CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.548 Félix Amín Tovar Tafur Casación 25.548 Félix Amín Tovar Tafur Proceso No 25548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 61 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mi seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de febrero del 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva declaró al señor Félix Amín Tovar Tafur autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso indebido y peculado culposo.
Le impuso 8 meses de prisión, $ 305.739 de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 meses, lo exoneró de la obligación de indemnizar los perjuicios causados porque con antelación fueron resarcidos y le otorgó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior el 18 de enero del 2006.
El mismo apoderado acudió a la casación excepcional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 3:50 de la madrugada del 15 de noviembre de 1998, en el kilómetro 103 de la vía que de Garzón conduce a Neiva (Huila), el automóvil de placas OWI-369, conducido a excesiva velocidad por Jorge Artunduaga Jiménez, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, invadió el carril contrario y colisionó con el bus de placas SNG-803.
El primer vehículo, que sufrió daños que la compañía aseguradora pagó como “pérdida total” por el valor de $ 20.200.000, era propiedad de la Alcaldía de Neiva y estaba a cargo del Secretario General de la misma, Félix Amín Tovar Trujillo, quien lo había cedido a aquel para su conducción. 2. Adelantada la investigación, el 30 de marzo del 2001 la fiscalía acusó a Tovar Tafur por el concurso de delitos de peculado culposo y peculado por uso.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. Según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado a las conductas punibles de peculado por uso y peculado culposo, tipificadas en los artículos 134 y 137 del Código Penal de 1980 –Decreto 100-, modificados por la Ley 190 de 1995, y que tienen señaladas penas de 1 a 4 años de prisión, y de 6 meses a 2 años de arresto, respectivamente.
Para los mismos delitos, los artículos 398 y 400 de la Ley 599 del 2000 fijan de 1 a 4 y de 1 a 3 años de prisión, en su orden. Como se percibe con facilidad, respecto de ninguno de los dos estatutos penales era viable la casación común. 2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario se hallaba en la denominada casación discrecional o excepcional, modalidad que, en efecto, fue citada por el apoderado.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 del código citado, de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De ese mandato legal resulta que para que la Corte pueda admitir el recurso es menester que la parte impugnante formule los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
El demandante, luego de unos confusos análisis sobre los principios fundamentales, el derecho penal de acto y la tipicidad, afirma que al procesado le fue vulnerado el “principio del derecho penal de acto que está amparado por el” artículo 29 de la Constitución Política. Afirma que ese “derecho penal de acto” hace referencia a que “la parte esencial del delito es el acto o conducta del ser humano ”, y que solo se puede sancionar “una realización del hombre”.
Dentro de ese contexto admite que el sindicado “tomó abusivamente el vehículo oficial”, cuyo daño fue el objeto de la investigación y que incurrió en “una conducta fraudulenta”, pero que como el bien estaba bajo la custodia de un tercero, el acto no se podía adecuar a los delitos de peculado por uso y culposo. La tesis, que quiere señalar violación a una garantía, es negada en la fundamentación que se intenta.
En efecto, la infracción al derecho que ordena formular juicio de reproche por lo que la persona hace y no por lo que es, en primer lugar, no es demostrada por el actor; y, en segundo término, él mismo la desnaturaliza pues admite como probado y cierto que el acusado utilizó abusivamente el bien, comportamiento que causó daños a éste y, por ende, al patrimonio del municipio.
La inconformidad mostrada por el censor como infracción al derecho fundamental, estriba en que para él esa conducta no se adecua a los tipos penales de peculado culposo y de peculado por uso, sino a otro, que al final de su escrito concreta en abuso de confianza. Esa discrepancia estimativa no constituye infracción a ninguna garantía ni derecho fundamental.
Es una simple disparidad de criterios en torno al proceso de selección del tipo. Obrando de esa forma, el demandante no demuestra ninguna vulneración. Y, en consecuencia, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede imaginar los aspectos que harían viable la admisión del libelo. Y por esto sólo cabría su rechazo. La Corte, en síntesis, no ve claros los temas que la habilitarían para entrar a resguardar derechos porque, se reitera y no debe olvidarse, en virtud del principio de rogación, el casacionista es quien debe propiciar el trabajo de la Sala pues esta actúa según los derroteros que le traza. 3.
Una propuesta como la hecha por el actor con el indebido sustento en el desconocimiento del derecho al debido proceso, además, denota nítidamente su ausencia de interés jurídico. Obsérvese: Admite que su acudido tomó abusivamente un bien del Estado y le causó daño; descarta la tipificación de peculado, en las modalidades de culposo y por uso; y al final de la demanda, concluye que la conducta se desplazaría al abuso de confianza, agravado por la afectación de un bien estatal.
Con esa petición desmejoraría la situación del acusado, circunstancia que deslegitima su requerimiento porque lo recursos se interponen en búsqueda de beneficio y no en función de la causación de un perjuicio. La carencia de interés se ahonda aún más si se tiene en cuenta lo siguiente: El mismo letrado que ahora acude a la casación, apeló el fallo del A quo y ante el Tribunal afirmó que el uso del automóvil en días no laborables se adelantó con el debido consentimiento y autorización del Alcalde del Municipio de Neiva quedó establecido en el proceso que el Secretario General de la Alcaldía de Neiva, solicitó y recibió el permiso del Alcalde para utilizar el fin de semana el vehículo para atender los compromisos ya adquiridos por la Administración, es decir que sin mayor esfuerzo se infiere que Félix Amín Tovar contaba con plena autorización para utilizar ese fin de semana el automóvil asignado a la Secretaría General Se demuestra así que no actuó indebidamente al usar el automotor asignado a su despacho.
La propuesta que hizo al Tribunal Superior niega el interés que se necesita para efectos de la casación, porque en esta sede afirma otra cosa, lo contrario, esto es, que el acusado “tomó abusivamente el vehículo oficial”, que con ello cometió “una conducta fraudulenta”, y que “se acepta el abuso cometido por el Secretario General de la Alcaldía”.
Por tanto, si la casación es un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, no es posible reprochar al juzgador algo que no hizo porque no le fue solicitado. 4. El censor hace un cargo con base en la violación indirecta de la ley sustancial, imputación que tacha al tratar de desarrollarlo, pues a pesar de que insiste en que admite los hechos y las pruebas como los valoró el Tribunal, esto es, que no controvierte ese aspecto (procedimiento propio de esa causal), lo cierto es que en la totalidad de su análisis procede de manera opuesta.
En verdad, si los jueces concluyeron que se estructuraban peculado culposo y peculado por uso, es porque dieron por probado, entre otros aspectos, que el procesado era servidor público y que utilizó, o permitió que otro lo hiciera, y causó daño a un bien “cuya administración o custodia se le haya confiado en razón de sus funciones”. El casacionista afirma otra cosa.
Inclusive transcribe apartes de las sentencias que demuestran, a partir de la propia indagatoria y de varios documentos, que el automotor estaba a cargo del sindicado, era para el ejercicio de sus funciones, y que el día de los hechos lo utilizó para asuntos no relacionados con sus tareas, como tertulias y consumo de licor hasta altas horas de la madrugada.
Por tanto, si en su discurso se esfuerza por demostrar que las pruebas apuntaban a que la administración o custodia del bien estaba en cabeza de un tercero, no de su asistido, es obvio que pone en tela de juicio los estudios realizados por los jueces, procedimiento propio de la violación indirecta, no de la directa. Y si se trataba de la violación indirecta, habría desconocido las exigencias legales de esta, porque no especificó si los yerros del Ad quem fueron de hecho o de derecho, como tampoco las pruebas sobre las que habrían recaído, ni la clase de falsos juicios por medio de los cuales se incurrió en yerros: de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción. Lo anterior es suficiente para ratificar lo dicho al comienzo de estas consideraciones: no es posible aceptar la demanda.
Como, de otra parte, la Sala no observa una manifiesta vulneración a las garantías superiores, ni causales de nulidad, no es permitido que proceda de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2