Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25549 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso CARLINA ROSALBA ROJAS ACOSTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 12 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO. I.
ANTECEDENTES Carlina Rosalba Rojas Acosta demandó al Departamento del Putumayo para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el numeral 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el literal B de la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo, indexada, lo extra y ultra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para el demandado como trabajadora oficial, del 27 de marzo de 1982 al 30 de octubre de 1998, fecha ésta en que se retiró voluntariamente; que con anterioridad prestó sus servicios al Municipio de Mocoa por 2 años, 7 meses y 3 días; que el 2 de enero de 1999 cumplió 60 años de edad, por lo que le asiste derecho a la pensión proporcional de jubilación, en conformidad con lo dispuesto en el literal B de la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo.
El ente territorial demandado contestó la demanda y en su respuesta se opuso a las pretensiones, negó los hechos y aseveró que las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo mediante acta de conciliación y el pago de indemnización por $39’455.697,oo. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por parte de la Gobernación e ilegalidad de recibir doblemente dineros del Estado por un mismo hecho.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en sentencia del 1º de julio de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió inicialmente a que la pensión sanción de los trabajadores oficiales está regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, según el artículo 151, ibídem, y no el 8º de la Ley 171 de 1961, porque la desvinculación de la demandante ocurrió el 30 de octubre de 1998, cuando ya aquélla estaba en vigencia, por haber entrado a regir el 30 de junio de 1995 para los trabajadores oficiales del orden departamental, afirmación que sustentó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, que reprodujo, junto con el texto de la norma legal aplicable.
Aseveró que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 reclama, además de la demostración del despido sin justa causa, la omisión de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral, por lo que al estar probado en el plenario que la demandante se retiró del servicio voluntariamente, se descarta la hipótesis del despido injusto, y no hay lugar a reconocer la pensión sanción ni la pretendida pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, puesto que dicha figura desapareció del ámbito jurídico a partir de la vigencia de la citada ley, y sólo quedó rigiendo para los trabajadores con más de 15 años de servicios que sean despedidos sin justa causa sin estar afiliados al referido régimen por omisión del empleador.
Y culminó sus motivaciones con la aseveración de que no aparece prueba de la convención colectiva de trabajo de la que pretende derivar derechos la demandante, puesto que la allegada al informativo carece de la constancia de depósito exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que impide acceder a las súplicas impetradas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la demandante así: “ solicito a La Sala de Casación Laboral de La Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, por violación directa de la ley sustantiva, emanada de La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Laboral, con fecha 12 de octubre de 2004 y la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo con fecha 1 de julio de 2004.” Con ese propósito e invocando la causal primera de casación propuso un cargo, no replicado, en el que acusa la violación, por aplicación indebida, de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, y 7º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Asevera que la falta de aplicación de normas sustantivas constituye infracción directa de la ley por desconocer los preceptos que regulan la materia, transcribe el numeral 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y un breve fragmento de lo que sobre este aspecto arguyó el Tribunal, y critica a éste por haber afirmado que la pretensión carece de fundamento, en razón de haber sido derogado aquel precepto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce para luego insistir en que esta norma sólo se aplica a los trabajadores particulares y no a los oficiales, y afirmar que aquella regulación se encuentra vigente y no como equivocadamente lo aducen los juzgadores de primera y segunda instancia. Reitera que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, atinente a los trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales, lo que implica que se mantenga incólume el derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 1999, radicación 12503, ratificada, entre otras, en la del 14 de agosto de 2002, radicación 17625, que transcribió. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está incorrectamente formulado, puesto que en él se pide de modo impropio que se case también la sentencia del Juzgado, solicitud que sólo sería viable en la casación per saltum, y tampoco se dice allí qué se debe hacer con ella una vez anulada la de segunda instancia, si absolver a la entidad demandada de las súplicas impetradas o condenarla, lo que demuestra un desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
Asimismo, pese a que lo pretendido en la demanda genitora del presente proceso es una pensión restringida de jubilación que parcialmente tiene su fundamento en la cláusula Décima Quinta, Literal B, de la convención colectiva de trabajo, pretensión 2 (folio 1) y hecho 5 (folio 2), la recurrente omitió incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de carácter sustancial reguladora del derecho convencional que pretende le sea reconocido.
Por todo ello la impugnación incumple con las precisas exigencias del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de que el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional sobre el trabajo, razón legal por la cual es necesario, para que proceda, el señalamiento de la norma de derecho sustantivo laboral de alcance nacional infringida.
No obstante, como la impugnante cita otras de las normas jurídicas que en su sentir consagran el derecho pretendido, la anterior deficiencia puede entenderse subsanada. Con todo, el cargo no demuestra el quebranto normativo que le atribuye al Tribunal, porque el retiro de la actora ocurrió el 30 de octubre de 1998, como lo afirmó el juzgador de segundo grado (folio 12, Cuaderno del Tribunal), es decir, con posterioridad a la “Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos”, de que trata el artículo 2º del Decreto 691 de 1994.
Por ende, a la demandante le es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó acertadamente el Tribunal, dado que aquél modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en su parágrafo 1 estableció que “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”, párrafo del que la censura omitió su reproducción cuando hizo la trascripción de ese precepto en el desarrollo del cargo.
De modo que si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no debe perderse de vista que el tantas veces citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, como la demandante, por lo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.
En efecto, al regular el citado artículo lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." (Resaltado de la Corte).
Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, entre otras en la sentencia en que se apoyó el Tribunal.
En efecto, en la dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, explicó: “ No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993”.
Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, precisó lo que a continuación se trascribe: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante”.
Por lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 12 de octubre de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLINA ROSALBA ROJAS ACOSTA contra DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10