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25551(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.25551 IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 25551 IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°061 Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la acusada doctora IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA, ex Juez Segunda Penal Municipal de Cartagena, contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, relativa a negar la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro, medida dispuesta en relación con un vehículo de su propiedad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1. El 25 de octubre de 1999 llegó al Despacho del Fiscal General de la Nación un escrito anónimo en el cual se denunciaba a la doctora IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA, quien en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Cartagena había recibido $80.000.000.oo a cambio de fallar una acción de tutela a favor de la Sociedad Unión Temporal Ingeniería, Suministros Montajes y Construcciones I.S.M. y electroconstrucciones Ltda. Posteriormente llegó otro oficio donde también se colocaba en duda la honestidad de la misma funcionaria. 2.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena luego de vincular a la sindicada mediante diligencia de indagatoria, el 22 de octubre de 2001 decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autora de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, simultáneamente procedió a decretar el embargo y secuestro del vehículo Montero Mitsubishi de placas QFL-718, al considerar que dicho automotor fue el producto ilícito del cohecho que se le atribuye a la procesada. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, un Fiscal Delegado ante esta Corporación el 28 de diciembre de 2001 confirmó lo referente al primer delito y mutó el segundo por el de enriquecimiento ilícito de servidor público al considerar que “ el acervo probatorio no permite ligar el actuar prevaricador con el cohecho denunciado ”, avalando la providencia recurrida en todo lo demás. 4.

Posteriormente el 14 de enero de 2002 se decretó el cierre parcial de la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción, generándose así y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.2 del C. de P. P. la ruptura de la unidad procesal. Por separado se continuó la actuación en lo atinente a la presunta conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, es de resaltar que por ese delito no se resolvió situación jurídica por no ser necesario hacerlo. 5.

El 28 de octubre de 2004 y una vez cerrada la presente investigación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió resolución de acusación por el tipo penal últimamente mencionado, decisión que fue confirmada por un Fiscal Delegado ante la Corte el 30 de diciembre siguiente, reduciendo el monto del incremento patrimonial a justificar de $72.569.526.55. a $.23.679.326.55.

A pesar de lo anterior, mantuvo el embargo y secuestro del Montero Mitsubishi de propiedad de la procesada para garantizar el eventual pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la presunta infracción. AUDIENCIA PREPARATORIA Una vez el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual la acusada solicitó se declare la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro del vehículo de su propiedad Campero Mitsubishi de placas QLF 718, y como consecuencia de ello se le haga entrega del mismo.

Los siguientes son los aspectos en que basa su pretensión: 1. En este caso no se debió decretar la mencionada medida cautelar porque dicha figura jurídica sólo es procedente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado como consecuencia de la conducta punible y no como equívocamente lo ha entendido la fiscalía para la cancelación de la multa, cuando es el artículo 41 del C. P. el que establece el procedimiento a seguir en caso de que la condena sea pecuniaria.

Además, dice la acusada, en el presente asunto no hay parte civil que pueda reclamar indemnización alguna. 2. Resalta que si bien es cierto durante toda la investigación la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal ha determinado que el vehículo objeto de medida de cautelar ha sido catalogado como el producto de una actividad ilícita, inclusive hasta la resolución de acusación, también lo es que dicha conclusión fue desvirtuada por el Fiscal Delegado ante la Corte, al considerar que efectivamente la procesada logró demostrar la procedencia lícita de los dineros con los que adquirió el Montero Mistsubishi. 3.

Asevera que en su caso se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, pues al decretarse el embargo y secuestro del vehículo ya referenciado no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 60 del C. de P. P., cuando prevé que para efectos de llevar a cabo este trámite se deben seguir los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 513, 515, 681, 883 y 884, especialmente en lo referente a la designación del secuestre que responda por el deterioro a que ha sido sometido su vehículo.

LA DECISIÓN RECURRIDA En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, el Tribunal adoptó las siguientes decisiones: 1. Negó la nulidad al considerar que desde que se ordenó el embargo –25 de octubre de 2001- hasta el momento en que la Fiscalía confirmó la resolución de acusación, la medida cautelar se ha mantenido para garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se ocasionaren con la probable infracción, además, que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 66 del C. de P. P., el funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes sin necesidad de requisitos especiales y por el tiempo que sea necesario, que fue lo ratificado por la fiscalía de segunda instancia al momento de resolver la apelación interpuesta contra el calificatorio. 2.

Estimó que independientemente de que exista o no parte civil, ello no impide que el juez competente se pronuncie sobre la condena en perjuicios, pues lo que exige la ley es que se haya demostrado la existencia de éstos provenientes del hecho investigado. 3. Aceptó el error suscitado en la etapa de instrucción respecto a la designación del secuestre, y por tal razón procedió a designar uno de la lista de Auxiliares de la Justicia a quien se le advierte que debe prestar caución por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). 4.

La doctora IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA interpone entonces los recursos de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, argumentando que en su caso ha debido la Fiscalía proferir una nueva decisión por medio de la cual se ordenara el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad, permitiendo de esta manera ejercer el derecho de contradicción, porque el pronunciamiento que soportaba la medida fue revocado por la Fiscalía Delegada ante la Corte al dejar sin piso el cohecho propio. 5.

El Tribunal no repuso la decisión y precisó que en este caso no había necesidad de dictar una nueva decisión que decretara el embargo y secuestro del vehículo, pues ésta ya había sido objeto de pronunciamiento y en nada afectaba que la fiscalía hubiere mutado el delito de cohecho propio por el de enriquecimiento ilícito. RECURSO DE APELACIÓN 1.

La recurrente no está de acuerdo con el Tribunal e insiste en que sólo a partir del 19 de marzo de 2003 fue vinculada mediante indagatoria al proceso de enriquecimiento ilícito de servidor público, debido a que la injurada adelantada en varias sesiones a partir de septiembre de 2001 lo fue por los presuntos delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, y no por el delito aquí investigado, porque en ninguna ocasión se le preguntó de manera concreta sobre la cuantía o monto alguno de dinero que haya entrado a su patrimonio de manera injustificada. 2.

En lo que atañe al decreto de embargo y secuestro manifiesta que la decisión rompe el debido proceso y el derecho de defensa por no tener en cuenta que dicha medida cautelar sólo se dicta en los casos en que es procedente resolver situación jurídica, pues para ello el funcionario debe realizar una valoración jurídica de las pruebas legalmente allegadas al proceso posibilitando su decreto sólo cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, decisión que debe ser susceptible de todos los recursos previstos en la ley.

Si el fundamento del embargo y secuestro del vehículo lo fue la medida de aseguramiento decretada con base en la investigación por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, y como éste último fue revocado, automáticamente dejó sin piso jurídico la medida cautelar, lo que la lleva a concluir que por el delito de enriquecimiento ilícito no es procedente resolver situación jurídica menos decretar la mencionada medida. 3.

Asevera que la Fiscalía de segunda instancia corroboró la procedencia lícita del vehículo objeto de embargo y secuestro, de donde concluye que el valor correspondiente al rodante no está dentro de las sumas dinerarias a justificar. 4. Insiste en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que acompañaron la medida cautelar no sólo en su ordenamiento sino en su práctica, las cuales no se subsanan como lo hizo el Tribunal con la sola designación del secuestre, pues por falta de éste se deterioró su rodante –adjunta varias fotografías para corroborar lo dicho-, por que la Dirección de Administración Judicial ubica los automotores en un parqueadero frente al mar Caribe donde no se ofrece protección alguna a los mismos. 5.

Finalmente, solicita que en caso de no decretarse la nulidad, se le entregue el automotor, independientemente que le fijen la misma caución impuesta al secuestre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, ceñida a los temas objeto de la impugnación, confirmará la providencia emanada del Tribunal Superior de Cartagena. Las razones son las siguientes: 1.

La vinculación al proceso penal mediante indagatoria o declaración de reo ausente, no es atribución arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, sino una medida condicionada al fundado y serio análisis de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación sobre la posible autoría o participación en la conducta punible, llevada a cabo ésta el paso a seguir es dictar resolución de situación jurídica en los casos en los cuales y de conformidad con la ley sea procedente, porque con medida de aseguramiento o sin ella el proceso continúa sin que exista una disposición que establezca que si se amplia la indagatoria sea necesario volver a dictar otra providencia de la misma naturaleza. 2.

En los casos en que a pesar del despliegue investigativo y el acopio de pruebas, no sea suficiente para determinar con claridad qué delito es por el que debe dirigirse la instrucción, el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el inciso final del artículo 342 establece que “ también se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional ”, 3.

Lo anterior fue lo que sucedió en el presente caso porque la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 19 de marzo de 2003 se hizo necesaria para precisar la imputación a la doctora DE LA OSSA SIERRA, en ningún momento estaba dirigida a realizar una nueva vinculación, pues ésta ya tenía la calidad de sindicada desde el 25 de septiembre de 2001, convirtiéndose en presupuesto de validez de ulteriores actos procesales los cuales van surgiendo de conformidad con las pautas establecidas en procura de un debido proceso amalgamado de las formas propias del juicio, dándole la oportunidad de ejercer todos los medios defensivos que establece la ley. 4.

Conforme a lo dicho no se hacía necesario volver a dictar otra providencia que decretara el embargo y secuestro de su vehículo, pues como ya se dijo, desde el 2001 la procesada sabía que estaba siendo investigada por sumas de dinero recibidas durante el período comprendido entre enero de 1999 a septiembre de 2001, tanto es así, que a partir de su entrega voluntaria a fin de cumplir con la detención preventiva -10 de enero de 2002-, aprovechó la oportunidad de contrarrestar lo decidido tanto por el a quo como por el ad quem en lo referente al embargo y al presunto incremento patrimonial, en ese momento dijo: “ La Fiscalía en sus especulaciones nunca pudo explicar el nexo de causalidad o la verosimilitud de los supuestos $80.000.000 entregados a la Juez de la República.

Se extrae que del televisor se cogía el dinero en una cantidad de tiempo de un año y se hacían consignaciones fraccionadas, para luego un año después comprar el Montero Mitsubishi.”, es decir, era conocedora que estaba en duda la forma como adquirió el automotor ya referenciado y precisamente la diligencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2003 era para concretar la imputación que finalmente se le hizo en la resolución de acusación. 5.

Así las cosas, en este proceso sí se profirieron las decisiones judiciales que soportaron el decreto de embargo y secuestro del vehículo tantas veces mencionado, frente a las cuales tanto la defensa como la procesada utilizaron todos los recursos que les ofrecía la ley para tratar de derrumbarlas, sólo que como no fueron de recibo sus explicaciones, no por ello necesariamente deba declararse la nulidad de los pronunciamientos de la fiscalía. 6.

Con medida de aseguramiento o sin ella el fiscal o el juez deberán, cuando el caso así lo exija, decretar las medidas cautelares necesarias para el pago de los eventuales perjuicios causados con la infracción a la ley, pero éstas deberán adoptarse con estricto cumplimiento al debido proceso y, cuando del embargo y secuestro de un bien se trata, el gravamen no puede exceder la suma que es objeto de investigación, pues de hacerlo ahí sí habría una desproporción económica ampliamente lesiva de los derechos del sindicado, cuya transgresión sería susceptible de ser remediada a través de la reducción del monto. 7.

Este proceso se inició porque la doctora IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA presuntamente había recibido $80.000.000.oo, en cuyo trámite la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal hasta el proferimiento de la resolución de acusación determinó que el incremento patrimonial no justificado por la ex funcionaria era de $72.569.526.55, cuantía que la Delegada ante esta Corporación redujo a 23.679.326.55.

El valor del vehículo fue adquirido por $25.000.000.oo, suma última que está por debajo de la cifra inicialmente denunciada, con lo que no se demuestra ningún exceso de la medida cautelar, por el contrario se ajusta a los parámetros establecidos en la ley. 8. En lo referente a la entrega del vehículo a la procesada así se le fije la misma caución que al secuestre designado en este proceso con el fin de evitar un mayor deterioro, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno debido a que el Tribunal Superior decidió en la audiencia preparatoria del 4 de abril del año en curso, en donde la procesada sustentó el presente recurso, atender dicha petición en auto separado.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2º. Devolver el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2