron tomando como base el salario promedio de $421.876,67, sino $309.000,oo, razonamiento que no es suficiente para demostrar la violación de la ley.

Adicionalmente, con ello involucra como jurídico un error que eventualmente sólo podría tener el carácter de fáctico. Aparte de lo anterior cumple precisar que si el Tribunal concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación prestacional demandada fue porque no encontró la prueba requerida para que hubiera lugar a la prosperidad de ese pedimento, y no porque ignorara o se rebelara contra el mandato de las normas legales que consagran ese derecho, de suerte que no le puede ser atribuido su desconocimiento.

Con todo, la censura sostiene que la liquidación de prestaciones sociales debió efectuarse con base en el salario promedio de $421.876.67 y no con el salario básico de $309.000.oo. Pero precisamente el Tribunal llegó a la conclusión, que no podía ser rebatida en un cargo dirigido por la vía de puro derecho, de que las prestaciones sociales de la demandante fueron liquidadas con un salario promedio de $421.876,67 y no con el salario básico de $309.000,oo mensuales, de suerte que la razón que lacónicamente se aduce para demostrar la violación de la ley en realidad no se presentó. Otro de los aspectos que le reprueba la acusación a la sentencia de segundo grado recurrida es que no le haya reconocido la llamada pensión a la actora, en razón del principio de igualdad jurídica establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

Mas esa denuncia, así superficialmente presentada, en este recurso de casación resulta incompleta dado que no se explican los motivos por los que se debió dar aplicación al precepto constitucional referido, omisión que no puede ser soslayada por la Sala toda vez que el carácter dispositivo del recurso extraordinario no permite que se adelante un estudio oficioso del punto.

Pese a que lo antes expuesto es suficiente para desestimar el cargo, importa anotar que, en lo que concierne con la pensión restringida de jubilación, en el cargo se deja libre de crítica el argumento del Tribunal para no otorgarla que, como surge de la lectura del fallo impugnado, consistió en que la actora no tiene derecho a esa prestación por cuanto fue afiliada al Régimen de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de modo que no cumplía uno de los requisitos establecidos en la ley.

Por manera que al no cuestionarse el soporte fundamental de la decisión, permanece ella incólume, con mayor razón si se tiene en cuenta que la inferencia del fallador es acertada porque la desvinculación de la actora ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 estableció que para tener derecho a la prestación allí consagrada es necesario que el trabajador no hubiera estado afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador, lo cual, como se dijo, no ocurrió en el presente caso.

Por lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 25 de agosto de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió ACELA BLANCO DE JULIO contra CARULLA VIVERO S. A. Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9