SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25551 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25551 Acta N° 68 Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de mayo de 2001, en el proceso ordinario adelantado por MARITZA ABIDAUD OVIEDO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó en proceso ordinario a la citada entidad con el fin de que fuera condenada al reajuste y pago del auxilio de sus cesantías finales. Como fundamento de esa pretensión expuso que laboró al servicio de la demandada hasta el día 30 de diciembre de 1990, cuando entró a disfrutar de su pensión de jubilación; que la accionada al momento de liquidarle sus cesantías finales omitió tener como factor salarial la suma de $35.695,24 que le fueron cancelados durante el último año de trabajo por concepto de prima proporcional de servicios; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada replicó oportunamente la demanda, aceptando la vinculación laboral de la demandante y la fecha de su retiro para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; dijo no constarle lo relacionado con la deficiente liquidación de las cesantías, al no tenerse en cuenta lo pagado por prima proporcional de servicios devengada durante el último año de trabajo, dejando a la parte actora la carga de probarlo.
En consecuencia, se opuso a la pretensión y propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación o falta de derecho para pedir, e inexistencia de la obligación pretendida. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de septiembre de 1994, condenó a la demandada a pagarle al actor, entre otros conceptos, la suma de $120.706,45 por diferencia de cesantías; $119.414,16 por diferencia de su mesada de pensión de jubilación y a seguirle pagando a partir del 1º de septiembre de 1994 por pensión de jubilación la suma de $306.786,54.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 30 de mayo de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión del a quo en lo relacionado con tales condenas. Al respecto precisó: 1. Reliquidación de cesantías: El a quo condenó a la reliquidación de las cesantías, porque efectivamente encontró que la demandada no le tuvo en cuenta como factor salarial al momento de su liquidación, lo que había devengado por concepto de prima proporcional de servicios, según la liquidación de prestaciones sociales visible al fl. 6 plenario.
Consideración que comparte la Sala, toda vez que al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo también le fue reconocida la suma de $35.695,24 por concepto de prima proporcional de servicios, la cual constituye factor salarial en aplicación del Dcto. 1045 de 1978 en el cual fundó el demandante sus pretensiones. Así las cosas, teniendo en cuenta que la condena por reliquidación de cesantías impuesta por el a quo está fundamentada en las pruebas que obran dentro del plenario, se confirmará esta decisión. 2.
De la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el a quo: En la sentencia de primera instancia también se condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación, porque la demandada tampoco incluyó en lo devengado del último año lo que recibió el actor por prima proporcional de servicios. Ciertamente al examinarse la documental visible al fl. 24 del plenario, se encuentra que la demandada al totalizar lo devengado por el actor en el último año, no incluyó la suma de $35.695,24 correspondiente a la prima proporcional de servicios, todo lo cual implica que la demandante tenga derecho al reajuste ordenado por el a quo.
En consecuencia, se confirmará esta decisión”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, para que se case parcialmente la recurrida y en sede de instancia la Sala revoque la condena de reliquidación de cesantía impuesta en el fallo de primer grado. VI. UNICO CARGO Se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por la aplicación indebida de los artículos 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 65 de 1946.
Como errores de hecho, en que según la recurrente incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “1. No dar por demostrado, siendo una evidencia que la demandada pagó al demandante, con exceso la cesantía causada, incluyendo el reajuste que se registra en el fallo. 2. No dar por demostrado, estándolo plenamente que la demandada ninguna suma adeuda a la trabajadora por concepto de cesantías.” Par su demostración expresó: “El juzgador de primer grado considera que a la demandante, en la liquidación definitiva no se le incluyó la prima proporcional de servicios “que lo fue de $35.695,24”, y que al liquidarle sus cesantías de 24 años, cinco meses y diez días le da un total de 5.327.329,06 y que, como la entidad demandada sólo le canceló la suma de $5.206.622,61 según la liquidación de folio 6, se presenta una diferencia de $120.706,45 “en el reconocimiento de su cesantía definitiva, suma ésta que le ordenará el Juzgado a la entidad demandada le cancela a la actora en la parte resolutiva de esta sentencia”.
La conclusión del juzgado es equivocada porque sí se hubiera apreciado correctamente en forma completa el documento de folio 6, que es documento auténtico, y que se adujo por la misma actora como nexo de su demanda, se habría cerciorado que si bien a la demandante se le liquidó la suma de $5.206.622,61 como cesantía definitiva, conforme a la liquidación y pago de cesantía que se lee al final de dicho documento, aparece que se le liquidó por cesantías parciales la suma de $2.604.580,71 y por total a recibir como saldo la suma de $2.735.490,41, o sea que se le reconoció y pagó un total de $5.340.076,10 es decir $12.747 pesos por encima o con exceso de la cesantía causada.
En resumen ésta, la cesantía causada incluido el reajuste decretado por el juzgado vale $5.327.320,06 y la cesantía liquidada y pagada, incluidas las cesantías parciales recibidas suman la cantidad de $5.340.076,10. El error es evidente. Obviamente a consecuencia de los errores de hecho que se dejan demostrados se transgredieron o violaron las normas de carácter sustancial que integran la proposición jurídica indicada. ” VII.
SE CONSIDERA Sea lo primero destacar, que el recurso se admitió por cuanto en las condenas impuestas estaba incluida la relacionada con el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, no obstante ello, la demanda de casación, como se dejó visto, limitó el alcance de la impugnación solo a lo relacionado con la condena a reliquidación de cesantías, aspecto al cual limitará la Sala su decisión, dado lo rogado del recurso extraordinario.
Ahora bien, no discute la parte recurrente la inferencia del Tribunal de que para liquidar las cesantías definitivas de la demandante, se omitió tener en cuenta la prima proporcional de servicios causada durante el último año que laboró, y su inconformidad radica exclusivamente en el hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada las pagó en exceso, dado que no apreció en forma completa el documento auténtico de folio 6, pues de haberlo hecho, se habría cerciorado que por cesantías recibió como saldo $2’735.490,41, previa deducción de $2’604.580,71 correspondientes a las parciales que ya se le habían entregado, o sea que le reconoció por ese concepto un total de $5’340.076,10, cantidad que supera en $12.747,oo, la efectivamente causada.
Revisado cuidadosamente el citado documento, encuentra la Sala que no es cierto como lo sostiene la censura que a la demandante se le hubiese pagado por cesantías un saldo pendiente de $2’735.490,41, porque al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, se puede concluir que esa cantidad es el resultado de sumar los siguientes conceptos: $2’602.041.90, de cesantías; $81.453,11 de prima proporcional de antigüedad; $35.695,24 de prima proporcional de servicio; $12.396.16 de horas extras, y $3.904,oo de refrigerios, los cuatro últimos también liquidados y contenidos en el mismo documento.
Por lo tanto el fallador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura y en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de mayo de 2001, en el proceso ordinario adelantado por MARITZA ABIDAUD OVIEDO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8