Micelio
25550(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 765 de 1997Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gféltikeo de, alomé&, Página Ido 68 ( Casación No. 25550 1, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 1 9arte4myrda cAirJái,42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), el 17 de agosto de 2005, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2002, mediante la cual se condenó a los acusados LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, Henry José Torrado Pulido y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, como coautores de la conducta punible de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, grreglieeb de la/siva, YO' r ay/e arena aájliaa. i Casación No. 25.55(1 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID;.84 previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por los defensores de los procesados, presentadas las correspondientes demandas y concedida la casación, la Sala, mediante auto del 17 de agosto de 2006, solamente declaró ajustado a las prescripciones legales el libelo suscrito por el apoderado del sindicado HERNÁNDEZ MADRID, en tanto que, las demandas a nombre de los acusados Torrado Pulido y Bohórquez Gutiérrez, fueron inadmitidas.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Corte a resolver lo pertinente. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En desarrollo de la operación "Mezquita", iniciada en el mes de noviembre de 1998 por la Unidad Central de Estupefacientes Jnotacez ck 'aclamé& ).tar ado 9,07-cma akfias ' Casación No. 25.550, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID N. 3 (.4 de la Policía Judicial española, con el asocio de la Policía Nacional colombiana y la DEA, se estableció que 11.700 kilogramos de permanganato de potasio procedentes de Bélgica, que se hallaban en una bodega en la ciudad de El Higuerón (provincia de Córdoba, España), serían enviados por vía marítima hacia el puerto de Cartagena (Colombia), para ser transportados desde allí hasta la ciudad de Bogotá, donde serían distribuídos ilícitamente para ser utilizados en el procesamiento de cocaína.

En el curso de las pesquisas, determinaron las autoridades extranjeras que la sociedad ibérica QUINDIFAR SL (Químicos Industriales y Farmacéuticos) y el ciudadano colombiano Tarcisio Gómez, eran los encargados de controlar el producto y gestionar su exportación hacia el territorio colombiano, haciéndolo pasar como dióxido de manganeso. Lograron conocer, igualmente, que el destinatario de la sustancia era el también nacional colombiano Henry José Torrado Pulido, quien gestionó su importación por conducto de la compañía colombiana DISINTER LTDA. (Distribuidora giséldiliceb de iaÍa.9226ia, - a7/e Orrena, aiyfiiitz Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Internacional), gerenciada por el señor Hugo Hernández Bohórquez Gutiérrez.

En últimas, las instituciones vinculadas con la operación "Mezquita", coordinaron la entrega controlada del producto en la ciudad de Cartagena, donde finalmente fue decomisado en operativo conjunto desplegado por funcionarios de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el 14 de abril de 1999, en un contenedor localizado en el interior del buque "JADE TRADER", guardado en varios bidones de plástico etiquetados a nombre de la empresa QUINDIFAR SL, con destino a "Henry Torrado P.", de la compañía IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SANTAFÉ DE BOGOTÁ. Al momento del decomiso, la Sociedad de lntermediación Aduanera GRANANDINA DE ADUANAS S1A LTDA., con sede en Cartagena, ya había iniciado el proceso de desaduanización de la sustancia, luego de que recibiera llamada de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, agente de aduanas al servicio de la compañía HERMAPRIM LTDA., con domicilio en Bogotá, quien les solicitó de manera urgente, a nombre de Henry José Torrado «reían de alcini& y azyie *rema 4j-id/a Casación No. 25.550 1 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID,4t • _1111., Pulido, la nacionalización de la ilícita mercancía, para lo cual envió por fax el B/L —bill of loading, documento que certifica el conocimiento de embarque- y se comprometió a viajar directamente hacia esa localidad costera, con el fin de aportar el resto de la documentación requerida para el efecto.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Regional Antinarcóticos de Cartagena (Bolívar), el 14 de abril de 1999 dictó resolución en la que dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de Tarcisio Gómez, Henry José Torrado Pulido, Rosa Amelia Ramírez Ovalle y Fabio Orlando Castañeda González. Operada la captura de los anteriores y escuchados en indagatoria, el ente instructor les resolvió la situación jurídica el 26 de abril del mismo año, aplicando medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y prohibición para salir del país, a los dos primeros, como coautores del delito contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado 4í4áca, ale (adonzéia 1. 1'4 t147 anee 03;frowa akirefe~ 8 Casación No. 25.550 t LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID / por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, y absteniéndose de asegurar a los dos últimos.

El 9 de agosto siguiente, la Fiscalía Especializada de Cartagena (Bolívar) ordenó la vinculación y captura de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, quienes fueron escuchados en indagatoria dos días mas tarde. Luego, el 13 de agosto de 1999, la oficina investigadora les definió la situación jurídica, mediante resolución en la que se abstuvo de imponerles medidas aseguratorias y, adicionalmente, revocó las que recaían en contra de Henry José Torrado Pulido.

Sin embargo, con pronunciamiento del 24 de septiembre del referido año, la misma dependencia revocó la anterior providencia, disponiendo finalmente el aseguramiento de los sindicados HERNÁNDEZ MADRID y Bohárquez Gutiérrez, con detención preventiva sin derecho a excarcelación y prohibición para salir del país, por las conduCtas punibles de concierto para delinquir y posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, ordenando, por este motivo, su captura.

La resolución «5:átíMe& alerniiizb - 4 ir arie *Yema akfultedhz, 'TE f. Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID erk comento, fue objeto de confirmación por el superior funcional, el 29 de diciembre de 1999. Con relación a los procesados Tarcisio Gómez, Rosa Amelia Ramírez Ovalle y Fabio Orlando Castañeda González, la Fiscalía decretó el cierre parcial de la actuación el 27 de octubre de 1999 y calificó el mérito sumarial el 7 de diciembre siguiente, acusando a Tarcisio Gómez por los delitos mencionados y precluyendo la instrucción a favor de Ramírez Ovalle y Castañeda González.

Este proveído, igualmente, fue confirmado por el superior, el 28 de marzo de 2000, luego de lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Continuada la investigación respecto de los sindicados HERNÁNDEZ MADRID, Bohórquez Gutiérrez y Torrado Pulido, el ente instructor clausuró la fase sumarial el 13 de marzo de 2000 y calificó su mérito el 28 de abril posterior, profiriendo resolución de acusación en su contra, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos.

M'A/Mea cle caolognAbz / Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arie 01.67077?a 12€01/6M0," Confirmada la providencia calificatoria el 24 de noviembre de 2000, el conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de surtir el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y realizar la audiencia pública de juzgamiento —en sesiones del 11 y 12 de diciembre de 2001-, dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2002, en la que absolvió a LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez y Henry José Torrado Pulido por el delito de concierto para delinquir y los condenó por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 765 de 1997, esto es, posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 54 meses de prisión y el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción corporal. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les RéAttólica cíe alognka, y,. age, 9firema akirdái¿S.7? Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 1, negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reactivando, por consiguiente, su captura.

Apelado el fallo por los defensores y el sindicado Bohórquez Gutiérrez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) lo confirmó íntegramente el 17 de agosto de 2005, mediante sentencia que fue recurrida en casación por los primeros. Y, por auto del 17 de agosto de 2006, la Corte, como se dijo antes, solo admitió la demanda presentada por el defensor de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, ordenando el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 25 de febrero de 2008.

RESUMEN DE LA DEMANDA 1. Cargo único: falso raciocinio. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sindicado LIBARDO P4dIfiect A cadombia;, 71; 11,11 an,e 0+3,,,,,akAfireh2: 71' 1 ). Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID y ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID acusa "el fallo impugnado de ser viola tono de la Ley Sustancial, por vía indirecta, por etror de hecho, como único, en la modalidad de Falso Raciocinio", el cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 29 del Código Penal y 43 de la Ley 30 de 1986, y a la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En orden a fundamentar su censura, el casacionista indica que el fallador infringió los artículos 284, 286 y 287 de la última codificación citada, ya que en una equivocada valoración de la prueba, supuso una conclusión probatoria ajena a la realidad que emerge de los elementos de juicio recaudados; el punto focal de ataque es, entonces, "la falta de racionalidad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente en la inducción probatoria".

Seguidamente, en un subcapítulo que rotula "indicio de responsabilidad", el demandante manifiesta que el Tribunal estableció la responsabilidad de su prohijado a partir de la prueba trasladada desde el país ibérico, algunas interceptaciones g&ibtliVée0 de 910/0M/da.11;:7; 7 NEM arte ajOreina akira Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID telefónicas, la documentación alusiva a la importación del permanganato de potasio y las declaraciones de terceros.

El hecho indicador para el juzgador, añade, es la compra y envío del producto hacia este país, por medio de la compañía QUINDIFAR SL, teniendo como "bases fácticas", las declaraciones de Víctor Manuel Vivas Paniagua, Antonio Alejandro Vivas Correa, José Manuel Gálvez Jiménez, Henry José Torrado Pulido, Tarcisio Gómez, Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, Hermes Rubén Mendoza Torres y Erika Patricia Pertuz Mendoza, de las cuales transcribe algunos apartados.

Luego, en un acápite que denomina "indicio de actos", el memorialista empieza por trasuntar el análisis realizado por el Ad quem sobre el testimonio de Hermes Rubén Mendoza Torres, gerente de GRANANDINA DE ADUANAS, a partir del cual dedujo que HERNÁNDEZ MADRID, en su condición de gerente de HERMAPRIM LTDA., le telefoneó para solicitarle la rápida nacionalización de la mercancía que procedería de España a nombre de Henry José Torrado Pulido; asimismo, que a raíz de grriima caolambia Vey arte Ofrema atAtáva; isip Casación Nc 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ello se inició el proceso de desaduanamiento del producto, labor esta que el procesado ha desarrollado por mas de quince años a empresas como DISINTER LTDA. y PRODUQUIMICAS LTDA. Con base en los medios de convicción referidos, sostiene, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena construyó los hechos indicadores y de ellos dedujo "indicios graves de actos y manifestaciones con antelación y posterioridad a /a incautación del PERMANGANATO DE POTASIO", materializando así la responsabilidad de su prohijado, pero omitiendo una premisa fundamental, cual es la demostración de que HERNÁNDEZ MADRID formaba parte del grupo de personas que operaba entre España y Colombia y que por causa de ese vínculo contribuyó a introducir ilícitamente el producto al país, es decir, en su opinión, no se comprobó ningún convenio criminal para que pudiera hablarse de coautoría. Para el impugnante, la sola solicitud de la rápida nacionalización de la mercancía no puede tener tal incidencia, pues, se trata de un paso preliminar apenas para localizarla e introducir dicha información en el sistema SIDUNEA de la DIAN. dee'dernSz,191, ave afreas ate5a;

Casación No. 25.550' LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Agrega que así lo indica "la máxima de la experiencia" que, en este evento, "surge como un juicio hipotético de contenido general, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, pero independientes de los cargos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos".

A continuación, el recurrente enuncia que se vulneraron, igualmente, los principios de la lógica. Específicamente señala que se desbordó el sofisma de petición de principio, dando como demostrado lo que se tenía que probar, al deducir la relación entre su prohijado y los demás involucrados en la operación delictiva, sin que los hechos indicadores de las pruebas directas enseñen tal conclusión. Manifiesta que su representado solo se limitó a obtener una información a través de la empresa GRANANDINA DE ADUANAS -la cual ni siquiera reconoció la mercancía que se pretendía nacionalizar-, que obró de tal manera por petición del señor Oscar González -quien nunca regresó con el resto de la documentación-, y que desconocía las circunstancias modales que respaldaban la getittgliea á cadoimAia, 1V: anee afre-ina. akXaiz -r A Casación No. 25.550, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID obtención del conocimiento de embarque, cuya copia transmitió vía fax a la citada empresa, debido a la relación comercial que sostenía con ella por varios años.

Para el censor, además, la segunda instancia, en razonamiento "absurdo", violó el principio de la lógica denominado "tercio excluso", según el cual "en dos proposiciones contradictorias, sí una es verdadera, la otra es falsa, y recíprocamente, sin que exista una tercera solución posible, la tercera solución es excluida". En este caso, ilustra, los hechos indicadores y la inferencia lógica son ciertos, pero la consecuente conclusión es falsa.

En efecto, asevera que se sabe que su defendido envió el documento de conocimiento de embarque a GRANANDINA DE ADUANAS para que localizara la mercancía, sin que este documento fuere suficiente para iniciar el trámite de nacionalización -"condición falsa"-, ya que para este efecto, es preciso contar con una declaración de importación —"condición verdadera"-.

De ahí que el juez colegiado no podía inferir, "en su lógica absurda", contrariando el material probatorio, que el envío del B/L a la l r Casación No. 25.550 ' LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID -; ser arfe (4,6xem- teakfálikáz Sociedad de Intermediación Aduanera era suficiente para nacionalizar el producto importado; por ello no podía, tampoco, vincular directamente al sindicado con las personas que lo adquirieron, embalaron, exportaron e introdujeron al país, bajo el nombre de bióxido de manganeso.

Resalta el defensor, seguidamente, que de no existe ningún tipo de enlace con dichas personas, tan solo los vínculos comerciales que HERNÁNDEZ MADRID, como asesor de importaciones, venía sosteniendo por varios años con las empresas PRODUQUÍMICAS y DISINTER, esta última al servicio de Henry José Torrado Pulido. De otro lado, dice el actor que otro indicio lo hizo consistir el Tribunal en la exculpación dada por el procesado HERNÁNDEZ MADRID en su indagatoria, al manifestar que un individuo de nombre Orlando (sic) González y del que no supo dar mayores explicaciones, le hizo la solicitud de nacionalización. Para sustentar esta afirmación, repite la argumentación precedente, en la que critica la deducción del concierto criminal, y Réfigiew c cadognióia I.i410 ^,v arte afros aájlas jri Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 3 sin análisis adicionales señala que para el juzgador, como el procesado no pudo aportar ningún dato de Oscar González y como Henry José Torrado Pulido era el destinatario de la mercancía, al tener este último relaciones comerciales con PRODUQUÍMICAS y esta a su vez con DISINTER, a la cual HERNÁNDEZ MADRID asesora, entonces era responsable a título de coautor del delito contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

De esta forma, considera que una vez más se trasgredieron los postulados lógicos de petición de principio y tercero excluido, además de incurrirse en un error de juicio, pues, no existe identidad entre los actos realizados por los compradores, exportadores y destinatario, con el proceder atribuido a HERNÁNDEZ MADRID, porque siendo un acto aislado, no puede ser equiparado con una actividad ilícita concertada.

Fuera de lo anterior, aduce el libelista, el Ad quem no valoró que, según lo declarado por Hermes Rubén Mendoza Torres, su representado realizó por la misma época gestiones para la importación legal de permanganato de potasio para la compañía t_CA -tiptéliec&dt calaméto -tr arte 9156.-;:na aVredikáz a Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID DISINTER, allegando los documentos correspondientes, entre estos la resolución de autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Ello permite determinar que el sindicado contaba con los conocimientos suficientes para desarrollar la actividad de importación de sustancias como la incautada, por lo que no se entiende que poco después se aventurara a adelantar un proceso de desaduanización, sin contar con la autorización de aquella entidad. A su juicio, esa "máxima de la experiencia nunca fue tenida en cuenta".

En lo que respecta a la trascendencia, manifiesta el casacionista que el error de valoración probatoria en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conllevó al desconocimiento del in dubio pro reo, pues, dejó de aplicar los principios de la sana crítica, al despreciar en forma sistemática todos los hechos narrados en las declaraciones que dieron lugar a al confirmación de la sentencia; asimismo, se apartó de los principios de la lógica, al otorgarle a dichas pruebas "un mérito persuasivo que escapó al verdadero estado de los hechos que ofrecen las probanzas" grOtakci cleakmóia 1-; ario a,ina aája.96 d Casación No. 25.550 LIBA ROO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID I I Por lo anterior, el fallo se acusa por falso raciocinio, ya que el juzgador "infirió concluyentes indicios, vulnerando en cada prueba indirecta principios de la lógica y de la experiencia", fuera de que los indicios graves certificados por la instancia se enfrentan entre sí, como quiera que los hechos indicadores "no fueron valorados racionalmente".

Por último, sostiene que no dilucidó el fallador si su defendido fue engañado por parte de un tercero, lo que desdibujaría cualquier acuerdo previo y alejaría su comportamiento del propósito delictual emprendido por los autores de la compra y exportación del permanganato de potasio, así como del de su destinatario. Solicita, por consiguiente, "como vital consecuencia epistemológica", que se case totalmente el fallo del Tribunal y se emita sentencia absolutoria de reemplazo. 2.

Solicitudes adicionales. «raca de (a:Vagué& Wit 12),;wee ~ aiefieíváráz Casación No. 25.550 • LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID " ji Con posterioridad a la presentación de la demanda, en memoriales separados, dirigidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el defensor elevó dos peticiones, del siguiente tenor: 2.1.

Que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que ha transcurrido el término referido en el inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Hace saber que el término inicial de prescripción fue interrumpido con la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2000. Así las cosas, como el delito imputado es el previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, el « cual contempla una pena de prisión de 6 a 10 años, el término prescriptivo en este evento se reduce a la mitad, esto es, a 5 años, que se cumplieron el 24 de noviembre de 2005. 2.2.

Apoyado en varias citas de la Sala, pide que se declare que la normatividad llamada a regular el trámite del recurso de casación, es la vigente al momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, es decir, la Ley 906 de 2004, por gerdliea de caeloridiet,- -, e 5 11;1W anee afireina deceirai'S stvc f Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ser mas favorable, ya que contempla un término de traslado común de 60 días.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de disertar ampliamente sobre cómo postular en casación el desconocimiento del in dubio pro reo, la vía indirecta seleccionada por el actor y los rigores argumentales para reprochar en esta sede la prueba indiciaria, concluye que aunque el demandante alude a los "indicios de responsabilidad y de actos", no resulta muy claro su discurso al desentrañar el sentido del yerro, si bien se desprende que sus denuncias se encaminan a criticar la inferencias lógicas que dedujo el Ad quem, por desconocimiento de la sana crítica, en concreto, de la lógica y la experiencia. Reitera que el censor cuestiona el fallo porque el juzgador concluyó que su defendido era coautor del delito de introducción e importación al país de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, a partir de una inferencia errada, por cuanto no se demostró que él formara parte del grupo de personas que grra de ca/owdr: 4 VE* 1-.1.52154/Mlí 7 Casación No. 25.550 11 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID VV operaba en España y Colombia, y como resultado de ese vínculo delictual contribuyó a introducir ilícitamente al país el permanganato de potasio.

Hace saber que revisadas las sentencias de primera y segunda instancias, las cuales conforman una unidad jurídica inescindible, se desprende que si bien no existía ese nexo personal entre todos los integrantes de la organización trasnacional, el procesado HERNÁNDEZ MADRID sí mantenía una relación cercana con Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, propietario de la empresa DISINTER LTDA., seriamente implicada en el delito investigado, ya que el 18 de noviembre de 1998, desde su sede se envió el fax a la compañía QUINDIFAR LTDA. — creada como pantalla para perpetrar la operación-, confirmando el despacho inmediato de los 18.000 kilogramos de dióxido de manganeso, que fue precisamente la sustancia que se utilizó para camuflar el permanganato de potasio.

Y aunque Bohórquez Gutiérrez dijo en su injurada que la línea telefónica estuvo suspendida entre octubre de 1998 y julio de 1999, se logró establecer mediante inspección judicial, que la gCoawieet de cl5olembizb.T10 - ario gafrenaatirdiek747 sp Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID misma fue utilizada hasta el mes de abril de 1999 y desde ella se realizaron bastantes llamadas a países como España, Reino Unido, Bélgica e Italia.

Asimismo, las autoridades judiciales ibéricas determinaron que Bohórquez Gutiérrez mantuvo permanente comunicación con el ciudadano español José Luis Díaz Amez —involucrado en la importación ilícita- y que es uno de los responsables de la organización criminal investigada, encargado del suministro de grandes cantidades de precursores para la fabricación de cocaína en los laboratorios de producción sudamericanos, incluidas las 12 toneladas a que se refiere este asunto.

No obstante lo anterior, señala el Ministerio Público, el demandante dice que su prohijado no tenía ningún vínculo causal con Henry José Torrado Pulido —destinatario del producto- y DISINTER LTDA., a pesar de que el material probatorio arroja lo contrario, puesto que fueron los mismos E3ohórquez Gutiérrez y HENÁNDEZ MADRID, quienes en sus indagatorias hicieron saber los nexos que han sostenido por varios años, realizando, el último, asesoría en las importaciones, mediante la clasificación de la mercancía y su nacionalización al momento de la llegada al país, R'ocaltea á 'alomó& - ade 04:759.7za, atetfilliv'd Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID jf en tanto que, los registros correspondientes a las mismas los elabora la citada empresa.

Destaca, a renglón seguido, el testimonio de Hermes Rubén Mendoza Torres, quien en su condición de• subgerente de GRANANDINA DE ADUANAS, declaró que recibió el fax de la compañía HERMAPRIM LTDA., cuyo representante es HERNÁNDEZ MADRID, adjuntándole el SIL No. SEAU945037731, consignado a Henry Torrado, el cual decía contener 355 bidones de 50 kilos y 20 ballets de dióxido de manganeso; igualmente, que en forma simultánea recibió llamada telefónica de HERNÁNDEZ MADRID, requiriendo la nacionalización de dicha mercancía, aclarando, en testificación posterior, que esta persona asesoraba a diferentes importadores y exportadores en comercio exterior y que por un período aproximado de 5 años, les había enviado documentos correspondientes a sus clientes.

Menciona, a continuación, la declaración de Erika Patricia Pertuz Mendoza, funcionaria de GRANANDINA DE ADUANAS, quien indica que para la fecha de los hechos sostuvo gqbtaltécb deeiricymékb W11 Casación No. 25.550.fr LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID conversación con HERNÁNDEZ MADRID, en la que este le comentó que llegaría una mercancía y le hizo llegar por vía fax el B/L, aclarándole que personalmente traería los documentos anexos originales.

Entonces, concluye el Delegado, a diferencia de lo expuesto por el casacionista, el sindicado sí tenía vínculos con DISINTER LTDA., y si bien ello no es suficiente para predicar que tuviese algo que ver con la importación irregular del permanganato de potasio, indica que su compromiso radica en haber comenzado, como asesor de importaciones, las gestiones tendientes a nacionalizar la ilícita mercancía, lo cual solo podía realizar una Sociedad de lntermediación como GRANAN DINA DE ADUANAS.

Por lo anterior, asevera, es indiscutible que HERNÁNDEZ MADRID hacía parte de la organización delictiva que pretendía importar a Colombia, desde Europa, un precursor para procesar estupefacientes, y que tenía vínculos con los señores Tarcisio Gómez, Henry José Torrado Pulido y John Edward Castro, y los españoles Víctor Manuel Vivas Paniagua, Antonio Alejandro Vivas Correa y José Manuel Gálvez Jiménez, sin que sea necesario que PqAtaece, ClUméia;,A1 arete 9(#5fejna, &ira Casación No. 25.550 • LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID dentro de la organización, máxime si es internacional, se conozcan los integrantes entre sí, pues, basta que cada uno como coautor, en la división del trabajo, se comprometa a asumir una tarea parcial fundamental para la realización del plan común. En este caso, añade, habiéndose demostrado la relación entre HERNÁNDEZ MADRID con las empresas DISINTER LTDA. y PRODUQUÍMICAS LTDA., y con las personas naturales John Edward Castro, Henry José Torrado Pulido y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, su labor no puede tomarse como aporte secundario o insignificante, ya que pretendía, en su calidad de asesor de importaciones, la nacionalización de la sustancia ilegal, como acertadamente lo señaló el fallador de primer grado.

En cuanto a la incursión del juzgador en el sofisma de petición de principio —por cuanto se dio por demostrado lo que se tenía que probar, en este caso la relación entre el procesado y los citados sujetos-, el Procurador, tras explicar su alcance, señala que los falladores en ningún momento realizaron este tipo de reformulación argumentativa, sino que, por el contrario, valoraron los hechos y en forma acertada infirieron ese nexo, por lo que «rae& degálarnIt • IV T anee afr,,,.€0-64~ r1 Casación No. 25.550,1 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID • ningún error se percibe al concluir que HERNÁNDEZ MADRID fue coautor del delito previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

De otro lado, la crítica que hace el recurrente al Ad quem, en el sentido de que trasgredió las reglas de la experiencia en materia aduanera, debido a que en el campo de la nacionalización de mercancías, el primer trámite efectuado por el procesado — contactarse con la Sociedad de Intermediación- se hizo simplemente para ubicarla y no para desaduanalizarla, para el Ministerio Público no tiene aplicación en este caso, pues, no puede tenerse la señalada por el censor, como una máxima de carácter impersonal, ni como hecho notorio.

Lo que sucedió en este evento es que luego de la llamada del sindicado, la Sociedad de Intermediación Aduanera inició la tramitación correspondiente a la nacionalización del producto -la cual es explicada en detalle por varios testigos-, debido a que conocían al solicitante de tiempo atrás y además les envió por fax el conocimiento de embarque, lo que era suficiente para iniciar el proceso, ubicando la mercancía y adelantando el trámite en la SINUDEA. gfriblietb de alandva ante Pires 4,frzfa~ Casación No. 25.550.

LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Además de lo anterior, HERNÁNDEZ MADRID se comprometió a llevar personalmente el resto de la documentación, ignorando para ese momento que se desplegaba una acción conjunta de seguimiento de las autoridades españolas y colombianas, que en últimas, tal como lo considerara la primera instancia, impidió continuar con dicho trámite de nacionalización. Ahora bien, para el Delegado, el impugnante está equivocado en la interpretación que hace del principio de la lógica del tercero excluido, del que consigna una breve noción. Ello, agrega, porque tanto las proposiciones como la conclusión que son referidas por el memorialista, son verdaderas.

Efectivamente, es cierto que el conocimiento de embarque no es suficiente para la nacionalización de la mercancía, como también lo es que para ese efecto se requiere la declaración de importación; pero, es igualmente verdadera la tercera proposición del Tribunal, en el sentido de que se habían iniciado las diligencias tendientes a la desaduanización, dado que, jamás consideró que se produjo la efectiva nacionalización del producto. «rta linz A c&olomikke, - 191 „ Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Por lo tanto, no es un error estimar que el conocimiento de embarque era un acto potencial para la nacionalización de la mercancía, es decir, como manifestó el A quo, el dar comienzo a los trámites para el desaduanamiento.

De otro lado, sostiene el Delegado que cuando el Tribunal consideró que las explicaciones suministradas por HERNÁNDEZ MADRID respecto de Oscar González, persona que le hizo la solicitud de nacionalización, se quedaban sin piso por no haber suministrado mayores datos, no incurrió nuevamente, como asegura el libelista, en el sofisma de petición de principio y en vulneración del principio del tercero excluido.

Fuera de que el actor no demostró dicha afirmación, para el Procurador es claro que los juzgadores aplicaron correctamente las reglas de la experiencia, pues, no se ajusta a ellas que el sindicado haya iniciado los trámites y advertido que llevaría toda la documentación, sin tener mayores datos del solicitante. Se cuestiona, entonces, acerca de los documentos que se comprometió a llevar, teniendo en cuenta que el señor Oscar Voleyinhkt azote *freira afájraer, Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID.11V14 González, como dijo él, no volvió a aparecer.

Por ello, colige, es evidente el conocimiento que tenía del origen y la clase de mercancía que llegaría a la ciudad de Cartagena. De ahí que la exculpación, como señalara el Ad quem, no tiene ningún respaldo en la actuación. Por último, frente al aserto del demandante, de acuerdo con el cual las reglas de la experiencia apuntan a que si su representado conocía todos los requisitos de importación de los químicos, en la medida que ha adelantado trámites legales similares, un mes después no iba a exponerse a realizar igual procedimiento sin tener los documentos necesarios para tal fin, considera el Ministerio Público que el hecho de que una persona conozca los requisitos de un trámite, no conduce inexorablemente a concluir que cuando se vaya a realizar el mismo, cumpla con estos, ya que esto no depende de la experiencia, sino de la voluntad del sujeto, quien decide si actúa dentro del campo de lo lícito o lo ilícito.

En suma, para el Procurador, los medios probatorios obrantes permiten colegir la certeza para condenar, como quiera,..4 - 6/diée6b de (a,danda I Casación No. 25.550 anee afrema ¿kilt/ere/ir, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID que se demostró la intervención del procesado HERNÁNDEZ MADRID en el delito investigado, siendo ello suficiente para solicitar la improsperidad del cargo y, por consiguiente, que no se case la sentencia impugnada.

Finalmente, frente a la petición de prescripción formulada por el defensor, opina el Delegado que a primera vista el libelista tendría razón, de no ser porque el artículo 83 invocado dispone que el término prescriptivo se aumentará en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Como en este evento el delito comenzó a desarrollarse en España, el término de prescripción, operada la interrupción por la resolución acusatoria, sería de 7 años y 6 meses, teniendo en cuenta el máximo de 10 años previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

Ello significa que la conducta punible prescribiría el 24 de mayo de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargo único: falso raciocinio. M01~ clealcumba - ekorie *-;;Le4c5direta Casación No. 25.550 fil I LIEIARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID f7 f La censura planteada por el recurrente, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba indiciaria, se torna bastante confusa y ambigua.

Ello porque el demandante, mediante un lenguaje totalmente ininteligible, deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se limita a decir genéricamente que en la sentencia acusada se presenta una "falta de claridad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente en la inducción probatoria", sin precisar cuál de los dos tópicos es el atacado.

Frente a este tipo de ataque casacional, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Ofrígiea de caolondia, an'e 95efrozna akflas e: 1 Casación No. 25.550 •. LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 0 A 4 De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto.

Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido'.

Ninguno de los tópicos mencionados fue sometido a un estudio serio por el casacionista, demostrando apenas su insatisfacción frente a los asertos del juzgador de segundo grado. «;baca, de calowdia> Casación No. 25.550 ant, 9rviza akdikhz LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Claro está, de su vago discurso logra desentrañarse, como lo advirtiera el delegado del Ministerio Público, que sus denuncias se encaminan a criticar las inferencias lógicas que dedujo el Ad quem, por desconocimiento de la sana crítica, concretamente, de la lógica y la experiencia En un primer subcapítulo que denomina "indicios de responsabilidad", el impugnante se limita a enunciar la prueba 2 que tuvo en cuenta el Tribunal para establecer la responsabilidad de su prohijado en el delito de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, tipificado en el artículo 43 de la Ley. 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997.

Es en el siguiente acápite, rotulado "indicio de actos", transcribe las consideraciones del Ad quem, para luego cuestionar que con base en los medios de convicción enunciados, haya construido los hechos indicadores y de ellos dedujera "indicios Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. 2 En efecto, alude en forma genérica a la prueba trasladada desde el país ibérico, las interceptaciones telefónicas y la documentación alusiva a los trámites de importación. En cuanto al aporte testimonial, transcribe algunos apartados de las declaraciones de Víctor Manuel Vivas Paniagua, Antonio Alejandro Vivas Correa, José Manuel Gálvez Jiménez, Hermes Rubén Mendoza Torres y Erika Pertuz Mendoza, y de las indagatorias de Henry José Torrado Pulido, Tarcisio Gómez, Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez y LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID.

Ode»ttiliea, ck Cad0-9774:12, lt.,11414:, aric jgrefila ak_fied/~ Casación No. 25.550. LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID graves de actos y manifestaciones con ante/ación y posterioridad a la incautación de/PERMANGANATO DE POTASIO". En últimas, lo que cuestiona el actor es que el Tribunal haya dado por demostrada una coautoría que en su sentir no existe, afirmando que HERNÁNDEZ MADRID formaba parte del grupo de personas que operaba entre España y Colombia y que fruto de ese vínculo contribuyó a introducir ilícitamente el producto al país. Para una mayor claridad, conviene repasar lo que dijo la segunda instancia, en torno a la responsabilidad de HERNÁNDEZ MADRID: " [a]dvierte la Sala que de la declaración rendida por HERMES RUBÉN MENDOZA TORRES, en su condición de Sub gerente de GRANANDINA DE ADUANAS, empresa dedicada a la nacionalización de mercancías, se pudo establecer que LIBARDO HERNÁNDEZ MADRID, como en otras ocasiones, como gerente de la empresa HERMAPRIN (sic) LTDA. le había solicitado vía telefónica la rápida nacionalización de la mercancía que arribaría al muelle de esta ciudad, a nombre de un amigo suyo, informándole que el nombre del importador era HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO, por lo que se iniciaron las diligencias tendientes al desadanuanamiento, toda vez que en anteriores oportunidades habían prestado sus oficios a la empresa gl'Oullica do caolomba Ir vic7, Casación No. 25.550 LIBÁRDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID HERMAPR1NT (sic) LTDA., y mas aún cuando HERNÁNDEZ MADRID le informó que personalmente vendría a Cartagena, y traería la documentación correspondiente; lo anterior fue corroborado una vez recibido vía fax copia del B/L No. ASEAU 945037731 consignado al señor HENRY TORRADO de cuyo interior se leía que contenía 355 BIDONES DE CINCUENTA KILOS contentivos de Dióxido de Manganeso en el contenedor No. SEAU 8226920-9, quedando sin piso jurídico la exculpación dada por HERNÁNDEZ MADRID en su indagatoria sobre solicitud que como agente de aduana le realizó un individuo de nombre ORLANDO GONZÁLEZ, respecto del cual no supo dar mayores explicaciones, y es que LIBARDO HERNANDO (sic) MADRID, en su condición de gerente de una empresa dedicada a adelantar trámites de desaduanamiento de mercancías ha prestado sus servicios por mas de quince años, a empresas tales como DISINTER LTDA., a cargo de HUGO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y PRODU QUÍMICAS LTDA., de JOHN EDWARD CASTRO JESSEN; éste último quien ha prestado sus conocimientos sobre importaciones a TORRADO PULIDO para traer desde México sustancias químicas, previamente a la incautación del permanganato de potasio, remitido desde España; lo cual permite inferir fundadamente los estrechos nexos entre ellos".

A su turno, el juzgador de primer grado, cuyos asertos omite dar a conocer el defensor, desconociendo que su fallo conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia, dado que la providencia fue confirmada en su integridad, así se pronunció sobre el tópico: alow2ka tf TSTE arte *rema a'}17 "./:« Casación No. 25.550 c LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID "Está demostrado en el proceso, de acuerdo a las declaraciones de Hermes Rubén Mendoza y Erika Patricia Pertuz, vinculados laboralmente a "Gran andina", que fue el procesado HERNÁNDEZ MADRID quien pretendió el desaduanamiento del producto químico remitido desde España en forma camuflada.

Para tal efecto envió copia del B/L que aparecía a nombre de HENRY TORRADO representativo de la mercancía en cuestión. Y a este respecto los declarantes en forma clara, detallada, espontánea, suministraron al despacho los detalles de lo acontecido, que no fue nada distinto al interés del procesado en dar comienzo a los trámites para efectuar el desaduanamiento de la importación, y decimos comenzar porque obviamente al llegar a puerto el producto, cuya entrega fue vigilada por las autoridades desde su salida a España hasta su arribo a nuestro país, fue de inmediato incautado, de ahí que ningún trámite posterior pudo realizarse porque la operación para los importadores resultó fallida.

" Hay que tener en cuenta que en sus primeras intervenciones los declarantes observaron que a HERNÁNDEZ MADRID le urgía realizar los trámites, y para efectivamente ir agilizándolos envió a "Granandina" fax del B/L. Hasta ese momento dicha empresa no requería otra documentación. Y aún más, el procesado era cliente de la S.I.A. en cuestión, y como en otras ocasiones lo había hecho, él mismo manifestó que viajaría personalmente a esta ciudad para la entrega de la documentación completa.

"Relató también Mendoza Torres que HERNÁNDEZ MADRID le explicó que la mercancía era de un cliente suyo y por ese le «paca ca/cwibta, Casación No. 25.550 _ LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID arée 995,row; akfahz. solicitaba el trámite de desaduanamiento. Y si a ello sumamos el conocimiento que de tiempo atrás, una relación de más de veinte años, existía entre aquel y HUGO HERNANUO BOHóRQUEZ, gerente de "Disinter" y también involucrado en estos hechos, no podemos sino arribar al compromiso penal que le asiste en el ilícito.

Recuérdese que BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ era asesorado por HERNÁNDEZ en la nacionalización de mercancías y no puede perderse de vista que desde el número de la empresa mencionada se enviaron comunicaciones a España gestionando el envío a nuestro país de la sustancta". De acuerdo con lo anterior, no es acertado el planteamiento del casacionista, en el sentido de que el Tribunal omitió demostrar que su defendido hacía parte del grupo de personas que operaba entre España y Colombia.

Según lo considerado por las instancias -y así lo resalta el Procurador Delegado-, es claro que si bien no puede pregonarse un nexo personal entre todos los integrantes de la organización trasnacional, por lo menos sí quedó demostrado que HERNÁNDEZ MADRID conocía a varias de las personas que participaron en la operación delictiva, entre las cuales se destaca a Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, propietario de la PA -91olibleea, A caolornAto •,zet. a ve, ateerna ak,0;d4féta, Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 11. compañía DISINTER LTDA., y Henry José Torrado Pulido, quien en estas diligencias aparece como el receptor de la mercancía ilícita, cuya nacionalización comenzó a gestionar aquel.

La demostración de responsabilidad no demanda, como lo entiende el recurrente, que primero se demuestre la pertenencia a una banda delincuencial, pues, es apenas obvio que esta pertenencia opera inferida de la acción ejecutada por el procesado para lograr el ingreso del producto al país. Así las cosas, si bien para la nacionalización del permanganato de potasio no es suficiente la simple remisión del B/L —conocimiento de embarque-, que es lo que inicialmente se le atribuye al sindicado HERNÁNDEZ MADRID, sí constituye, por lo menos, un paso preliminar indispensable en el cometido criminal, sin el cual este necesariamente fracasaría. Entre otras cosas porque se acreditó que no fue ese el único acto adelantado por HERNÁNDEZ MADRID, sino que además exteriorizó el interés de que el desaduanamiento se llevara a cabo de manera urgente, incluso comprometiéndose él mismo ante la g{ '5,bliNcea c4.

(15oloway(z • arie afireina 400.~ ( Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Sociedad de Intermediación Aduanera, localizada en Cartagena (Bolívar), a llevar personalmente, desde la ciudad de Bogotá, la documentación faltante. De ahí, entonces, que las consideraciones de los falladores son de recibo, sobre todo si en cuenta se tiene que están debidamente soportadas en el material probatorio recaudado, como se constatará a continuación. En efecto, de acuerdo con los informes remitidos por las autoridades judiciales españolas', en concreto del Juzgado Central de Instrucción N° 5, con sede en Madrid, la Unidad Central de Estupefacientes de la Policía Judicial de ese país, con el apoyo del Departamento Antinarcóticos de los Estados Unidos y las autoridades de policía colombianas, inició en el mes de noviembre de 1998 la operación "Mezquita", cuya finalidad era identificar a las personas y empresas involucradas en un "desvío ilícito" de 11.700 kilogramos de permanganato de potasio procedentes de Bélgica, que para ese momento se encontraban 3 Obrantes a folios 3, 5, 17, 22 y 139 del cuaderno original N° 1. «rtatiecb de caobnilia arie? (afinviza ekfreftkáz g, Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID en una bodega en la localidad cordobesa de El Higuerón, en España. En el desarrollo de la investigación, se estableció que el destino final de la sustancia era la ciudad de Bogotá, donde sería distribuida ilegalmente para ser utilizada en el proceso de elaboración del clorhidrato de cocaína.

Asimismo, que la bodega donde se almacenaba en España, era administrada por la sociedad QUINDIFAR SL (Químicos Industriales y Farmacéuticos), controlada por los ciudadanos españoles José Manuel Gálvez Jiménez y Antonio Alejandro Vivas Correa, y el colombiano Tarcisio Gómez, quienes la crearon como empresa fachada para gestionar su exportación hacia Colombia.

También aparece involucrado en la operación el nacional colombiano Henry José Torrado Pulido, ya que a su nombre se realizaron las negociaciones para la exportación del permanganato de potasio, por conducto de la compañía colombiana DISINTER LTDA., gerenciada por Hugo Hernando «rdliáka (1307017111kli ty"? arte 94tt'na e4AY tivr Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Bohórquez Gutiérrez, desde cuyas instalaciones se realizaron múltiples llamadas al exterior y se envió el fax en el que se solicitaba el despacho inmediato de 18.000 kilogramos del producto.

El resultado de las pesquisas motivó a la Policía Judicial ibérica a pedirle colaboración a su homóloga colombiana, en el sentido de facilitar la entrega controlada de la ilícita mercancía, realizando sobre la misma un control permanente que evitara su efectiva distribución en este país. Dicha solicitud fue aceptada. Así las cosas, acorde con lo reseñado en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía del 16 de abril de 1999,4 el cargamento arribó al puerto costero de Cartagena (Bolívar) el 12 de abril anterior, a bordo de la nave "JADE TRADER" Concretamente, las autoridades colombianas, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, lo encontraron y decomisaron en el terminal marítimo MUELLES EL BOSQUE grraba (150/07774:ei, ante *res %cita Casación No. 25.550 vi{ LIBARDO ENRiQUE HERNÁNDEZ MADRID S.A., en el interior de un contenedor que guardaba centenares de bidones, etiquetado a nombre de "Henry Torrado", con B/L N° SEAU 945037731 5, siendo embarcado por la empresa exportadora QUINDIFAR SL, la cual consignó que los mismos, en cantidad de 355, contenían, cada uno, 50 kilogramos de bióxido de manganeso.

Puede apreciarse en el informe del C.T.I., igualmente, que la empresa cartagenera GRANANDINA DE ADUANAS SIA LTDA., había iniciado el proceso de nacionalización, el cual es detalladamente explicado por Rafael Román Piñeres e, empleado del citado terminal marítimo. Con base en el anterior dato, los funcionarios de Policía Judicial se entrevistaron con el subgerente de GRANANDINA DE ADUNAS, quien al respecto manifestó que se hallaba cumpliendo lo solicitado por "ENRIQUE HERNÁNDEZ (HERMAPRIN)", persona con quien ha venido haciendo transacciones comerciales desde hace tres o cuatro años. 4 Folio 254 del cuaderno original N° 1. 5 Copia del mismo obra a folios 262 del citado cuaderno. Kádélieil, 4 cae/097240 ty‘5 ' --4 a~ afrema akfaiz ro{ Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Es en este informe, entonces, en el que se ventila por primera vez el nombre de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, cuya vinculación ordenó el ente instructor luego de escuchar la declaración jurada de Hermes Rubén Mendoza Torres', el referido empleado de la Sociedad de Intermediación Aduanera GRANANDINA DE ADUANAS, quien ratificó, en los términos tantas veces mencionados a lo largo de este fallo, que simultáneamente recibió de su parte el fax con el documento de conocimiento de embarque y la llamada telefónica en la que pedía, a nombre de Henry José Torrado Pulido, la nacionalización del "bióxido de manganeso", aclarando que no era la primera vez que recibía solicitud en tal sentido, como quiera que desde hacía varios años sostenían relaciones comerciales.

Lo anterior fue ratificado por Erika Patricia Pertuz Mendoza 8, también trabajadora de GRANANDINA DE ADUANAS, la cual manifiesta que se entrevistó telefónicamente con HERNÁNDEZ 6 No solo lo explica al funcionario investigador, sino que además lo ratifica, de manera pormenorizada,, en declaración jurada obrante a folios 258 del cuaderno original N° 1.

Testimonio que obra a folios 70 del cuaderno original N° 4, ampliado en idénticos términos a folios 107 del cuaderno original N° 7 y en la audiencia pública de juzgamiento que encabeza el cuaderno del juicio N° 2. 8 Su declaración, iadosada a folios 109 del cuaderno original N° 7, fue igualmente ampliada en la vista pública, según consta en el folio 12 del cuaderno del juicio N° 2. «756Mea, de Caloloinka, 14: 1 arfe *fres akfsiftioia 11 Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID MADRID, quien requirió dicha nacionalización "como algo urgente".

De lo anterior se desprende que no fue a partir de inferencias desarticuladas, ni "razonamientos absurdos", que los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID en los hechos materia de juzgamiento. La solidez de los testimonios referenciados, valorados ambos por los falladores, permitió determinar el papel activo que desempeñó el procesado dentro de la empresa criminal que se desarrolló conjuntamente entre España y Colombia.

Precisamente dentro de esa división de trabajos, su rol, como asesor de aduanas, era el de gestionar la nacionalización del producto, para lo cual se comunicó con la compañía autorizada para el efecto, a la que envió el documento de conocimiento de embarque y con la que se comprometió a llevar, personalmente, viajando desde Bogotá, la documentación restante. ffi;b1W-Ika de Cabitab 19111 ane *reino akftiláviz Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Y, si bien es claro que dicho proceder no es suficiente para lograr la desaduanización de la mercancía que arriba al país, si es el primero que debe observarse para tal efecto.

Por ello es que los juzgadores consideraron que si la nacionalización no se logró, no fue propiamente por la inidoneidad del comportamiento del sindicado HERNÁNDEZ MADRID, sino por el oportuno decomiso del producto realizado por las autoridades colombianas en el puerto cartagenero. Además, de nada le vale al procesado alegar, contra lo acreditado en el instructivo, que no conocía a Henry José Torrado Pulido, si precisamente fue a nombre de esta persona que solicitó la nacionalización del permanganato de potasio, como expresamente lo señaló el empleado de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la cual pidió gestionar el desaduanamiento del ilícito precursor.

De igual modo, en la investigación quedó demostrada la relación cercana entre HERNÁNDEZ MADRID y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, propietario de la empresa DISINTER LTDA., gr961aca de Caddaaia ave 951~2- tO 6-4,540-ehz 11- - Casación No. 25.550 e LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID A que, como se anotó antes, está seriamente comprometida en la conducta punible materia de juzgamiento.

Por todo lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que arriba el Procurador Delegado, resumida en estos términos: "es indiscutible que HERNÁNDEZ MADRID hacía parte de la organización delictiva que pretendía importar a Colombia, desde Europa, un precursor para procesar estupefacientes, y que tenía vínculos con los señores Tarcisio Gómez, Henry José Torrado Pulido y John Edward Castro, y los españoles Víctor Manuel Vivas Paniagua, Antonio Alejandro Vivas Correa y José Manuel Gálvez Jiménez, sin que sea necesario que dentro de la organización, máxime si es internacional, se conozcan los integrantes entre sí, pues, basta que cada uno como coautor, en la división del trabajo, se comprometa a asumir una tarea parcial fundamental para la realización del plan común".

Ahora, demostrado como está que el sindicado LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID sí participó en el delito de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, asoma evidente que la inconformidad del casacionista radica en la 05, o i ili 7~ A caziovnéia 1 91 P ar/e Pe./.6xema ekfaviz, Casación No. 25.550 • LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID ‘; valoración probatoria realizada por el Tribunal, para lo cual plantea un error de hecho por falso raciocinio que implicó el desconocimiento de la sana crítica y condujo a determinar la certeza precisada para condenar, en detrimento del principio del In Dubio Pro Reo.

Luego concreta, con algo de dificultad, que se desatendieron las reglas de la experiencia y los postulados epistemológicos de la lógica conocidos como petición de principio y tercero excluido, pero, en el desarrollo del cargo, el recurrente se quedó en la mitad del camino, pues, realiza una serie de consideraciones deshilvanadas, aparentemente relacionadas con los tópicos propuestos, sin que en ningún momento aborde el análisis del caso concreto, a partir, desde luego, de la violación denunciada.

Lejos de sustentar sus asertos, el impugnante se dedica a hacer su propio análisis probatorio, en típico alegato de instancia, recurriendo, en primer lugar, a lo que el denomina una máxima de la experiencia que plantea diciendo que la solicitud de la rápida nacionalización de la mercancía, no puede tener la incidencia que «tyttiMM, ale cacievilit anee afi.,9fila akAtáS M Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID le dio el juzgador, ya que se trata de un paso preliminar apenas para localizarla e introducir dicha información en la SINUDEA de la DIAN.

Seguidamente, se aventura a consignar un concepto sobre lo que debe entenderse por "máxima de la experiencia", pero luego abandona su propuesta inicial, ya que pasa a un tema completamente diferente, sin analizar por qué su aserto debe considerarse como tal y, con mayor énfasis aún, cómo fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica. Dicha omisión, entonces, releva a la Sala de hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto.

La siguiente propuesta del demandante alude al sofisma de petición de principio, diciendo que el Tribunal dio por demostrado lo que se tenía que probar, al deducir la relación entre su prohijado y los demás involucrados en la operación delictiva, sin que los hechos indicadores de las pruebas directas enseñen tal conclusión. §Inge~de Caiconitio 1. awle lafrefna eújraéz rI / Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID.

Sin embargo, al margen de que el impugnante no cumpla con los rigores argumentales de esta forma de censura, es claro que dicho aserto es infundado, puesto que en este asunto, como se dijo antes, el Tribunal realizó una inferencia a partir de cada uno de los hechos probados, los cuales valoró en conjunto. La petición de principio, sofisma violatorio de las reglas de la lógica sobre las que según el censor se efectuaron las inferencias en la sentencia recurrida, señaló la Corte 9, es una forma de argumentación en la que los hechos probados, al hacerlos pasar por algunas transformaciones que no modifican su sentido, se vuelven a presentar, a la manera de un círculo vicioso, como conclusión. El Tribunal no ha realizado, como salta de bulto de la transcripción precedente de sus asertos, esta clase de reformulación argumentativa.

Las razones de su conclusión no están constituidas por una exégesis de esa conclusión. No ha dicho, de modo tautológico, que los hechos probados, por sí mismos, constituyen la base de su juicio de condena. M9121-' tiliea cíe caleinIka, \ • ate }0/.4.zenzo até5zítiehz i k 1 Casación No. 25.550 /4 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID Simplemente, les ha otorgado un sentido a esos hechos probados, es decir, los ha valorado y apreciado críticamente, no para presentarlos de manera escueta como conclusión, sino para enriquecerlos, para modificarles su sentido.

Sobre la base del sentido de que ha dotado estos hechos, es decir, por virtud de las inferencias a las que ha arribado, se ha formado libremente, por su propia persuasión racional, su criterio en torno a la responsabilidad penal de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID. Esta forma de proceder es lícita y no atenta, porque se ajusta a las directrices de la sana crítica, contra la legalidad de la sentencia objeto de impugnación. Los falladores, a partir de los hechos probados, acertadamente valorados, dedujeron el nexo entre el sindicado y los demás miembros de la organización criminal, aclarando que no era menester que se conocieran entre sí, teniendo en cuenta 9 Sentencia del 21 de enero de 2004, Rad. 21.307 «226d,fra de Ca0194711i0 1 *-:; ›.,2- • 4 5 I 11 - t } atie 1 gefefre;za ekirdlia r Casación No. 25.550 a LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID A, la magnitud de la operación, si bien trascendió que sí tenía trato personal y vínculos comerciales con algunos de ellos.

El cargo postulado en estos términos, por tanto, carece de fundamento, pues, en ningún error incurrieron los juzgadores al declarar la responsabilidad penal del procesado, dado que sus inferencias, como se ha explicado, no están sustentadas en el sofisma de petición de principio, sino que son el efecto del proceso de racionalización a que el juzgador, en un sistema donde por virtud de la vigencia del método de la sana crítica puede el juez formarse su criterio a partir de su propia persuasión racional, ha sometido los hechos probados a lo largo del proceso.

También para el censor, la segunda instancia, en "razonamiento absurdo", violó el principio lógico del tercero excluido. Así lo explica, con muy poca claridad: - Los hechos indicadores y la inferencia lógica son ciertos, pero la consecuente conclusión es falsa. Ntúlliaz de (ademé& - ave 91979712a akf Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID (1/1 - En primer término, se sabe que su defendido envió el documento B/L a la Sociedad de Intermediación Aduanera para que localizara la mercancía, sin que este documento fuese suficiente para iniciar el trámite de nacionalización —aclara que en este evento estamos ante una condición falsa-, ya que para ese efecto se requiere una declaración de importación —condición que, dice, es verdadera-. - Por ello, el Tribunal, en "lógica absurda", contrariando el material probatorio, infirió que el envío del E3/L a dicha compañía era suficiente para nacionalizar el producto importado y por ello no podía vincular al sindicado con las personas que participaron en la importación ilícita.

Debe decirse, para empezar, que acerca del principio lógico del tercero excluido o tercio excluso, la Salaw ha precisado que es formulado bajo el supuesto de ser el extremo disyuntivo del principio. de contradicción (dos juicios opuestos no pueden ser ciertos a la vez) y se presenta con la tesis según la cual entre lo verdadero y lo falso no resulta admisible una tercera posibilidad.,6a-me,ct cadewds r. ante afros, ektaara Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID No obstante, para que este principio pueda predicarse en su estructura lógica, se debe estar frente a una efectiva contradicción de postulados, de donde un juicio debe afirmar lo que otro niega y no ser la resultante de una presunción o de una supuesta oposición. Solamente la oposición contradictoria se da cuando un juicio niega lo que otro afirma, no cuando el juicio que se asume contradictorio es efecto de un proceso de exclusión. Por eso se ha enfatizado en que el principio de tercero excluido, dado su carácter estrictamente lógico, sólo es predicable entre juicios que se contradicen.

Así las cosas, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Público, la afirmada violación del principio lógico de tercero excluido que sirve al demandante para sustentar el predicado error de hecho, no es sostenible, toda vez que hace una interpretación errónea del mismo, ya que tanto las proposiciones como la conclusión por él referidas, son verdaderas; veamos: 1° Sentencia del 9 de marzo de 2006, Rad. 22.179. «90taih'ecb de cCIVognAt», ist az-zel9 afrenta akfiltvix.

Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID La primera proposición, según la cual, el documento de conocimiento de embarque no es suficiente para la nacionalización de la mercancía procedente del extranjero, es verdadera, ya que se trata apenas de un primer paso en el proceso de desaduanización, en el cual se requiere, igualmente, la declaración de importación, que es precisamente lo que presenta el recurrente como segunda proposición, también verdadera De ahí que es verdadera, de la misrna manera, la tercera proposición, acorde con la cual, el proceso de nacionalización del permanganato de potasio, ya se había iniciado.

Ninguno de los tres enunciados, en consecuencia, es falso; todos son verdaderos y no se presenta contradicción alguna entre ellos. Fuera de lo anterior, diferente a lo asegurado por el defensor, en los fallos nunca se dijo que la solicitud y envío del conocimiento de embarque por parte de HERNÁNDEZ MADRID a icadm„.6,:a I Casación No. 25.550 f LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRIDIIAL la compañía GRANANDINA DE ADUANAS, era suficiente para la nrcionalización de la mercancía. Por el contrario, siempre consideraron que este era, tan solo, el primer paso, clarificando que si el proceso de nacionalización del permanganato de potasio no se logró, ello obedeció en últimas a su decomiso por parte de las autoridades colombianas en un muelle de la ciudad de Cartagena.

El conocimiento de embarque o B/L (bill of loading) en este caso fue, como lo dijo el Procurador Delegado prohijando los asertos del A quo, un acto potencial para la nacionalización de la mercancía, es decir, el dar comienzo a los trámites para su desaduanamiento. En suma, en la formulación de este reproche, el actor parte de una premisa falsa y por ello su argumento no es de recibo.

Ahora bien, en acápite diferente el casacionista señala que otro indicio lo hizo consistir el Tribunal Superior en la exculpación dada por HERNÁNDEZ MADRID en la diligencia de indagatoria, al Notalieob ¿ea/o/in/21a, Va' t arte afrema al:1A~ -cws - Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID manifestar que un individuo de nombre Oscar González, del que no supo dar mayores explicaciones, le hizo la solicitud de nacionalización. En la formulación de esta censura, r&tera la argumentación en la que crítica la forma como fue deducido el concierto criminal en que se involucra a su representado y termina agregando que se violaron, una vez más, los postulados lógicos de petición de principio y tercero excluido, pero no hace ningún tipo de sustentación adicional, privando a la Corte de conocer cuál es el error que, a su juicio, cometieron los juzgadores.

No obstante lo anterior, no sobra aclararle que lo determinado por el Tribunal fue que el pedido de nacionalización hecho por el sindicado, lo presentó a nombre de Henrj José Torrado Pulido, cuyo nombre venía consignado en el conocimiento de embarque, recalcando que no suministró ningún dato que permitiere contactar al supuesto cliente de apellido González.

PAtiter:Wica, cle s - vian arte 9978772a dájrAWC42 17, Casación No. 25550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRIDI i A Y Sobre el tópico fue mucho más específico el juzgado de conocimiento, cuyas disquisiciones omite confrontar el demandante, en claro desconocimiento de que su sentencia, como se dijo antes, conforma una unidad jurídica inescindible con la del superior funcional.

Esto dijo: 'Ahora, como ya se refirió brevemente, HERNÁNDEZ no suministró dato alguno respecto del sujeto al que llamó Oscar González, para individualizarlo e identificarlo en forma concreta, situación que es extraña a una persona de tanta experiencia en este tipo de negocios, cuando lo lógico era que hubiese obtenido la mayor información acerca de su cliente para materializar una importación que no era nada despreciable, pues debe recordarse que eran casi 18.000 kilos de dióxido de manganeso, cuyo importador era TORRADO PULIDO.

Y si éste era el importador lo lógico es que éste mismo hubiese afrontado los trámites de la legalización de la mercancía, de ahí que la referencia al tal González no sea sino una excusa para aparecer todos ajenos al hecho. Además, no resulta admisible que ante un negocio de esta importancia el importador acudiera a una persona que no conocía con el fin no solamente de averiguar la fecha de llegada del barco que traía la mercancía sino de obtener la nacionalización de la misma.

La experiencia enseña que en estos eventos se acude a personas conocidas, con experiencia, que están, obviamente, al tanto de la operación ilícita, porque de lo contrario no podría garantizarse el éxito de la gestión. Y en este caso concreto lo encomendado a HERNÁNDEZ MADRID era de vital importancia para la consecución de los fines, esto es, «OtiMea de la/arfa& 1SF y ari eff- e _amo Casación No. 25.550 vil LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID la nacionalización de la mercancía y su salida del puerto en forma legal hacia el destino final".

Para la Sala, evidente resulta que fueron aplicadas correctamente las reglas de la experiencia en este asunto, ya que no es razonable que el procesado LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, con la experiencia que tiene en el campo de las importaciones, haya iniciado el proceso de nacionalización de un producto en cantidad considerable, atendiendo la petición de quien, dice, era un completo desconocido.

Además, tampoco es de recibo que aduzca el sindicado que su cliente no volvió a aparecer, cuando quedó demostrado en el plenario que se comprometió con la empresa cartagenera GRANANDINA DE ADUANAS, a la que ya había hecho solicitud verbal de desaduanización y allegado el fax con el conocimiento de embarque, a llevarle personalmente, desde la capital del país, el resto de la documentación requerida para tal fin.

Conclúyese de lo anterior que, en efecto, HERNÁNDEZ MADRID sabía que gestionaba la importación para Henry José P.4- babetbde (adoniéticb 1'51:1 " F.% MI 4 t> arfe *renga ak511.24s,Tly... -. Casación No. 25.550, J. LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID 1 Torrado Pulido y que el nombre de "Oscar González" fue invención suya, con el claro propósito de distraer la atención de los investigadores.

Por todo ello, es válida la inferencia lucubrada por las instancias, en torno a las exculpaciones suministradas por el acusado en la indagatoria y su efecto sobre la determinación de responsabilidad, en cuanto, como se dijo, si efectivamente era ajeno a la ilícita importación, no tenía por qué mentir acerca de la persona a favor de la cual realizó la tramitación ante la SIA.

Ello, además, desvirtúa la posibilidad hipotética ofrecida por el demandante, referida a que su prohijado legal pudo haber sido engañado, pues, se recalca, de ser así bastaba con señalar lo ocurrido y no, cual sucedió, ocultar la verdad señalando a una persona desconocida como la encargada de contactarlo. Finalmente, el impugnante recurre a las reglas de la experiencia para sostener que ellas señalan que si su representado conocía todos los requisitos de importación de productos químicos, en la medida en que ha adelantado trámites P4d1Viez de`alombia. y, ante 9r- ck,rteffa Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID legales similares, un mes después no iba a exponerse a realizar igual procedimiento, sin tener los documentos necesarios para tal fin.

Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala", que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.

Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B", motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, 11 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 23.593, entre otras. grrtalma Cale/7211'1a an'a Orre5;zez déjela Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID.‘ Á predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).

En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque el comportamiento ilícito de una persona no depende de que conozca los trámites o no de un específico procedimiento, sino, única y exclusivamente, de su querer, es decir, la intervención en el delito no se hace depender de su experiencia, sino, como dijo el Procurador en su concepto, de la voluntad del sujeto, quien decide si actúa dentro del campo de lo lícito o lo ilícito.

Como corolario de lo anterior, se tiene que el demandante no logró destruir la capacidad suasoria de los indicios cuestionados, al punto de obligar modificar la decisión condenatoria. Es 'claro, de lo argumentado por el censor, que lo buscado es, en cóntra de lo que muestra el contenido de las sentencias, «taca, de a/orné& ‘f - an afrffyga akirdie /C47 Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID soslayar la fuerza incriminatoria de hechos en los cuales se soportan contundentes indicios.

El cargo, por tanto, no prospera, y como quiera que no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se impone dejar incólumes los efectos de las sentencias atacadas. 2. Solicitudes adicionales. 21. La Sala no declarará la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor del procesado LIBARDO ENRIQUE HENÁNDEZ MADRID. Recuérdese que el delito por el que se procede, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, el cual contempla una pena principal privativa de la libertad que oscila entre 3 y 10 años de prisión. El artículo 86 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

En este caso, el término «rakea, de cae/69221ga itro41;1'?" 7, TS are 95.41-e;na 447~ 11;,17 Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 lbidem (el máximo de la pena fijada en la ley), sin que sea inferior a 5 años, ni superior a 10.

Como la resolución de acusación emitida en el curso de este proceso, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue confirmada por el superior, en principio parece viable la propuesta del libelista, ya que siendo 5 años la mitad de la pena máxima, el tiempo de prescripción se habría cumplido el 24 de noviembre de 2005.

Sin embargo, omitió referir el defensor, el contenido del inciso 6° del citado artículo 83, el cual preceptúa que el término de prescripción se aumentará en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En este orden de ideas, como en el presente evento la conducta punible comenzó a ejecutarse en España, el término de prescripción sería no de 10 años, sino de 15 que, reducido en la mitad, equivale a 7 años y 6 meses, los cuales se cumplen el 24 de mayo del año en curso. 4u-Á/m.0dg a/con/va..1 Casación No. 25550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID até' 19979.171a Ckirldela Continúa incólume, en consecuencia, la potestad del Estado para adelantar el ejercicio del ius puniendi. 2.2.

Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tácitamente despachó de manera desfavorable la petición del casacionista, en la medida en que imprimió el trámite del extraordinario recurso con fundamento en la Ley 600 de 2000, no está por demás aclararle que su pedimento, encaminado a que se aplique el trámite previsto en la Ley 906 de 204, por ser mas favorable, no es procedente.

El punto ya fue definido por la Sala 12, de la siguiente manera: "Si se pensara en que la nueva normatividad procesal —la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: 12 Proveídos del 23 de febrero y 29 de junio de 2006, Radicados 24.109 y 25.499, respectivamente. grOtabecc cakiziéta ‘15:7 arte *res tújrerieáz 47 Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID "Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.

"Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.

"Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. "Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: "Cuatro.

A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. «01~ avo4néia ys arte *yema ek,:a40 Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID "Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de /a Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4°, artículo 184).

"Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).

"Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcionaf'.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIGI ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ COMISION DE SERVIGO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS MILANÉS de cae/orné& ' 1‘37, adep'94remiz' jraz Casación No. 25.550, LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID RESUELVE 1.

No casar el fallo impugnado. 2. No decretar la prescripción de la acción penal en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. grOedbea de cadoindia are? *res akires Casación No. 25.550 LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID N